Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4311/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 651/2007 de 02 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 4311/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103774
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4973
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04311/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100688, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000651 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Miguel
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000473
/2006
SENTENCIA Nº: 4311/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000651/2007, formalizado por el Graduado Social D. José Luis García Bigoles, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000473 /2006, seguidos a instancia de Juan Miguel frente al INSS y TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- D. Juan Miguel con DNI NUM000 , nacido el día 24 de mayo de 1.942, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , siendo su profesión habitual el de albañil , causa baja en incapacidad temporal el día 17 de junio de 2004.
2.- Iniciadas actuaciones administrativas recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de marzo de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 10 de febrero de 2006 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total , contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha de 9 de mayo de 2006 que fue desestimada con fecha de 2 de junio. Se formula la presente demanda con fecha de 22 de junio de 2.006.
3.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Intervenido por síndrome subacromial y rotura de espesor parcial del supraespinoso derecho el 02/03/05(acromioplastia). Fractura de calcáneo cuerpo derecho, el 19/11/05. Rx. calcificaciones de osificaciones grandes subacromiales proximales.
4.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman en la contingencia de enfermedad común asciende a la cantidad de 1.569,08 € mensuales
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 16 de noviembre de 2006 , que desestimó la pretensión de la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa.
En el primer motivo del recurso, que no ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la Entidad Gestora demandada, y que es formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Apoya su pretensión el recurrente en el informe médico que obra incorporado en el folio 82 de los autos el cual, y por su propia naturaleza no reúnen las condiciones para dar prevalencia a su contenido frente al relato judicial. La alteración del relato fáctico solo puede producirse, según tiene establecido reiterada jurisprudencia, cuando, ya por medio de documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, ya con pruebas periciales de indiscutible valor científico o técnico, se pone de manifiesto, no de cualquier forma, sino sin asomo de duda y con total certeza, evitando cualquier especulación, conjetura o argumentación más o menos lógica, el error del juzgador de instancia al valorar los diferentes elementos de convencimiento aportados. En el presente caso, el documento invocado ni reúne los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción, ni es revelador de error patente y claro de la Magistrada de instancia, a quien corresponde, en definitiva, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo de tenerse en cuenta que precisamente la juzgadora de instancia ha llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia una valoración en orden a las dolencias que el recurrente pretende introducir y su incidencia, sin que su resultado objetivo e imparcial pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial de la recurrente.
SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo y tercer motivo del recurso, formulados ambos al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente, la infracción, en primer lugar, del articulo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 36 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto , y como consecuencia y con subordinación a ello, en relación a las prestaciones económicas y efectos iniciales, la infracción de los artículos 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 12.4 del Decreto 2530/1978, 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y 57 del Decreto 2530/1970, y artículos 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, 131 bis 3 de la LGSS, 13.2 y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1966 y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas, pues, de conformidad con el propio precepto mencionado, la incapacidad permanente absoluta sólo puede reconocerse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentre en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, situación que no concurre, en el presente caso, dado que no puede estimarse, que el cuadro descrito en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, cuya incidencia se refleja con igual valor en la fundamentación jurídica de la sentencia, incida en la aptitud laboral del recurrente hasta el punto de impedirle por completo el desempeño de toda clase de trabajos.
Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

