Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 431/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1222/2015 de 15 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 431/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100336
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1019
Núm. Roj: STSJ MU 1019/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00431/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2015 0000204
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001222 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000025 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A: PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I.N.S.S. , MUTUA
IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , SERVICIO MURCIANO DE SALUD SERVICIO MURCIANO DE
SALUD
ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , JOSE
CARLOS VICTORIA ROS , LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dieciséis de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia número 0211/2015
del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 5 de Mayo , dictada en proceso número 0025/2015,
sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Casimiro frente a Mutua IBERMUTUAMUR, SERVICIO
MURCIANO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Casimiro , con DNI: NUM000 , presta sus servicios laborales como celador para el Servicio Murciano de Acción Social.
SEGUNDO.- Con fecha 02-05-2013 inició un periodo de incapacidad laboral temporal como consecuencia de haber sido objeto de baja médica como consecuencia de sufrir un trastorno de ansiedad derivado de enfermedad común.
TERCERO.- Desde el año 2010 ha sido objeto de pasar de su puesto de trabajo inicial a otros también de celador en almacén, pasando al trabajo de almacén en el Hospital Virgen de la Arrixaca, y después al Hospital Reina Sofía, pasando en este Hospital nuevamente a otro puesto de trabajo.
CUARTO.- Solicitó el 18-06-2014 que la baja médica anteriormente referida fuera considerada derivada de accidente de trabajo. Siendo dictada resolución por el INSS el 29-09-2014 en donde era considerada la baja médica como consecuencia de enfermedad común.
QUINTO.- Disconforme, interpuso reclamación administrativa previa el 28-11-2014, la que fue denegada, al ser considerada como derivada de enfermedad común.
SEXTO.- El Sr. Casimiro padece crisis de ansiedad que han dado lugar a la baja médica dada el 02-05-2013.
SEPTIMO.- La base reguladora asciende a 60'89 euros diarios.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Desestimar la demanda promovida por D. Casimiro , y en consecuencia, procede absolver de la misma a la Mutua Ibermutuamur, al INSS a la TGSS, así como al Servicio Murciano de Salud.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don José Carlos Victoria Ros en representación de la Mutua demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 5 de Murcia dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015, en el proceso nº 25/2015 , seguido por determinación de contingencia, a instancia de don Casimiro contra Ibermutuamur, el Servicio Murciano de Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya sentencia desestimó dicha demanda y declaró la que baja médica de fecha 2 de mayo de 2013 derivaba de enfermedad común.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley de la Jurisdicción Social; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la Ley de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 115 de la LGSS .
El Letrado de la Comunidad Autónoma y la Mutua demandada se oponen al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo al inicio de la baja médica de 2 de mayo de 2013 , para que se sustituya la expresión enfermedad común por la que de problemática laboral, lo que se sustenta en los documentos de los folios 83 a 87, 88, 89, 96 y 104 (informes médicos aportados a los autos por la parte actora), 149 a 227 (documental obrante en autos del Servicio Murciano de Salud); revisión fáctica que no puede aceptarse ya que en ellos la referencia a problemática laboral es puesta de manifiesto por el propio trabajador, por lo que no se aprecia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración del expresado material probatorio; no siendo posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por éste, previa valoración conjunta de toda la prueba, y en uso de las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS para obtener su convicción, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a los cambios de puesto de trabajo, para que se diga que 'El actor, meses antes de la Resolución de fecha 23 de abril de 2013 por la que se le adscribe con carácter definitivo a un puesto de trabajo de celador del Hospital General Universitario 'Reina Sofía'; motivado por no ser precisos sus servicios que viene desarrollando en el almacén de dicha Gerencia, fue objeto de una fuerte problemática laboral. Resolución que fue dejada sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Contencioso, nº siete de Murcia, de fecha 29-5-2014 , por no existir motivación que ampare el traslado forzoso cuando el almacén no ha desaparecido', lo que se basa en los documentos de los folios 255 a 258, consistentes en la Resolución del Director Gerente del SMS, así como en la sentencia expresada a los folios 293 a 309; revisión fáctica que no puede aceptarse ya que la utilización de la expresión 'problemática laboral,' sin concretar cual el propiamente esa problemática, no ofrece elementos fácticos relevantes, al tratarse de una expresión que debe ser llenada en su contenido, mientras que el hecho de que el traslado hubiese sido dejado sin efecto no aporta dato significativo para resolver el caso de autos.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 115 de la LGSS , en cuanto define el accidente de trabajo; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, si bien es accidente de trabajo toda lesión sufrida a consecuencia o con ocasión del trabajo, el trabajador debe demostrar que existe esa relación de causalidad entre, en este caso, la patología psíquica, calificada de trastorno de ansiedad, y el trabajo realizado, en el cual la parte manifiesta que ha sido objeto de hostigamiento, aunque no se concreta de manera precisa el tipo de hostigamiento, el cual parece que está relacionado con la facultad empresarial de movilidad funcional del trabajador, como así se da como acreditado en el hecho probado tercero, habiendo pasado desde el año 2010 por diferentes puesto de trabajo de la misma categoría; pero con tales datos, y sin otro elemento de convicción, no es posible mantener, sin riesgo de duda, que la situación de ansiedad venga generada simplemente por los cambios de puesto de trabajo, lo cual no parece comprensible en una persona psíquicamente estable, salvo que se hubiesen desarrollado otras circunstancias que no constan en autos, y sin que el hecho de que se hubiese anulado un traslado forzoso del actor tenga entidad suficiente como para obtener la convicción de que haya existido una situación de acoso u hostigamiento, máxime cuando la razón de la anulación, que no es firme, se debió a una falta de motivación en el traslado, en modo alguno a la arbitrariedad en la decisión; y, asimismo, tampoco del simple hecho de que no existen antecedentes de patología psíquica permite llegar a otra conclusión.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la sentencia recurrida, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia número 0211/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 5 de Mayo , dictada en proceso número 0025/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Casimiro frente a Mutua IBERMUTUAMUR, SERVICIO MURCIANO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066122215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066122215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
