Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 431/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1693/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 431/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100583
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:9418
Núm. Roj: STSJ M 9418/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1693/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIA SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1076/12
RECURRENTE/S: Dº. Baltasar
RECURRIDO/S: RECTIFICADOS Y MECANIZADOS SL, D. Eulalio , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dos de Junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 431
En el recurso de suplicación nº 1693/13 interpuesto por el Letrado Dª EDURNE LOPEZ JAUREGUI en
nombre y representación de Dº Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de
los de MADRID, de fecha 6-9-13 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1693-13 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº. Baltasar contra RECTIFICADOS Y MECANIZADOS SL, D. Eulalio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de MATERIA SEGURIDAD SOCIAL y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6-9-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Baltasar frente al RECTIFICADOS Y MECANIZADOS SL, D. Eulalio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIRARIAMENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, debo de confirmar la resolución impugnada absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Baltasar , nacido el NUM000 .77 con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , con categoría de tornero oficial de 3ª, tenía reconocida por resolución del INSS de 14.12.11, una pensión de IPT derivada de enfermedad común, en base a padecer: 'Insuficiencia tibial posterior en evolución'.
SEGUNDO.- Tras el expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 21.6.12 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Tendinitis del tibial posterior derecho intervenido (21.9.11):Sinovectomia del tibial posterior y del flexor común de los dedos'.
TERCERO.- Con fecha 23.7.12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de invalidez permanente en grado alguno, dejando sin efectos la prestación económica que venía percibiendo a partir del día siguiente a la fecha de la resolución.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, por los mismos motivos que la resolución primitiva.
CUARTO.- Se solicita como pretensión principal la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente el mantenimiento de la incapacidad permanente total, anteriormente reconocida, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.222,04 E/mes.
QUINTO.- Las lesiones que padece el actor son las recogidas en el ordinal segundo que se dan por acreditadas y le producen limitación a la bipedestación prolongada, marcha prolongada por terrenos irregulares, actividades que impliquen sobrecarga del pie, así como movimientos de flexo-extensión del pie repetidos o de inversión eversión.
SEXTO.- Los trabajos correspondientes a la categoría del actor son: Leer e interpretar planos y croquis de elementos y piezas de mecanismos y máquinas, efectuando conforme a aquellos en cualesquiera de las variedades de tornos, entre puntos al aire y vertical, la labor o labores de montaje y centrado, cilindrado, torneado cónico, torneado de forma, roscado en todas sus varieades, refrendado, mandrinado, trenzado y planeado y esmerilado de cuellos y medias cañas.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 28-5-14.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba declaración de hallarse afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de tornero oficial 3º. La resolución del INSS de fecha 23-7-12, que ha sido confirmada por la sentencia, dejó sin efecto por revisión por mejoría la anterior resolución de 14-12-11 que había reconocido una incapacidad permanente total al actor.Se articula un solo motivo de revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS con el fin de añadir un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: 'ha quedado acreditado que las limitaciones padecidas por el actor limitan y reducen la capacidad de trabajo del mismo'.
El recurso es inviable debido a la ausencia de motivos de infracción jurídica, como en casos semejantes viene declarando esta Sala con reiteración (entre las más recientes, sentencia de esta misma sección de 29-4-13 recurso 84/13 ). En efecto, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem .
La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193.b) LRJS , carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas.
Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.
En todo caso la revisión fáctica pedida tampoco puede prosperar, ya que no se fundamenta en prueba documental idónea y no contradicha por otros elementos probatorios, sino en la mera manifestación de que no fue puesto en duda por el INSS el dato de que en todas las funciones de tornero oficial de 3º resultara necesaria la bipedestación prolongada. No hay elementos suficientes para considerar que se trate de un hecho conforme, como parece que sostiene el recurrente, pues ni siquiera se alegó en la demanda que la profesión habitual del demandante necesitase la bipedestación continua o prolongada. Como bien dice la sentencia de instancia, esta circunstancia tenía que haber sido acreditada por la parte actora.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 6.9.13 en autos 1076/12 seguidos a instancia del recurrente contra RECTIFICADOS Y MECANIZADOS SL, D. Eulalio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1693/13 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1693/13 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

