Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 431/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2019 de 18 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 431/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100465
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4639
Núm. Roj: STSJ M 4639/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0012795
Procedimiento Recurso de Suplicación 1291/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 288/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 431 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1291/2019, interpuesto por DOÑA Coral frente a la sentencia dictada por
el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 5 de julio de 2019, en autos nº 288/2019 de dicho juzgado, siendo
parte recurrida LIMPIEZAS ALARCÓN S. L., en materia de DESPIDO, habiendo sido designado Magistrado/
a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La trabajadora, Coral , ha prestado servicios por cuenta y orden de la Empresa LIMPIEZAS ALARCÓN, S.L, con antigüedad reconocida desde el 16.09.2016 por subrogación y hasta el 22.01.2019, ostentando la categoría profesional de limpiadora y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.204,93 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Documentos números 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada).
SEGUNDO.- La relación laboral se desarrolló en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid publicado en el BOCM de 23 de marzo de 2019.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- El 22.01.2019 la Empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, con efectos a partir de ese mismo día, imputándole la comisión de varias faltas de inasistencia y puntualidad al centro de trabajo previstas y tipificadas en los artículos 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y 50.3.a) del convenio colectivo de aplicación.
El contenido de la carta de despido es el que se refleja en los folios números 4 a 7 de los autos y en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido.
CUARTO.- La demandante prestaba servicios a jornada completa en horario de lunes a viernes, de 08,00 a 16,00 horas. (Dato no controvertido).
QUINTO.- Durante el periodo comprendido entre el 02.11.2018 y el 14.01.2019 las horas de entrada y salida de la demandante al puesto de trabajo fueron las que se reflejan en los documentos números 6 a 8 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.
En el mes de noviembre se registraron cuatro faltas de puntualidad en la hora de inicio de su jornada los días 5, 7, 8 y 23 de noviembre, siendo los retrasos de 25 minutos, 1 hora y 9 minutos, 35 minutos, y 3 horas y 26 minutos respectivamente.
En el mes de diciembre se registraron seis faltas de puntualidad los días 07/12 (de 57 minutos), 10/12 (de 32 minutos), 11/12 (de 41 minutos), 13/12 (de 38 minutos), 17/12 (de 2 horas y 35 minutos), 26/12 (de 2 horas y 50 minutos) y 28/12 (de 23 minutos).
Desde el 1 hasta el 14 de enero de 2019 se registraron cinco faltas de puntualidad durante los días 02/01 (de 1 hora y 10 minutos), 08/01 (de 3 horas y 39 minutos), 09/01 (de 2 horas y 42 minutos), 10/01 (de 14 minutos), y 11/01 (de 36 minutos).
SEXTO.- Durante el mes de noviembre de 2018 se registró un defecto de jornada de trabajo de 27 horas y 28 minutos, siendo este defecto en el mes de diciembre de 33 horas y 57 minutos, y resultando el mismo defecto desde el 1 hasta el 14 de enero de 2019 de 16 horas y 19 minutos.
(Documentos números 6 a 9 del ramo de prueba de la demandada).
SÉPTIMO.- El 6 de marzo de 2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentado y SIN EFECTO. (Folio número 8 de los autos).
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido).'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por Coral contra la Empresa LIMPIEZAS ALARCÓN, S.L sobre Despido, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra calificando el despido de la demandante como PROCEDENTE sin derecho a indemnización ni al cobro de salarios de tramitación'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/11/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/04/2020 señalándose el día 15/04/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Madrid por la que se desestimó su demanda y se declaró la procedencia del despido.
La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Limpiezas Alarcón S. L., como Limpiadora con las condiciones indicadas en el ordinal fáctico primero.
El 22 enero 2019 la empresa entregó a la actora carta de despido disciplinario imputándole varias faltas de asistencia y puntualidad.
En el ordinal fáctico cuarto se recoge que la actora prestaba servicios a jornada completa en horario de lunes a viernes de 8,00 a 16,00 horas.
En el ordinal fáctico quinto se reseña que durante el periodo comprendido entre 2 noviembre 2018 y 14 enero 2019 las horas de entrada y salida de la demandante al puesto de trabajo fueron las que se reflejan en los documentos número 6 a 8 de la demandada.
En el mes de noviembre de 2018 se registraron cuatro faltas de puntualidad en la hora de inicio de su jornada los días 5, 7, 8 y 23 de noviembre, siendo los retrasos de 25 minutos, de una hora y 9 minutos, de 35 minutos, y de 3 horas y 26 minutos respectivamente.
En el mes de diciembre se registraron seis faltas de puntualidad los días 7 de diciembre (de 57 minutos), 10 de diciembre (de 32 minutos), 11 de diciembre (de 41 minutos), 13 de diciembre (de 38 minutos), 17 de diciembre (de 2 horas y 35 minutos), 26 de diciembre (de 2 horas y 50 minutos) y 28 de diciembre (de 23 minutos).
Desde el día 1 hasta el 14 de enero de 2019 se registraron cinco faltas de puntualidad durante los días 2 de enero (de una hora y 10 minutos), 8 de enero (de 3 horas y 39 minutos), 9 de enero (de 2 horas y 42 minutos), 10 de enero (de 14 minutos) y 11 de enero (de 36 minutos).
Durante el mes de noviembre de 2018 se registró un defecto de jornada de trabajo de 27 horas y 28 minutos.
En el mes de diciembre de 2018 se registró un defecto de jornada de trabajo de 33 horas y 57 minutos.
En el periodo transcurrido entre los días 1 y 14 enero 2019 se registró un defecto de jornada de 16 horas y 19 minutos.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que los hechos imputados se han acreditado a través de la prueba documental practicada, concretamente mediante los fichajes de entrada y salida de la demandante al puesto de trabajo durante el período indicado en la comunicación. Tales documentos reflejan la existencia de numerosas faltas de puntualidad, en algunos supuestos de hasta dos y tres horas de duración, mostrando también la existencia de un considerable déficit del tiempo de prestación de servicios pactado, que alcanza hasta 27 y 30 horas de trabajo dentro de un mismo mes.
Considera la sentencia recurrida que la conducta de la actora incurre en la falta muy grave prevista en el artículo 50-3-a) del convenio colectivo, consistente en más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al puesto de trabajo superiores a 5 minutos y en un intervalo de tres meses; siendo también incardinarles los hechos en el artículo 54-1-a) del Estatuto de los Trabajadores; debiendo por tanto declararse el carácter procedente del despido.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se supriman los ordinales fácticos quinto y sexto de la sentencia recurrida, por considerar que para considerar acreditado dicho extremo el órgano judicial de instancia se ha fundado en los documentos número 6 a 9 del ramo probatorio de la demandada elaborados unilateralmente por la propia parte demandada en los que no se haría referencia a la identidad de su autor ni los suscribiría persona alguna, no recogiéndose tampoco su fecha de elaboración ni las fuentes de que se habrían tomado tales datos, no habiendo sido tampoco ratificados ni reconocidos. Se añade que tales documentos carecerían de las debidas garantías al desconocerse su autor.
Pues bien, es notable que la recurrente impugna en el motivo la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, y en concreto el hecho de que se haya otorgado fiabilidad o credibilidad a un determinado medio de prueba de carácter documental, pero no indica documento o pericia concretos que pudieran contradecir -en su caso- la conclusión probatoria alcanzada por el órgano judicial de instancia, en contra de lo exigido por los arts. 193-b) y 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como es bien sabido, para que la concurrencia de error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa que se den los siguientes requisitos (por todas, SSTS de 29 enero 2014, rec 121/2013, ó de 21 diciembre 2017, rec 276/2016; ó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 mayo 2016, rec 1962/2015): a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
c) Que se indique de modo concreto y específico el documento, o en su caso la pericia, en que se funde la solicitud revisoria. No sería por tanto adecuada la mención genérica, sin mayor precisión, a la 'documental aportada', pues entonces tendría que ser el Tribunal quien indagara a qué documento o documentos concretos pudiera estar refiriéndose, con apartamiento de su obligada imparcialidad y generando indefensión a las otras partes, contraria al artículo 24-1 de la Constitución.
d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Tales exigencias se incumplen manifiestamente en el motivo de revisión fáctica articulado. En consecuencia, dicho motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 50-3-a) del convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 54-2-a), 55-4 y 58-1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que concurriría una desproporción y una ausencia de individualización en la aplicación de la sanción disciplinaria, máxime teniendo en cuenta que la empresa no había sancionado, recriminado ni advertido a la actora por supuestos retrasos en que hubiera incurrido.
El precepto convencional invocado es precisamente tenido en cuenta por la sentencia recurrida, disponiendo que se considerarán faltas muy graves más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, superiores a cinco minutos, cometidas en un período de tres meses o de veinte durante seis meses, siendo ello sancionable con el despido conforme al apartado 3-A)-c) del mismo precepto convencional.
En el presente caso se han producido en los meses de noviembre de 2018 a enero de 2019 quince faltas de puntualidad de una entidad superior a 5 minutos, siendo además que en noviembre de 2018 se registró un defecto de jornada de trabajo de 27 horas y 28 minutos; en diciembre de 2018 se registró un defecto de jornada de trabajo de 33 horas y 57 minutos; y entre los días 1 y 14 enero 2019 se registró un defecto de jornada de 16 horas y 19 minutos.
Así las cosas, debe declararse, tal como ha hecho el órgano judicial de instancia, la procedencia del despido, cuyo criterio por tanto ha de mantenerse, siendo que no existe motivo fundado para resolver de otra manera en aplicación del principio de graduación o proporcionalidad, toda vez que la infracción disciplinaria reviste considerable intensidad, y por otro lado el referido criterio de graduación no puede con carácter general eludir la aplicación del régimen disciplinario convencionalmente establecido y tipificado, en que se recoge como falta muy grave el comportamiento aquí producido, que asimismo es considerado como incumplimiento laboral grave y culpable por el artículo 54-2-a) del Estatuto de los Trabajadores.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Coral frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 5 de julio de 2019, en autos nº 288/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Limpiezas Alarcón S. L., en materia de Despido; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1291-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1291-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
