Sentencia SOCIAL Nº 431/2...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 431/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 352/2021 de 22 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA

Nº de sentencia: 431/2021

Núm. Cendoj: 33004440012021100089

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8200

Núm. Roj: SJSO 8200:2021

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES

SENTENCIA: 00431/2021

DESPIDO/CESES EN GENERAL 352/2021.

SENTENCIA Nº 431/21

En Avilés, a 22 de diciembre de 2021.

Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el número 352/2021, sobre Despido/Ceses en general instado por Don Jesus Miguel representado por el letrado D. Iván Menéndez Fernández frente a ASOCIACION CARIDAD VEGADENSE, representada por el Letrado D. Benigno Fernández Rodil, ha dictado la presente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de mayo de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, con la readmisión del trabajador, y en todo caso, abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de dicho cese y hasta la readmisión efectiva, además de la cantidad de 5.430,45 euros incrementada en el interés legal del 10%.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día 16 de diciembre de 2021, la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-Don Jesus Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada en la categoría profesional de gerocultor, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios de 40,56 euros. Rige el Convenio Colectivo de Residencias Geriátricas del Principado de Asturias.

SEGUNDO.-El actor prestó servicios para la entidad demandada en virtud de los contratos y períodos que se relacionan seguidamente:

-contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, desde el 31-10-2007 hasta el 30-11-2007 para prestación de servicios de limpieza durante obras de albañilería.

-contrato de trabajo duración determinada de interinidad desde el 01-05-2008 hasta el 30-05-2008 para sustituir a las trabajadoras Adriana y Agustina.

-contrato de trabajo duración determinada de interinidad desde el 01-06-2008 hasta el 30-06-2008 para sustituir a los trabajadores Luis Andrés y Alicia.

-contrato de trabajo duración determinada de interinidad desde el 01-07-2008 hasta el 30-07-2008 para sustituir a las trabajadoras Amelia y Andrea.

-contrato de trabajo de duración determinada desde el 31-07-2008 hasta 30-09-2008 para prestación de servicios de refuerzo en tareas de mantenimiento.

-contrato de duración determinada de interinidad desde el 10-10-2008 hasta el 29-10-2008 para sustituir a la trabajadora Claudia.

-contrato de trabajo de duración determinada de interinidad desde el 26-01-2009 hasta el 27-03-2009 para sustituir a la trabajadora Claudia.

-contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores durante el periodo de descanso por maternidad desde el 03-04-2009 hasta el 17-07-2009.

-contrato de trabajo de interinidad desde el 18-07-2009 hasta 31-07-2009 para sustituir a la trabajadora Claudia.

-contrato de trabajo de interinidad para sustituir a la trabajadora Belen desde el 01-08-2009 hasta el 31-08-2009.

-contrato de trabajo de interinidad desde el 01-09-2009 hasta el 30-09-2009 para sustituir a las trabajadoras Agustina y Covadonga.

-contrato de interinidad desde el 01-05-2010 hasta el 30-06-2010 para sustituir a los trabajadores Luis Andrés, Enma, Estela y Eva.

-contrato de interinidad desde el 01-09-2010 hasta el 30-09-2010 para sustituir a las trabajadoras Estela y Agustina.

-contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción desde el 05-10-2010 hasta el 31-10-2010 para cubrir necesidades de la empresa por incremento de trabajo no previsto.

-contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinada desde el 05-12-2010 hasta el 31-10-2011 para apoyo a los servicios de gerocultor.

-contrato de duración determinado por obra o servicio determinado desde el 09-11-2011 hasta el 11-11-2011 para prestación de servicios de refuerzo provisional al resto de plantilla de gerocultores.

-contrato de interinidad desde el 23-02-2012 hasta el 23-03-2012 para sustituir a la trabajadora Agustina.

-contrato de trabajo de interinidad desde el 11-04-2012 hasta el 15-05-2012 para sustituir a la trabajadora Graciela.

-contrato de interinidad desde el 16-05-2012 hasta el 30-05-2012 para sustituir a la trabajadora Joaquina.

-contrato de interinidad desde el 01-06-2012 hasta el 02-08-2012 para sustituir a Andrea.

-contrato de interinidad desde el 16-08-2012 hasta el 30-08-2012 para sustituir a la trabajadora Lina.

-contrato de interinidad desde el 01-09-2012 hasta el 22-04-2013 para sustituir a la trabajadora Graciela.

-contrato de interinidad desde el 23-04-2013 hasta el 23-07-2013 para sustituir a la trabajadora Andrea.

-contrato de interinidad desde el 01-08-2013 hasta el 15-10-2013 para sustituir a las trabajadoras Andrea, Nieves, Alicia, Amelia y Andrea de sus periodos vacacionales.

-contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 06-11-2013 hasta el 05-11-2014 por acumulación de tareas e incremento de trabajo.

-contrato de trabajo indefinido de fecha 10-12-2014 hasta el 22-04-2021.

TERCERO.-El 22-04-2021 el actor recibe una comunicación de la empresa, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido, en la que se le notifica la extinción de la relación laboral por 'ineptitud sobrevenida al no poder usted realizar las funciones propias de su puesto de trabajo y para las cuales fue contratado en su día'.

CUARTO.-El 04-04-2021 se emite certificado de aptitud del actor por el servicio médico de prevención de IBERSYS declarándole apto con limitaciones para el desarrollo de su actividad laboral de gerocultor. Dicho informe recoge en Observaciones: posturas forzadas: no debe adoptar, de manera repetitiva y continuada, posturas de flexión y torsión de columna lumbar. Manipulación manual de cargas: no de coger, traccionar ni empujar, de manera repetitiva y continuada, pesos superiores a 10 kilogramos. Se recomienda evitar el subir escaleras de manera continuada.

QUINTO.-El informe de IBERSYS sobre graduación de tareas de los puestos de trabajo de la empresa concluye que el puesto de gerocultor exige un requerimiento de grado 3 en la columna dorsolumbar lo que lo hace incompatible con la situación del trabajador.

SEXTO.-El actor permaneció en situación de IT por diagnóstico de lumbociatica desde el 18-02-2020 al 23-03-2021. El 24-03-2021 inicia nuevo proceso de IT.

SEPTIMO.-El demandante percibió mediante transferencia bancaria el 03-05-2021 el abono de la nómina del mes de abril de 2021 por importe de 1.119,61 euros. Mediante cheque bancario se le abonaron 5.067,65 euros en concepto de finiquito.

OCTAVO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.

NOVENO.-Intentada conciliación el día 18-05-2021, ésta terminó con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la decisión extintiva adoptada por la empresa con amparo en lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores se alza el trabajador pretendiendo una declaración de improcedencia del despido así como el abono de la suma de 5.430,45 euros correspondientes a la nómina del mes de abril de 2021 y liquidación correspondiente.

A tales pretensiones se opone la empresa demandada ratificándose en la procedencia del despido al resultar incompatibles sus limitaciones con las funciones propias de gerocultor.

SEGUNDO.-El artículo 52 a) del Estatuto de los trabajadores permite extinguir el contrato por causas objetivas, conceptuando como tales la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento. Los requisitos que se exigen para que tal decisión sea adoptada válidamente han sido fijados por la jurisprudencia, manifestándose ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1.990 que la ineptitud supone la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional. Se trata de la ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo, es por tanto una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tienen su origen en la propia persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción, destreza, etc. Es preciso, en todo caso, que esa ineptitud sea verdadera y no disimulada, general en el sentido de que esté referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos, que tenga cierto grado o entidad, es decir, ha de determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión, debe ser referida al trabajador y no debida a los medios materiales o al medio de trabajo, permanente y no meramente circunstancial y afectante a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos. Es decir, debe venir referida a las tareas propias de la prestación laboral contratada y no a la realización de trabajos distintos a tales tareas (por todas, SS.TSJ de Islas Canarias/Las Palmas, de 30 de Enero de 2001, Rec. 875/2000; de Cataluña, de 24 de Marzo de 2005, Rec. 9467/2004; o de Madrid, de 12 de Febrero de 2007, Rec. 5098/2006). Además, la ineptitud ha de afectar a tareas esenciales (por todas, SSTSJ de Castilla La Mancha, de 4 de Junio de 2007, Rec. 497/2007; o de 4 de Junio de 2007, Rec. 497/2007). Ello justifica que la extinción se declare improcedente cuando afecta a actividades accesorias, aunque estén previstas como potencialmente exigibles en el convenio colectivo aplicable ( STSJ de Islas Baleares, de 7 de Mayo de 2001, Rec.180/2001), respecto de un supervisor en una empresa de transporte al que según el convenio se le podía exigir la conducción y había perdido el carné de conducir por merma auditiva); y, a la inversa, que se considere procedente cuando el trabajador no puede seguir desarrollando los cometidos principales que se habían pactado, sino solamente los accesorios (STSJ de Castilla-León,/Valladolid, de 23 de Marzo de 2005, Rec. 1148/2005, respecto de un operario manipulador de calderas que carecía de la autorización necesaria para ello y que realizaba otras actividades complementarias, si bien estas últimas eran marginales pues no alcanzaban el 20 por 100). Y, finalmente, ha de ser general, es decir, afectar al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no sólo a alguno de sus aspectos (por todas, SS.TSJ de Canarias/Las Palmas, de 30 de Enero de 2001, Rec.875/2000; de Madrid, de 12 de Febrero de 2007, Rec. 5098/2006; o de Galicia, de 27 de Marzo de 2007, Rec. 5791/2006).

TERCERO.-La empresa ampara la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida que explica en la carta de despido en base al informe de la empresa de prevención y vigilancia de la salud, IBERSYS, quien toma en cuenta los protocolos de agentes bilógicos, dermatosis laborales, manipulación manual de cargas, y posturas forzadas. Concluye en su informe que el trabajador es apto con limitaciones para su puesto de trabajo de gerocultor, en concreto para mantener posturas forzadas, ya que 'no debe adoptar, de manera repetitiva y continuada, posturas de flexión y torsión de columna lumbar. Manipulación manual de cargas: no de coger, traccionar ni empujar, de manera repetitiva y continuada, pesos superiores a 10 kilogramos. Se recomienda evitar el subir escaleras de manera continuada'.

La validez de esa declaración del servicio de prevención como suficiente para extinguir el contrato de trabajo ya había sido reconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2.005, dónde señala que el artículo 22.1 de la ley de prevención de riesgos laborales impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo y que los servicios de prevención de riesgos laborales que incluyen la vigilancia de la salud de los trabajadores, deben ser concertados con entidades especializadas cuando la empresa no disponga de medios suficientes, pudiendo actuar como tales entidades la Mutua de accidente de trabajo, por lo que, en el caso de autos, si el servicio de prevención ajeno de la empresa, como es IBERSYS, expide un informe tras el reconocimiento del trabajador en el que señala las limitaciones que sus dolencias suponen para el desarrollo de su trabajo. Tal es así que incluso el propio trabajador, tras recibir el alta médica el 23-03-2021, en lugar de incorporarse nuevamente a su puesto de trabajo inicia nuevo proceso de incapacidad temporal. Y el informe es concluyente y revelador por cuanto relacionadas sus limitaciones con los requerimientos y cargas físicas de su puesto de gerocultor, el empresario incumpliría las obligaciones impuestas en la ley de prevención de riesgos laborales si colocara al trabajador en el desempeño de sus funciones, cometiendo con ello una infracción grave o muy grave en materia de prevención de riesgos laborales tipificada en el artículo 12 y 13 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social.

Cierto que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha ido matizando progresivamente la validez de ese informe de aptitud o no aptitud. Tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de marzo de 2.019 'el informe del servicio de prevención no sirve, por sí mismo, para justificar la extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art 52 a) del ET, sino que le incumbe al empresario la carga de probar que concurre tal ineptitud en los términos expuestos'. Ese mismo criterio se sigue en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de octubre de 2.013, de Madrid de 11 de julio de 2.016 y de Aragón de 2 de mayo de 2.018. También nuestro Tribunal Superior de Justicia de Asturias mantiene esa opinión en su sentencia de 19 de septiembre de 2.014, recogiéndose en la misma 'La causa debe tener su origen en la persona del trabajador, debe afectar al desarrollo de la actividad o al rendimiento de forma significativa y ha de ser probada por el empresario, sin que sea suficiente para ello el mero diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores.

Señala la STSJ de Cantabria, de 21 mayo de 2009 (rec. 379/2009), citando la del País Vasco de 8 de junio de 2008, que en la normativa actual prima el derecho al trabajo frente a la seguridad e higiene, y lo hace en una específica modulación de las obligaciones del empresario. Así, la Ley 31/95, en sus arts. 22 y 25, ha establecido que el trabajador con determinadas sensibilidades físicas deba ser protegido de forma concreta en la realización de su profesión, obligando al empleador y a los servicios de prevención a un mayor seguimiento, control, y depuración de la prestación de servicios a los efectos de paliar la merma de salud. El mismo art. 22.4 párrafo 3º, señala que 'el empresario y las personas u órganos con responsabilidad en materia de prevención deben ser informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. En definitiva, nuestra actual legislación está primando el derecho al trabajo, pero dentro de los parámetros de seguridad e higiene, de forma que la empresa no está facultada para instrumentalizar una causa de extinción, sino que ese riesgo que denuncia debe ser un aliciente que fomente la seguridad e higiene en el trabajo, no la extinción del contrato y pérdida del mismo, sino un cauce idóneo para afianzar el marco en el que se desarrolla el trabajo'.

En el caso de autos, la declaración del actor como apto con las limitaciones que se recogen, se encuentra referida a tareas propias y esenciales de su profesión, que exigen un importante esfuerzo físico en la columna dorsolumbar, así como no coger pesos superiores a 10 kg, tareas éstas inherentes a su profesión de cuidado y atención de ancianos que requiere importantes esfuerzos en brazos, hombros y espalda, así como manipulación de pesos superiores a 10 kg durante la mayor parte de su jornada. Y tales actividades que resultan esenciales a su puesto de trabajo constituyen tareas incompatibles con las lesiones consolidadas en el empleado que justifican la ineptitud del trabajador.

CUARTO.-Otro aspecto a valorar, según tiene dicho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 27 de junio de 2.019 es el que señala que, 'En virtud de lo dispuesto en la ley de prevención de riesgos, la empresa tiene la obligación de realizar una actividad preventiva, posibilitando, a pesar de las limitaciones que pueda sufrir el trabajador, el desempeño de sus cometidos; no bastando una mera alegación de que 'no tiene posibilidad alguna de adaptar el puesto más allá del cambio de turno ya operado'. Efectivamente, los mandatos de la LPRL son normas imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones. Debe la empleadora, a tenor del contenido del art. 15 LPRL, intentar la adaptación del puesto de trabajo del actor, y en caso de no ser posible tal adaptación, reubicarle en otro puesto, para evitar o minimizar una situación de riesgo a su integridad física o a la de sus compañeros ( art. 25 LPRL ). Solo cuando ambas medidas se revelaran imposibles o de difícil realización, y así se acreditara, podía la empresa acudir a la vía de la extinción objetiva por ineptitud sobrevenida'.

Es decir, la empresa viene obligada a adaptar el puesto de trabajo y, en este caso, es evidente que esa adaptación no era posible pues el resto de puestos requieren igualmente el manejo de cargas superiores a 10 kg, o bien exigen una titulación de la que carece el actor, lo que no permite su reubicación.

En definitiva, ha quedado acreditado que el trabajador ha perdido la aptitud para desempeñar su puesto de trabajo y que las limitaciones que se señalan en el informe médico afectan a tareas esenciales y fundamentales de su puesto, y no resultando posible la adaptación del trabajador a otro puesto que no se vea afectado por estas limitaciones funcionales, hemos de concluir que el despido adoptado por la empresa se ajusta a derecho.

QUINTO.-Respecto al salario regulador a efectos e indemnización, no existiendo controversia entre las partes, es de 40,56 euros diarios. No sucede lo mismo con la antigüedad que es discutida. Así, la parte actora estima que la fecha de inicio de la relación laboral es la de 31-10-2007, mientras que la demandada considera que es la de 01-05-2010.

La doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) ET (RCL 2015, 1654) sobre la indemnización de despido debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma (reiterada una vez más en la más reciente STS/4ª 8 noviembre 2016 (RJ 2016, 5895), rcud. 310/2015).

Así, se viene precisando que la antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma; de tal suerte que en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa o para aquellas a las que ésta haya sucedido.

La cuestión de autos se reduce, pues, a determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) -rcud 1423/14 (RJ 2016, 1481).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando como se observa en la STS 08/03/07 rcud 175/04 (RJ 2007, 3613)- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 (RJ 2012, 1094) SG 08/06/16 -rco 207/15 (RJ 2016, 2348)-; y SG 17/10/16 -rco 36/16(RJ 2016, 4654)-).'

A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, la cuestión objeto de controversia en el presente motivo del recurso consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en un caso en que ha habido interrupciones de cinco y siete meses en una sucesión de contratos que se ha prolongado durante catorce años, que es el período de tiempo que ha durado la relación laboral del actor con la empresa demandada. Y así las cosas, no podemos pasar por alto la relevancia de las interrupciones contractuales acaecidas que interrumpen de forma evidente la unidad esencial del vínculo, lo que impide computar la antigüedad desde fecha anterior a la última interrupción cuya duración es precisamente de 7 meses y 10 días. Por tanto, debería considerarse la antigüedad computable a efectos de determinar la indemnización en el presente despido la de 1 de mayo de 2010. Lo expuesto determina pues que la indemnización debida al trabajador sea de 8.923,20 euros. Toda vez que el empleador abonó al trabajador una suma de 5.067,75 euros, resta por indemnizarle en la cantidad de 3.855,45 euros. Habiéndose acreditado el pago de la nómina del mes de abril de 2021, nada se adeuda por este concepto.

Y así, justificada la procedencia del despido, conforme dispone el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra la empresa ASOCIACION CARIDAD VEGADENSE, declarando procedente el despido del demandante efectuado por la empresa demandada el día 22 de abril de 2021, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, con obligación de la demandada de abonar al actor la suma de 3.855,45 euros.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander, a nombre de este juzgado, Nº 3269 0000 65 0352 21, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

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