Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4310/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5110/2013 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4310/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8006061
EL
Recurso de Suplicación: 5110/2013
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 13 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4310/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 108/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y MC MUTUAL, MUTUA D'ACCIDENTS DE TREBALL I MALALTIES PROFESSIONALS DE LA SEGURETAT SOCIAL NÚM. 1. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de febrero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:
'Refusar la demanda interposada per Valle contra Institut Nacional de la Seguretat Social , Tresoreria General de la Seguretat Social, Institut Català de la Salut, i Mutual Midat Cyclops, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' Primer.-La demandant Valle , nascuda el dia NUM000 /1954, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Infermera per compte d'altri.
Segon.-En situació d'incapacitat temporal des del dia 13/09/2010, i a sollicitud de la part interessada, instada el dia 23/09/2010. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 04/11/2010 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 09/11/2010, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: ' Tr. depresivo mayor en tto. pdte. de evolución'.
Tercer.-Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 20/12/2010.
Quart.-Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Disminució dels espais intervertebrals en els nivells C3-C7 amb protrusions discals difuses que ocupen parcialment els forats de conjunció especialment a nivell C5-C6. Trastorn ansiós i depressiu major amb clínica ansiosa, secundari a estressors laborals.
Cinquè.-La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 2.530,82€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total en la contingència de malaltia comuna, i de 2.771,08 € en la contingència d'accident de treball. I els efectes econòmics des de 25/10/2010 .
Sisè.-La demandant durant un període indeterminat anterior a la baixa per incapacitat temporal va estar sotmesa a una sobrecarrega laboral, amb un major volum de població i càrrega assistencial assignada en relacio a la resta d'infermers de pediatria, assignació excessiva que ja ha estat corregida, aixi com manca de recolzament instrumental dels superiors. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL MIDAT , al que se adherió la demandada ICS , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, Dª Valle interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 124/2013, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 19/04/13 en los autos nº108/11, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, TGSS, ICS MC MUTUAL sobre grado de incapacidad permanente y contingencia.
El recurso ha sido impugnado por MC MUTUAL y por el ICS.
SEGUNDO.-En un primer motivo de recurso, el recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto y sexto de la sentencia recurrida, todo ello al amparo del art. 193b)LRJS , a lo que se oponen las impugnantes.
Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como de esta propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, ... Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).
Por ello, se entiende que para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero
Partiendo de tales premisas, el motivo ha de ser rechazado;en primer lugar, porque la recurrente no cumple con la carga procesal de proponer una redacción alternativa de los hechos cuya modificación pretende, carencia ésta que la Sala no puede colmar; en segundo lugar, la recurrente cuestiona la valoración de las patología del raquis, pero no se evidencia error alguno en los documentos que cita; como tampoco se evidencia error alguno en la valoración de la patología psiquiátrica, que la sentencia recurrida extrae de las periciales practicadas. En fin, respecto del período en que la actora ha estado sometida a sobrecarga laboral, pretende la recurrente que dicha situación arranca del año 2002, pero lo hace en función de documentos contradictorios unos con otros (doc 16 e informe de Aptitud médico-laboral) lo cuál evidencia inexistencia de error en la valoración y no propone redacción alternativa concreta del hecho en cuestión.
Todo ello conlleva la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.-En el segundo motivo, el recurrente , al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , denuncia la infracción del art.137. 4 y 5 LGSS , toda vez que la sentencia recurrida no aprecia grado alguno de incapacidad y la recurrente pretende la declaración del grado absoluto o subsidiariamente total derivado de enfermedad común o subsidiariamente de accidente laboral.
Las impugnantes se oponen a tal pretensión y piden la confirmación del a resolución recurrida.
La recurrente padece las siguientes patologíaspermanentes:
Disminución de los espacios intervertebrales en los niveles C3-C7 con protrusiones discales difusas que ocupan parcialmente los agujeros de conjunción, especialmente a nivel C5-C6. Trastorno ansioso depresivo mayor con clínica ansiosa, secundaria a estresores laborales.
La Profesión habitual es la de Enfermera,profesión que tiene por lo general las siguientes tareas: (Código 2121 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones) :
- planificar, prestar y evaluar cuidados de enfermería a los pacientes siguiendo las prácticas y las normas de la enfermería moderna;
- coordinar la atención a los pacientes en consulta con otros profesionales de la salud y los miembros de los equipos de salud;
- desarrollar y aplicar planes para el tratamiento biológico, social y psicológico de los pacientes en colaboración con otros profesionales de la salud;
- planificar y prestar cuidados, tratamientos y terapias personales, incluida la administración de medicación, y la supervisión de la respuesta a los tratamientos o al programa de cuidados;
- limpiar heridas y aplicar curas y vendajes quirúrgicos;
- vigilar el dolor y el malestar experimentado por los pacientes; aliviar el dolor usando una variedad de terapias incluyendo el uso de analgésicos;
- planificar y participar en programas educativos sobre la salud, promoción de la salud y formación de enfermería en clínicas y centros comunitarios;
- responder preguntas a los pacientes y a sus familias; suministrarles información relativa a la prevención de la mala salud, los tratamientos o los cuidados;
- supervisar y coordinar el trabajo de otros enfermeros y de trabajadores de la salud y los cuidados personales;
- investigar sobre prácticas en la enfermería y procedimientos; difundir los resultados en medios tales como artículos e informes científicos.
Las patologías del raquisno suponen una afectación funcional importante, ni consta que cursen con limitación funcional que le impida realizar todas o las fundamentales tareas descritas, siendo moderados (2/4) los requerimientos del raquis cervical para el ejercicio de su profesión (Guía Valoración Profesional INSS, código 2121).
Las patologías psíquicas, consistentes en un trastorno ansioso depresivo mayor con clínica ansiosa secundario a estresores laborales, cursa sin una limitación funcional suficiente para apreciar grado alguno de incapacidad y la modificación de dichos estresores ha de suponer, con toda lógica, la desaparición de la patología secundaria a los mismos.
Hay que recordar sobre el particular, con las particularidades propias de cada caso, que la Sala no ha considerado los trastornos ansioso depresivos y los trastornos por conversión como tributarios de una incapacidad permanente absoluta salvo en los casos de afectación grave o severa, resistencia al tratamiento y producción de síntomas incompatibles con todo trabajo , como la agitación psicomotriz, alucinaciones visuales e ideación autolítica, pudiendo considerarse como no incapacitantes totales para profesiones que sean de carácter no estresante y que no incidan en el cuadro ansioso; así: STSJ Catalunya 28 de Julio del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 5721/2010) Recurso: 3705/2009 ; STSJ 14 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4349/2010) Recurso: 3311/2009 STSJ, STSJ Catalunya de 19 de Noviembre del 2004 ( ROJ: STSJ CAT 13254/2004)Recurso: 9442/2003 .
En conclusión, en el caso de autos, no concurre grado alguno - ni absoluto ni total- de incapacidad permanente, lo que nos lleva a confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, sin costas, conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Valle interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 124/2013, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 19/04/13 en los autos nº0108/11, que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
