Sentencia SOCIAL Nº 431/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 431/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 431/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100189

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:267

Núm. Roj: STSJ CANT 267/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000431/2019
En Santander, a 06de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilmo. Sr. D. Mercedes Sancha Sáiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda en materia de incapacidad por Dª. Victoria , siendo demandados el INSS y la TGSS. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Victoria , nacida con fecha de NUM000 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo la carencia suficiente, y siendo su profesión habitual la de Operaria de lavandería.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 30 de octubre de 2017, el INSS, con fecha de 11 de agosto de 2018, dictó resolución por la que se denegaba a la actora la prestación de Incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro médico: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 736.2- otras deformaciones adquiridas dedo mano.

2. DIAGNÓSTICO Rizartrosis, Tendinopatía de Quervain derecha intervenida. Tendinopatía hombro derecho.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Amnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 59 años. Trabajadora en lavandería industrial.

En IT por rizartrosis y tendinitis de Quervain. Ha sido intervenida de tendinitis de Quervain el 17/05/17.

Se encuentra realizando rehabilitación de la mano en H de Laredo desde 14/08, ahora hace ejercicios para ganar fuerza en la mano. Además, ya operada de hombro derecho hace años, tiene muchos dolores. Le han realizado una eco y está citada para valorar actitud terapéutica en trauma el 7/11/17. Tratamiento actual: Adolonta, arcoxia, eferalgan.

EXPLORACIÓN: hombro dech: ABD y ANTP: 90º. Rotaciones limitadas a mitad de recorrido por referir dolor. Cicatriz quirúrgica en borde ext. 1º dedo mano dcha. Dorso de mano y antebrazo dcho. algo tumefactos.

Conserva movilidad de muñeca y dedos de mano, fuerza mano dcha disminuida 4-5/5.

SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA: Informe rehabilitación H Laredo 03/03/2017: dolor hombro derecho.

Antecedentes personales: no alergias farmacológicas conocidas. Intolerancia Tapentadol. En situación de IT por tendinosis de Quervain pte de QX.

Historia actual: hombro derecho intervenido hace 13 años, artroscopia con DSA por lo que refiere desde entonces dolor, limitación que ha empeorado desde hace un año. Con la tendinitis de la mano va a peor.

En tto con adolonta 200 1-0-1, arcoxia + tryptizol con poco alivio. Es independiente avd con dificultad. Dolor constante. Con apoyo nocturno, mano encima de cabeza...

Exploración física: 3/3/17 hombro derecho, abducción: 90º, antepulsión: 100, rotación interna: sacro, rotación externa: pasa oreja homolateral.

Subacromial+ Pruebas radiología: RMN 2009 Vizcaya: RMN sin alteraciones en el manguito de rotadores articulación glenohumeral normal para su edad. Articulación acromiocalvicular normal no existe pinzamiento subacromial.

DIAGNÓSTICO: Tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos hombro derecho.

PROCEDIMIENTOS: pido eco.

-informa traumatología H Laredo 17/05/17: tendinitis de de Qervain, tenotomía.

-informe rehabilitación fecha de consulta: 02/10/2017: intervenida tendinitis de de Quervain muñeca derecha. Paciente diestra persiste dolor y tumefacción asociado a limitación funcional.

2/10/17: dolor en msd pendiente de cita con cot. balance articular de muñeca conservado. Cicatriz elástica, limitada fuerza de prensión y pinza.

Exploración física: mano derecha en flexo que reduce parcialmente. Tumefacción no clara distrofia.

Logra iniciar activos de muñeca y mano incluido 1º dedo. Cicatriz cerrada parcialmente adherida.

Diagnóstico: tendinopatía de de Qervain derecha intervenida.

Tratamiento: indico suaves activos y automovilización. Rhb en hospital.

-ecografía hombro drch 21/07/17: discreta tendinopatía del manguito los rotadores, con signos de desflecamiento o pequeñas roturas parciales en el subescapular e infraespinoso. Cambios post-quirúrgicos.

-próximas citas: rehabilitación 13/11/17. Trauma: 7/11/17 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento: adolonta, arcoxia, eferalgan, quirúrgico, rehabilitación en la actualidad.

Evolución: por determinar.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Alergias postquirúrgicas en muñeca. Mano derecha en tratamiento rehabilitador actual, con balance articular conservado y discreta pérdida de fuerza en mano dech en fase de recuperación. Hombro dcho doloroso con pérdida de movilidad del 50% y cambios radiológicos moderados. Pendiente de revisiones en consultas de rehabilitación y traumatología.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Limitaciones correspondientes a grado funcional 2 locomotor para extremidades superiores: limitación para actividades de importantes requerimientos sobre extremidad superior derch en paciente diestra.' Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Laredo, de fecha 16 de agosto de 2018.

4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 709,16 €, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 9 de mayo de 2018, con el diagnóstico de ' Rizartrosis. Tendinitis de Quervein, mano izquierda'.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Operaria de lavandería, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de la profesión habitual de operaria de lavandería.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de Seguridad Social, solicitando el reconocimiento del grado total de incapacidad.



SEGUNDO.- La revisión fáctica que solicita afecta al contenido del hecho probado tercero para adicionar las siguientes secuelas: 'Después de la tendinopatía de manguito de rotadores con pinzamiento acromioclavicular intervenida en 2003, persiste clínica de dolor y limitación para elevación lateral y anterior del brazo con movimiento de supraespinoso limitado por dolor lo cual provoca limitación funcional de larga duración y casi completa, no del 50% sino casi del 100%'. 'lumbalgia mecánica crónica con antecedente de abombamientos radiculares en últimas lumbares de L3 a L5 y espondiloartrosis lumbar, lo cual le impide efectuar actividades que produzcan sobrecarga lumbar. Además, presenta cervicalgia, dolor de caderas y rodilla, así como episodios de hipertensión arterial'.

La revisión solicitada no puede prosperar, dado que se cita la totalidad de los informes que obran en las actuaciones y la solicitud de una revisión fáctica exige que se concrete el documento o documentos de los que resulte o se evidencie el error o la omisión denunciada.

En este sentido, es conveniente recordar que el orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal ' ad quem', sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia.

Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal como la incompetencia de jurisdicción.

Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad [ art. 193.a) LRJS]; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial [ art. 193.b) LRJS] o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia [ art. 193.c) LRJS].

La revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita concreta de la prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].

Por ello, no es posible solicitar la revisión del relato fáctico alegando que se sustenta en la totalidad de los informes obrantes en las actuaciones. Además, en cualquier caso, la valoración de los informes aportados y su elección, en caso de ser contradictorios o incluso complementarios, corresponde al Magistrado de instancia (valoración conforme a la sana crítica ex art. 97.2 LRJS) y en raras ocasiones su criterio es modificado por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.



TERCERO.- La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas y no a estas, consideradas en sí mismas ( STS 28-12-1988).

El examen de la cuestión planteada en el recurso exige partir del cuadro clínico que presenta la trabajadora. De este modo, inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que la demandante padece las siguientes deficiencias más significativas: alergias postquirúrgicas en la muñeca; mano derecha en tratamiento rehabilitador con balance articular conservado y discreta pérdida de fuerza que se encuentra en fase de recuperación; hombro derecho doloroso, con pérdida de fuerza y de movilidad, cambios radiológicos moderados, pendiente de revisión en consulta de traumatología y rehabilitación. Tal como se valora en la sentencia de instancia, la mejoría del hombro se evidencia en el informe del hospital de Laredo de fecha 16-8-2016, en el que se recoge que la limitación de movilidad se encuentra ya por debajo del cincuenta por ciento del arco global.

El motivo de infracción jurídica del recurso tampoco puede ser acogido. Como recoge la STSJ de Cantabria de 17-3-2015 (Rec. 572015), con cita de las previas Sentencias de esta Sala de 15-3-2004, 29-11-2000, 1-9-1995, 25-9-1992, 23-2-1999, 30-11-2011, 20-6-2012, 20-11-2014 y 30-4-2014, el criterio que, de ordinario, se emplea para el reconocimiento de la incapacidad, cuando existe una afectación de las articulaciones de las extremidades superiores, es el de analizar la concreta limitación de movilidad constatada.

De este modo, cuando estemos ante profesiones de esfuerzo se exige una limitación de la movilidad claramente superior al cincuenta por ciento y, generalmente, en la extremidad rectora, para el reconocimiento del grado parcial.

En el caso que nos ocupa, la secuela funcional acreditada afecta a la extremidad superior derecha. Las limitaciones de movimiento constatadas en el hombro derecho se sitúan por debajo de los márgenes indicados, esto es, del cincuenta por ciento de la movilidad global. Así se reconoce expresamente en el informe público de 16-8-2016, que la Magistrada acoge. Por tanto, aunque concurre dolor, debemos partir de que no constan serias limitaciones en la funcionalidad de la referida extremidad.

Por otro lado, la funcionalidad de las manos se encuentra conservada, pues se advierte que, tras la intervención quirúrgica, el balance articular de la mano derecha se encuentra conservado y solo consta una discreta limitación de movilidad que, además, está en fase de recuperación.

Por ello, con independencia de las exigencias físicas que requiere la profesión, lo cierto es que no cabe entender que en el momento actual exista una disminución de la capacidad que habilite al reconocimiento del grado de incapacidad que solicita.

Por otro lado, la recurrente alude a otras dolencias de naturaleza osteoarticular que, por las razones antes expuestas, no se han incluido en el relato fáctico y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consideración.

Además, al margen de que las lesiones examinadas en el presente supuesto no tengan la trascendencia funcional que la parte recurrente pretende atribuirles, lo cierto es que es evidente que el criterio general expuesto en las sentencias citadas al inicio del presente fundamento puede ceder ante supuestos excepcionales que, por su concreta afectación, justifican una excepción a la regla general. Como establecimos, entre otras, en nuestra previa STSJ de Cantabria de fecha 22-9-2015 (Rec. 418/2015), la materia relativa al reconocimiento o denegación de un determinado grado de incapacidad no es propia de reconocimientos estandarizados, ya que más que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales que en cada enfermo producen y éstas pueden ser de diversa trascendencia e intensidad [ STS 12-2-2013 (Rec. 3713/2011)].

Ahora bien, en el presente caso no se ha justificado una afectación mayor que la constatada en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia y el hecho de que los márgenes de movilidad se encuentren en los parámetros descritos no justifica una afectación susceptible de determinar el reconocimiento que se pretende.

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La actora, Dña. Victoria , nacida con fecha de NUM000 de 1958, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , reuniendo la carencia suficiente, y siendo su profesión habitual la de Operaria de lavandería.

2º.- Iniciado expediente administrativo a instancia del INSS, previo informe de valoración médica de fecha 30 de octubre de 2017, el INSS, con fecha de 11 de agosto de 2018, dictó resolución por la que se denegaba a la actora la prestación de Incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro médico: 'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 736.2- otras deformaciones adquiridas dedo mano.

2. DIAGNÓSTICO Rizartrosis, Tendinopatía de Quervain derecha intervenida. Tendinopatía hombro derecho.

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Amnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 59 años. Trabajadora en lavandería industrial.

En IT por rizartrosis y tendinitis de Quervain. Ha sido intervenida de tendinitis de Quervain el 17/05/17.

Se encuentra realizando rehabilitación de la mano en H de Laredo desde 14/08, ahora hace ejercicios para ganar fuerza en la mano. Además, ya operada de hombro derecho hace años, tiene muchos dolores. Le han realizado una eco y está citada para valorar actitud terapéutica en trauma el 7/11/17. Tratamiento actual: Adolonta, arcoxia, eferalgan.

EXPLORACIÓN: hombro dech: ABD y ANTP: 90º. Rotaciones limitadas a mitad de recorrido por referir dolor. Cicatriz quirúrgica en borde ext. 1º dedo mano dcha. Dorso de mano y antebrazo dcho. algo tumefactos.

Conserva movilidad de muñeca y dedos de mano, fuerza mano dcha disminuida 4-5/5.

SEGÚN INFORMACIÓN CLÍNICA REVISADA: Informe rehabilitación H Laredo 03/03/2017: dolor hombro derecho.

Antecedentes personales: no alergias farmacológicas conocidas. Intolerancia Tapentadol. En situación de IT por tendinosis de Quervain pte de QX.

Historia actual: hombro derecho intervenido hace 13 años, artroscopia con DSA por lo que refiere desde entonces dolor, limitación que ha empeorado desde hace un año. Con la tendinitis de la mano va a peor.

En tto con adolonta 200 1-0-1, arcoxia + tryptizol con poco alivio. Es independiente avd con dificultad. Dolor constante. Con apoyo nocturno, mano encima de cabeza...

Exploración física: 3/3/17 hombro derecho, abducción: 90º, antepulsión: 100, rotación interna: sacro, rotación externa: pasa oreja homolateral.

Subacromial+ Pruebas radiología: RMN 2009 Vizcaya: RMN sin alteraciones en el manguito de rotadores articulación glenohumeral normal para su edad. Articulación acromiocalvicular normal no existe pinzamiento subacromial.

DIAGNÓSTICO: Tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos hombro derecho.

PROCEDIMIENTOS: pido eco.

-informa traumatología H Laredo 17/05/17: tendinitis de de Qervain, tenotomía.

-informe rehabilitación fecha de consulta: 02/10/2017: intervenida tendinitis de de Quervain muñeca derecha. Paciente diestra persiste dolor y tumefacción asociado a limitación funcional.

2/10/17: dolor en msd pendiente de cita con cot. balance articular de muñeca conservado. Cicatriz elástica, limitada fuerza de prensión y pinza.

Exploración física: mano derecha en flexo que reduce parcialmente. Tumefacción no clara distrofia.

Logra iniciar activos de muñeca y mano incluido 1º dedo. Cicatriz cerrada parcialmente adherida.

Diagnóstico: tendinopatía de de Qervain derecha intervenida.

Tratamiento: indico suaves activos y automovilización. Rhb en hospital.

-ecografía hombro drch 21/07/17: discreta tendinopatía del manguito los rotadores, con signos de desflecamiento o pequeñas roturas parciales en el subescapular e infraespinoso. Cambios post-quirúrgicos.

-próximas citas: rehabilitación 13/11/17. Trauma: 7/11/17 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Tratamiento: adolonta, arcoxia, eferalgan, quirúrgico, rehabilitación en la actualidad.

Evolución: por determinar.

5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Alergias postquirúrgicas en muñeca. Mano derecha en tratamiento rehabilitador actual, con balance articular conservado y discreta pérdida de fuerza en mano dech en fase de recuperación. Hombro dcho doloroso con pérdida de movilidad del 50% y cambios radiológicos moderados. Pendiente de revisiones en consultas de rehabilitación y traumatología.

6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Limitaciones correspondientes a grado funcional 2 locomotor para extremidades superiores: limitación para actividades de importantes requerimientos sobre extremidad superior derch en paciente diestra.' Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Laredo, de fecha 16 de agosto de 2018.

4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 709,16 €, con efectos económicos al cese de la actividad que da lugar a la prestación.

5º.- La actora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 9 de mayo de 2018, con el diagnóstico de ' Rizartrosis. Tendinitis de Quervein, mano izquierda'.

6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por Dña. Victoria frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro a la actora no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Operaria de lavandería, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de la profesión habitual de operaria de lavandería.

En el recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de Seguridad Social, solicitando el reconocimiento del grado total de incapacidad.



SEGUNDO.- La revisión fáctica que solicita afecta al contenido del hecho probado tercero para adicionar las siguientes secuelas: 'Después de la tendinopatía de manguito de rotadores con pinzamiento acromioclavicular intervenida en 2003, persiste clínica de dolor y limitación para elevación lateral y anterior del brazo con movimiento de supraespinoso limitado por dolor lo cual provoca limitación funcional de larga duración y casi completa, no del 50% sino casi del 100%'. 'lumbalgia mecánica crónica con antecedente de abombamientos radiculares en últimas lumbares de L3 a L5 y espondiloartrosis lumbar, lo cual le impide efectuar actividades que produzcan sobrecarga lumbar. Además, presenta cervicalgia, dolor de caderas y rodilla, así como episodios de hipertensión arterial'.

La revisión solicitada no puede prosperar, dado que se cita la totalidad de los informes que obran en las actuaciones y la solicitud de una revisión fáctica exige que se concrete el documento o documentos de los que resulte o se evidencie el error o la omisión denunciada.

En este sentido, es conveniente recordar que el orden Jurisdiccional Social carece de doble instancia, ya que, a diferencia de otros órdenes, como ocurre en el civil, en el que las sentencias son recurribles en apelación, en el orden social rige un procedimiento de instancia única y recurso extraordinario de suplicación y casación.

La naturaleza extraordinaria del recurso, determina que el conocimiento del Tribunal ' ad quem', sea limitado, ya que el recurso solo puede interponerse por los motivos taxativamente establecidos por la ley y su objeto no es la cuestión de fondo, sino la sentencia de instancia.

De este modo, en el proceso social hay una única valoración de toda la prueba. Es el Magistrado del Juzgado de lo Social quien efectúa la valoración del conjunto de la prueba y dicta la correspondiente sentencia.

Si se recurre en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia no efectúa una nueva valoración de la prueba, salvo que se alegue alguna cuestión que afecte al orden público procesal como la incompetencia de jurisdicción.

Por tanto, el objeto del recurso es limitado y se ciñe a examinar la concurrencia de defectos procedimentales determinantes de nulidad [ art. 193.a) LRJS]; la corrección probatoria de la sentencia de instancia, en función de dos únicos medios de prueba que son la documental fehaciente y la prueba pericial [ art. 193.b) LRJS] o a examinar las posibles infracciones jurídicas de la sentencia de instancia [ art. 193.c) LRJS].

La revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita concreta de la prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].

Por ello, no es posible solicitar la revisión del relato fáctico alegando que se sustenta en la totalidad de los informes obrantes en las actuaciones. Además, en cualquier caso, la valoración de los informes aportados y su elección, en caso de ser contradictorios o incluso complementarios, corresponde al Magistrado de instancia (valoración conforme a la sana crítica ex art. 97.2 LRJS) y en raras ocasiones su criterio es modificado por la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

En definitiva, el relato fáctico ha de permanecer inalterado.



TERCERO.- La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas y no a estas, consideradas en sí mismas ( STS 28-12-1988).

El examen de la cuestión planteada en el recurso exige partir del cuadro clínico que presenta la trabajadora. De este modo, inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que la demandante padece las siguientes deficiencias más significativas: alergias postquirúrgicas en la muñeca; mano derecha en tratamiento rehabilitador con balance articular conservado y discreta pérdida de fuerza que se encuentra en fase de recuperación; hombro derecho doloroso, con pérdida de fuerza y de movilidad, cambios radiológicos moderados, pendiente de revisión en consulta de traumatología y rehabilitación. Tal como se valora en la sentencia de instancia, la mejoría del hombro se evidencia en el informe del hospital de Laredo de fecha 16-8-2016, en el que se recoge que la limitación de movilidad se encuentra ya por debajo del cincuenta por ciento del arco global.

El motivo de infracción jurídica del recurso tampoco puede ser acogido. Como recoge la STSJ de Cantabria de 17-3-2015 (Rec. 572015), con cita de las previas Sentencias de esta Sala de 15-3-2004, 29-11-2000, 1-9-1995, 25-9-1992, 23-2-1999, 30-11-2011, 20-6-2012, 20-11-2014 y 30-4-2014, el criterio que, de ordinario, se emplea para el reconocimiento de la incapacidad, cuando existe una afectación de las articulaciones de las extremidades superiores, es el de analizar la concreta limitación de movilidad constatada.

De este modo, cuando estemos ante profesiones de esfuerzo se exige una limitación de la movilidad claramente superior al cincuenta por ciento y, generalmente, en la extremidad rectora, para el reconocimiento del grado parcial.

En el caso que nos ocupa, la secuela funcional acreditada afecta a la extremidad superior derecha. Las limitaciones de movimiento constatadas en el hombro derecho se sitúan por debajo de los márgenes indicados, esto es, del cincuenta por ciento de la movilidad global. Así se reconoce expresamente en el informe público de 16-8-2016, que la Magistrada acoge. Por tanto, aunque concurre dolor, debemos partir de que no constan serias limitaciones en la funcionalidad de la referida extremidad.

Por otro lado, la funcionalidad de las manos se encuentra conservada, pues se advierte que, tras la intervención quirúrgica, el balance articular de la mano derecha se encuentra conservado y solo consta una discreta limitación de movilidad que, además, está en fase de recuperación.

Por ello, con independencia de las exigencias físicas que requiere la profesión, lo cierto es que no cabe entender que en el momento actual exista una disminución de la capacidad que habilite al reconocimiento del grado de incapacidad que solicita.

Por otro lado, la recurrente alude a otras dolencias de naturaleza osteoarticular que, por las razones antes expuestas, no se han incluido en el relato fáctico y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consideración.

Además, al margen de que las lesiones examinadas en el presente supuesto no tengan la trascendencia funcional que la parte recurrente pretende atribuirles, lo cierto es que es evidente que el criterio general expuesto en las sentencias citadas al inicio del presente fundamento puede ceder ante supuestos excepcionales que, por su concreta afectación, justifican una excepción a la regla general. Como establecimos, entre otras, en nuestra previa STSJ de Cantabria de fecha 22-9-2015 (Rec. 418/2015), la materia relativa al reconocimiento o denegación de un determinado grado de incapacidad no es propia de reconocimientos estandarizados, ya que más que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales que en cada enfermo producen y éstas pueden ser de diversa trascendencia e intensidad [ STS 12-2-2013 (Rec. 3713/2011)].

Ahora bien, en el presente caso no se ha justificado una afectación mayor que la constatada en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia y el hecho de que los márgenes de movilidad se encuentren en los parámetros descritos no justifica una afectación susceptible de determinar el reconocimiento que se pretende.

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dª. Victoria contra la sentencia de fecha 11-2-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander en el Proc. de Seguridad Social nº 411/2018, seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0307 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0307 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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