Última revisión
02/11/2007
Sentencia Social Nº 4312/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2523/2007 de 02 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 4312/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103960
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5260
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04312/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102204, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002523 /2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: DESPANORSA
Recurrido/s: Darío
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000260
/2007
SENTENCIA Nº: 4312/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002523/2007, formalizado por el Letrado D. Rafael Borrego González, en nombre y representación de DESPANORSA (Desperdicios de Papel del Norte S.L.), contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000260/2007, seguidos a instancia de Darío representado por el Letrado D. Pablo Linares Suárez, frente a DESPANORSA (Desperdicios de Papel del Norte S.L., parte demandada, en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.- Darío , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 16 de marzo del año 1.999, con la categoría profesional de oficial y un salario diario bruto, a efectos indemnizatorios, de 42,21 euros.
2.- El día 21 de de febrero del año 2.007 se encontraba desarrollando su labor en el centro comercial Alcampo. Aproximadamente a las 11,55 horas el vigilante de seguridad de la empresa Prosegur, que tenía asignado el servicio de control y cajas, cuando se encontraba vigilando los monitores, observó como una persona, que resultó ser el actor, cogía de una de las estanterías del centro comercial un videojuego, cuyo importe de venta al público ascendía a 49,99 euros, introduciéndolo entre el pantalón y la barriga. El vigilante requirió a otro compañero que se acercó al actor cuando trataba de acceder al patio dónde realiza su labor, para cuyo acceso no existe arco de seguridad, y tras requerir al demandante, que es sordomudo, para que le acompañase al cuarto de seguridad, éste acudió y posteriormente abonó el importe del videojuego siendo cobrado por el otro vigilante de seguridad. Ese mismo día, a las 13,24 horas, el responsable de Alcampo en Gijón envía un e-mail al responsable de la empresa demandada, comunicándole que a partir de esa fecha, Darío tiene prohibida la entrada en las dependencias de Alcampo por haber sido sorprendido por el personal de seguridad sustrayendo de un lineal de la tienda producto destinado a la venta.
3.- El día 6 de marzo de 2.007 la empresa le entrega pliego de cargos para que alegue en el plazo de 24 horas lo que estime conveniente y el día 9 de marzo comunicación del siguiente tenor literal "Muy Sr. Nuestro: La dirección de la empresa, le comunica que de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54.1.2 d) del Estatuto de los trabajadores, así como la legislación social de concordante aplicación que ha decidido proceder a su despido disciplinario, quedando en consecuencia, con efectos a la recepción de la presente (09/03/07), resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía usted manteniendo con esta empresa. Las causas que motivan la adopción de esta decisión reside en la comisión por su parte de faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo que justifican el despido. En concreto, y en primer lugar, se le imputa los hechos acaecidos el pasado 21 de febrero de 2.007, en los locales de nuestro clientes Alcampo S.A., -importante cliente de esta empresa- que nos han sido comunicados por él mismo, según el cual, su conducta fue la siguiente: El pasado día 21 de febrero de 2.007 Carlos José , responsable de mantenimiento de Alcampo S.A. Gijón, y persona de la que depende la gestión de residuos del centro llama a la dirección de esta empresa para comunicar que nuestro cliente Alcampo en el centro de Gijón prohíbe su acceso a las instalaciones quejándose de que tal decisión viene motivada porque ese mismo día, cuando usted se encontraba cumpliendo su jornada laboral en las instalaciones de dicho cliente, hacia las 11,55 horas, sustrajo mercancía por importe de 49,99 euros. El vigilante de seguridad D. Jesús Carlos de la empresa Prosegur, vio a través del circuito cerrado de televisión de seguridad como sobre esa hora usted coge el videojuego del lineal de la tienda y disimuladamente lo esconde dentro de su ropa de trabajo, a la altura del vientre. Una vez se introduce el objeto en la ropa, usted permanece en el mismo lugar observando otros objetos y al poco tiempo se traslada a la zona de almacenes del hipermercado que es dónde está su puesto de trabajo. Es en ese momento cuando D. Jesús Carlos se acercó a usted y le requirió la devolución de la mercancía de la que se había apropiado y le solicitó le facilitara sus datos personales. Ante dicha situación usted no dudó en devolver al vigilante el videojuego para llevarlo a caja y abonar el importe de 49,99 euros solicitándole a nuestro cliente que no interpusiera ninguna denuncia en la policía. Reconocido por usted los anteriores hechos relatados, cuando la empresa le entregó el escrito de investigación del día 6 de marzo, las averiguaciones realizadas sobre la realidad de los hechos nos confirman, tanto la versión de los hechos del vigilante de seguridad, como por la cinta de video de la cámara de seguridad de Alcampo, la comisión de la falta muy grave que se le imputa. Los anteriores hechos relatados, es evidente, que suponen un grave perjuicio para la empresa, dado el deterioro de la imagen de la Compañía que los mismos pueden conllevar, y los consiguientes perjuicios económicos que se podrían derivar, por lo que dada la gravedad de las mismas, esta compañía se ve obligada a proceder al presente despido al amparo de lo previsto en el apartado d) del precitado artículo 54 del Estatuto de los trabajadores. Como usted sabe con fecha 6 del presente mes, le comunicamos los hechos para que usted pudiera alegar en su descargo y nos notificara si estaba afiliado a alguna central Sindical, dándole un plazo para ello y asimismo darle traslado de los hechos; y cumplido este, entendemos que no ejerce esta posibilidad ni pertenece a sindicato alguno. Asimismo le comunicamos que se encuentra a su disposición, desde el día de la presente, la correspondiente liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, y demás conceptos salariales por usted devengados hasta la fecha de extinción de su contrato. Sin otro particular que comunicarle, y rogándole firme acuse y recibo de la presente carta de despido".
4.- El demandante no es ni ha sido representante de los trabajadores.
5.- Intentada la conciliación el día 10 de abril del año 2.007 ésta terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara el despido operado por la empresa como improcedente por considerar la sanción desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes. Frente a ella se alza la parte demandada en suplicación denunciando al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL la infracción del artículo 55.4 ET en relación con el 54.2 d) del mismo texto legal.
SEGUNDO.- Por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º ET (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, entre otros la apropiación de materiales o dinero de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990 ), no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
TERCERO.- El inalterado relato de hechos probados condiciona la actividad revisora de la Sala de tal forma que constando en el mismo que el demandante fue sorprendido por el vigilante y el personal Alcampo sustrayendo un videojuego valorado en 49,99 euros, tal hecho debe reputarse como muy grave y merecedor de la máxima sanción que el despido representa siendo manifestación del incumplimiento contractual subsumible en la falta que tipifica el artículo 54.2.d) del ET , pues es evidente que la actuación del trabajador constituye un incumplimiento e infracción grave de sus deberes laborales, y como quiera que se debe adecuar la sanción a la infracción reprochada y en nada degrada la naturaleza y gravedad de los hechos el que los mismos hayan tenido lugar en los locales de un cliente de la demanda (en el que además se le ha prohibido la entrada) y que incluso podría representar una mayor gravedad, dada la repercusión que para la imagen comercial de la empresa pudieran suponer o que se realizara en el tiempo destinado al bocadillo o café (lo que no consta) o al final de la jornada o incluso fuera de ella o la cuantía de lo sustraído - irrelevante a estos efectos- como también la antigüedad del trabajador y la ausencia de sanciones, pues la forma de actuar pone de relieve la existencia de un ánimo apropiatorio que ratifica la ruptura de la mutua confianza entre los litigantes, no pudiendo admitirse grados en su pérdida, ya que ésta ha de presidir en todo momento la relación de tracto sucesivo que es el contrato de trabajo, el cual se caracteriza por las notas de confianza y mutua fidelidad, el recurso ha de ser estimado y el despido declarado procedente ya que como entiende la jurisprudencia la pérdida de confianza, "por su esencial naturaleza, no admite grados de valoración y, una vez producida, rompe el equilibrio de las relaciones del trabajador con el patrono en términos que impiden su normal restablecimiento posterior".
De este modo se entiende que la doctrina sobre la proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral no tiene aplicación cuando el hecho enjuiciado constituye claramente una transgresión de la buena fe contractual, relativa al área de la mutua lealtad y convivencia laboral, donde prima la sustantividad y naturaleza del hecho en sí sobre el lucro o perjuicio económico y apreciada la infracción de este deber por el trabajador sólo será declarado su despido como improcedente si se estima que no actuó de modo culpable, pero, en ningún caso, acreditados estos extremos, es de aplicación la doctrina gradualista.
Lo expuesto lleva a rectificar el criterio de la Magistrada de instancia y considerando justificada la pérdida de confianza en el trabajador que autoriza la extinción del contrato de trabajo por despido, sin derecho a indemnización, desestimar la demanda formula declarando el despido procedente.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DESPANORSA (Desperdicios de Papel del Norte S.L.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Oviedo, dictada el 21 de mayo de 2007 en los Autos núm. 260/2007 , seguidos sobre Despido a instancia Don Darío , debemos revocar esta y con desestimación de la demanda formulada, declaramos la procedencia del despido acordado y extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
