Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 4313/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3800/2008 de 18 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4313/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103899
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 3800/2008
Recurso contra Sentencia núm. 3800/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4313/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3800/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Alicante, en los autos núm. 581/2008, seguidos sobre tutela de libertad sindical, a instancia de D. Carlos Jesús y Sindicato Solidaridad Postal asistidos por la letrada Dª. Mª. Ascensión López López, contra Correos y Telégrafos, S.A.E. y Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente D. Carlos Jesús y Sindicato Solidaridad Postal, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y desestimando la demanda rectora de autos promovida por Carlos Jesús y Sindicato Solidaridad Postal, frente a Correos y Telégrafos SAE y Ministerio Fiscal, en materia de tutela de libertad sindical , debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA. tiene en la provincia de Alicante una plantilla de 1067 funcionarios y 1363 laborales, siendo el objeto de su actividad el servicio postal. SEGUNDO: El sindicato Solidaridad Postal, nace en el año 2007 , y comunica la constitución de la sección sindical en Correos el 17 de Abril de 2008, todos sus secretarios son miembros del Comité de Empresa elegidos por la candidatura del STA-IV en el año 2003 ( Ismael, Carlos Jesús, Jesús Luis y Francisco ). TERCERO: Con fecha 10-5-07 se celebraron elecciones del Comité de Empresa, resultando elegidos Carlos Jesús y Ismael por el Sindicato Libre, Presentándose a registro el acta con el numero 1039/07, habiéndose promovido procedimiento arbitral nº 53/07, en el que se ha acordado la suspensión hasta que se dicte resolución firme en un procedimiento laboral y otro penal, actualmente en tramitación. CUARTO: Los sindicatos que ostentan representación sindical en la provincia de Alicante , en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA , según las actas del proceso electoral 2007, son las siguientes; Sindicato Libre, UGT, CCOO, STA, CGT Y CSIF. QUINTO: Por escrito presentado el 17-4-08 el Sindicato Solidaridad Postal solicitó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, para su Sección sindical, los siguientes medios materiales: a) local b) mobiliario b) material de oficina c) teléfono d) medios de reproducción e) tablones de anuncios f) comunicación postal g) medios informáticos. SEXTO: Por escritos presentados el 5-6-08 y el 15-7-08 Carlos Jesús como Secretario de Organización del Sindicato Solidaridad Postal, solicitó a la empresa demandada la información y documentación que consta en los referidos escritos , que aquí se da por reproducida. SEPTIMO: Por escrito presentado el 29-5- 08 Carlos Jesús como Secretario de Organización del Sindicato Solidaridad Postal, solicitó a la empresa demandada el disfrute de crédito horario del día 1 al 15 del mes de junio de 2008 , con cargo al crédito sindical del sindicato (suma del crédito de las actas a miembros del Comité de Empresa del Sr. Carlos Jesús y Ismael ) y por escrito de la empresa de fecha 2-6-08 se le informó que no es posible acceder a su petición en los términos solicitados, por cuanto el Sindicato Solidaridad Postal no obtuvo representación en Correos en las pasadas elecciones sindicales y no dispone de crédito horario provincial alguno. Todo ello sin perjuicio de que pudiera solicitar el disfrute del crédito horario que le corresponde como representante electo en dicho proceso electoral. OCTAVO: Por escrito presentado el 18-7-08 Carlos Jesús solicito nuevo permiso sindical como representante electo del Comité de Empresa o Miembro del Comité de Empresa, del día 24 al 31 de julio de 2008 , y por escrito de la empresa demandada de 21 de julio de 2008 se le requirió que , con objeto de poder autorizar el permiso solicitado , concrete y ajuste su petición de días de Liberación a las horas que le corresponde. NOVENO: Por escritos presentados el 24-7-08 Carlos Jesús, como representante electo del Comité de Empresa o miembro del Comité de Empresa solicitó liberación sindical para los días 24, 25, 26, 29, 30 de julio de 2008; para 5 horas, desde la 1 horas hasta las 6 horas del 31 de julio de 2008; del 8 al 13 de agosto de 2008, y desde la 1 horas hasta las 6 horas del día 14 de agosto de 2008. Por escrito de la empresa demandada de fecha 28-7-08 se le concedió permiso de liberación sindical como representante electo para los días 24, 25 , 26, 29 y 30 de julio de 2008, y con relación a la solicitud de liberación sindical durante la franja horaria de las 1 horas a las 6 horas correspondiente al 31 de julio de 2008, se le informó que en el Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos, en vigor desde el 1 de abril de 2000 , en su Punto III Crédito Horario, apartado a) Normas Generales , se dispone que: "La utilización del crédito horario habrá de ser por jornadas completas, con tendencia a acumularlas por meses completos , lo que equivale a una liberación mensual de 152 horas"., en base a lo cual no procede autorizar dicha liberación en los términos solicitados."".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Jesús y Sindicato Solidaridad Postal, habiendo sido impugnada en legal forma por Correos y Telégrafos, S.A.E.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de tutela de libertad sindical. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se pretende en ellos que se modifique el hecho probado primero de la Resolución recurrida, para que se añadan a él dos nuevos párrafos en los que se trascriban los contenidos de los apartados III -letra C2- y II -letra 2d)- de las disposiciones generales del Acuerdo Marco sobre relaciones laborales en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos suscrito el 16 de marzo de 2000. Petición que se rechaza por innecesaria. En efecto, dado que en la Resolución recurrida ya se menciona el citado Acuerdo, la Sala puede examinarlo en su integridad sin que sea necesaria su trascripción literal.
SEGUNDO.- 1. Los siguientes motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se alega en todos ellos la vulneración de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita y con otros preceptos concordantes.
Hemos de comenzar recordando que lo que se pretende con la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, es que se declare la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante y de don Carlos Jesús como consecuencia de determinadas actuaciones de la empresa demandada , y que se resarza esa violación con una indemnización "por daños materiales y perjuicios morales a la cantidad de 15.000 euros mensuales desde el mes de abril de 2008, y hasta que cese el comportamiento antisindical". Dado que tal demanda fue desestimada en su integridad por el juzgado de instancia, se reproducen ahora en cada uno de los siguientes motivos del recurso, los argumentos por los que se entiende que se ha producido la vulneración denunciada.
2. Comenzando por el examen del motivo tercero del recurso, lo que se denuncia en él es la infracción de los preceptos que hemos señalado, "en cuanto a la aplicación de los Derechos sindicales y medios materiales del Acuerdo Marco exclusivamente a los (sindicatos) firmantes". Lo que en realidad se está combatiendo en este motivo, no es ningún aspecto concreto del fallo de la Sentencia, sino una parte de su argumentación jurídica, concretamente la contenida en el fundamento de Derecho segundo , en la que se niega que los Derechos reconocidos a los sindicatos en el Acuerdo Marco sobre relaciones laborales vigente en la empresa desde el año 2000, sea aplicable al sindicato demandante dado que el citado Acuerdo no fue suscrito por él. Pues bien, con independencia de la valoración que pueda merecer esta argumentación , debemos recordar que los recursos se interponen contra el fallo de la Sentencia y no contra sus fundamentos jurídicos. Esto significa que no basta con combatir de una manera genérica los argumentos jurídicos que se hayan podido emplear en la resolución judicial para reconocer o denegar un determinado Derecho, sino que es necesario que la reivindicación de ese Derecho se haga de forma concreta, con invocación de la norma que se estime infringida. Ello supone que no puede prosperar una alusión tan genérica como la realizada en el presente motivo a "los Derechos sindicales y medios materiales". Por lo que esta primera censura jurídica debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que se razona a continuación al abordar el estudio del resto de los motivos.
TERCERO.- 1. A continuación con el mismo amparo procesal y con similar cita de los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, se entiende que se ha vulnerado el Derecho a la libertad sindical del sindicato demandante "en cuanto a la aplicación de los Derechos sindicales de información del Acuerdo Marco exclusivamente a los (sindicatos) firmantes".
2. De conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) , las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tiene Derecho a: "d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el Derecho a la negociación colectiva , al ejercicio del Derecho de huelga , al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes". Por su parte, el artículo 10 de la citada ley, en su apartado 3.1º, reconoce a los delegados sindicales el Derecho a acceder a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa.
3. En relación con la cuestión planteada , lo único que consta en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida , a los que esta Sala queda vinculada en la Resolución del recurso, es que don Carlos Jesús, en su condición de Secretario de Organización del Sindicato Solidaridad Postal, presentó el día 5 de junio de 2008 escrito a la empresa solicitando determinada documentación así como el acceso del Sindicato a la Intranet de la empresa, sin que conste la respuesta empresarial a tal solicitud. De este solo hecho no se puede desprender la conclusión de que la empresa demandada limita arbitrariamente el Derecho de información del sindicato demandante, reconociéndoselo únicamente a los sindicatos firmantes del Acuerdo Marco, como se argumenta en el motivo; ni que , por tanto, se haya vulnerado el Derecho a la libertad sindical del sindicato demandante, pues no existe ningún hecho probado en la Sentencia que ponga de manifiesto un trato peyorativo injustificado por parte de la empresa al sindicato recurrente en relación con el resto de centrales sindicales. Todo ello sin perjuicio de señalar, que tampoco consta que el Sr. Carlos Jesús tenga la condición de delegado sindical en los términos establecidos en el artículo 10 de la LOLS .
CUARTO.- 1. Se aborda en el motivo quinto del recurso, la cuestión relativa al Derecho del sindicato reclamante a obtener la cesión de un local sindical por parte de la empresa demandada, denunciándose como infringido el artículo 8.3 de la LOLS . Sostiene el citado sindicato que la negativa de la empresa a poner a su disposición un local sindical, vulnera su Derecho fundamental a la libertad sindical dado que el resto de las organizaciones sindicales que tienen representación en la empresa sí disponen de ese local , pese a que en la provincia de Alicante no existe ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores.
2. Pues bien, lo primero que debemos poner de manifiesto es que el precepto citado como infringido no existe, pues el artículo 8 de la LOLS tan sólo tiene dos apartados y no tres, lo que sería suficiente para desestimar el motivo. Pero es que además, debemos recordar que la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la LOLS , condiciona el Derecho de los sindicatos a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, a que las empresas o centros de trabajo tengan más de 250 trabajadores y a favor de las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal. Aduce el sindicato demandante que Alicante no cuenta con ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores, por lo que ningún sindicato debería tener Derecho al uso de local sindical, ni incluso los firmantes del Acuerdo Marco y del Convenio colectivo en vigor. Pero este argumento no puede ser acogido, pues en ningún lugar de los hechos probados consta esta circunstancia, sin que a tales efectos baste lo que en su día se consignó en el apartado C2 del Acuerdo Marco, dado que éste se suscribió en el año 2000 , por lo que las circunstancias fácticas han podido cambiar desde entonces. Pero es que además, el propio artículo 8.2.c) de la LOLS deja una amplio margen de regulación a la negociación colectiva, y en el párrafo tercero de la letra a) del apartado V del Acuerdo Marco, se impone a la empresa la obligación de dotar en la capital de cada provincia de un local a cada sindicato con representación en esa provincia, por lo que el posible trato desigual entre el sindicato demandante, que no obtuvo representación en las últimas elecciones , y el resto de las centrales sindicales con representación en el comité de empresa no es arbitraria ni carente de justificación.
QUINTO.- 1. Se denuncia , por último, la negativa de la empresa a la solicitud de acumulación del crédito horario entre los miembros del comité de empresa del sindicato actor. A tal fin, consta en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que don Carlos Jesús en su condición de Secretario de Organización del sindicato demandante, solicitó el disfrute de crédito horario entre los días 1 al 15 de junio de 2008 "con cargo al crédito sindical del sindicato". Derecho que le fue denegado por la empresa, en decisión convalidada por la Sentencia de instancia, con base a que el referido sindicato no obtuvo representación en las últimas elecciones sindicales y, en consecuencia, no dispone de crédito horario provincial , sin perjuicio del Derecho del Sr. Carlos Jesús de disfrutar de crédito horario como miembro del comité de empresa, lo que así solicitó en el mes de julio de 2008 y le fue concedido por escrito de la empresa de 28 de julio de ese mismo año.
2. Entre las garantías que reconoce el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores a los representantes legales de los trabajadores, se encuentra la contemplada en su apartado e) consistente en disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas en cada centro de trabajo para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala que se fija. Asimismo, se establece en su párrafo segundo que: "Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso , de los delegados de personal, en uno o varios de sus comPonentes, sin rebasar el máximo total , pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración". Como se pone de manifiesto en la ST.S. de 17 de junio de 2002 (recurso 1241/2001 ), citada por el recurrente, este precepto estatutario configura el Derecho al uso del crédito horario para funciones de representación, como un Derecho personal del representante , reconocido no en función de unas siglas sindicales sino de la condición de miembro del comité. A su vez la acumulación del crédito horario viene condicionada por dos requisitos: a) que esté pactada en convenio colectivo la posibilidad de realizarla; y b) que se otorgue a favor de algún comPonente del comité de empresa. De modo que cumplidas las formalidades exigidas por la norma convencional, "a la empresa no le queda otro papel que el de reconocer el Derecho, no estando autorizada a inmiscuirse en la afiliación sindical de los representantes".
3. En el presente caso, la negativa de la empresa a satisfacer la petición realizada por el sindicato demandante, no se basó en la ausencia de una regulación convencional que posibilitara la acumulación del crédito horario, sino en el hecho de que el sindicato peticionario no había obtenido representación en las últimas elecciones sindicales -documento 4 y hecho probado séptimo-. Hecho éste que, como hemos visto, resulta intrascendente, pues lo realmente relevante es que en el momento de formularse la petición tanto el Sr. Carlos Jesús , como el Sr. Ismael eran miembros del comité de empresa y pertenecían al sindicato demandante. Siendo ello así, hemos de concluir que tal negativa empresarial supuso una vulneración del Derecho a la libertad sindical, por lo que la demanda deberá ser estimada en este extremo.
SEXTO.- 1. Finalmente queda por resolver el último motivo del recurso. Se solicita en él el abono de una indemnización de daños y perjuicios para "reparar los daños morales" causados al sindicato por la conducta empresarial. Sostiene el recurrente, que "el daño moral se presupone existente en todos los casos de vulneración de Derechos fundamentales y por ello se debería estimar la pretensión sin necesidad de hacer evaluación de los perjuicios causados".
2. Esta argumentación no puede ser acogida , pues es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Como se razona en el reciente ATS de 14 de febrero de 2008 , "no se debe olvidar que es doctrina de esta Sala que la indemnización en caso de lesión de la libertad sindical no es automática. Así en Sentencias de 22 de junio de 1996, 2 de febrero de 1998, 28 de febrero de 2000 y 21 de julio de 2003 , entre otras , se señala que: "Lo que se dispone en el art. 15 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical al decir que el órgano judicial, si entendiese probada la violación del Derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180-1 de la Ley de Procedimiento Laboral al precisar que la Sentencia que declare la existencia de la vulneración de este Derecho, ha de disponer "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera", no significa , en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos , indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".
3. Por tanto, en el presente caso que no se cumplieron los requisitos y presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que pueda adoptarse un pronunciamiento favorable a la petición indemnizatoria y que han sido expuestos en el párrafo anterior , así como tampoco existe constancia de los posibles perjuicios que se hayan podido irrogar al sindicato demandante por la conducta empresarial. Por lo que el motivo deberá ser desestimado.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos Jesús y del SINDICATO SOLIDARIDAD POSTAL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante de fecha 4 de agosto de 2008 ; y, en consecuencia, declaramos que la negativa de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE a permitir la acumulación del crédito horario a favor de don Carlos Jesús, vulneró el derecho a la tutela a la libertad sindical del peticionario, por lo que declaramos la nulidad radical de tal conducta y condenamos a la citada empresa a estar y pasar por la citada declaración y a cesar en la conducta antisindical descrita.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

