Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4315/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2867/2019 de 19 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4315/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104343
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7698
Núm. Roj: STSJ CAT 7698/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002113
mmm
Recurso de Suplicación: 2867/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4315/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 27 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 688/2017 y siendo recurrido/
a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, OPERADORA S.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO
RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando de oficio la falta de acción del actor Jesús Carlos desestimo la demanda por falta de acción y absuelvo a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales: Don Jesús Carlos , con antigüedad reconocidade 02/01/1988, categoría de TÉCNICO MANTENIMIENTO AERONAVES FUNCIÓN SUPERVISIÓN NIVEL 10 y salario de 1.565,71 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (hecho conforme).
2º - Presta servicios para la mercantil IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA SU, que se dedica a los COMPAÑÍA AÉREA.
3º - El actor empezó a prestar servicios para la demandada en los siguientes lapsos: 01/06/1986 a 31/10/1986 (tiempo parcial 4 horas diarias, circunstancias mercado).
01/04/1987 a 31/10/1987 (tiempo parcial 4 horas diarias, fomento empleo) 4º - Consta intento de conciliación administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Jesús Carlos recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 27/12/2018 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente interesando, y en cuanto ahora interesa destacar, que '...le sea reconocida al actor la antigüedad de 1/6/1986....'. Se dirá en la sentencia y al efecto que '....la parte actora plantea una acción en la que quiere que se le reconozca una antigüedad...pero no se asocia a un interés actual (reclamación de cantidad o situación similar) o conflicto real, quedando en su caso a una mera cuestión hipotética o de futuro de la que no nos podemos pronunciar....(por) la necesidad de acoger de oficio la inexistencia de acción en el demandante frente a la demandada....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO. Interesa el recurrente en su recurso que, y alternativamente, se acuerde la revocación de la sentencia para que se declare que '...el recurrente sí tiene acción y, entrando a conocer el fondo del asunto, le reconozca la antigüedad de 1/6/1986 a todos los efectos...(o) subsidiariamente dicte sentencia que estimando el recurso declare la nulidad de lo actuado en aplicación del art. 193.a de la LRJS y retrotraiga las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia....'.
TERCERO.- Un recurso que, podemos ya anticipar y en su segunda formulación o petición, debe ser inequívocamente estimado. La propia petición formulada por el recurrente al efecto, la correspondiente o derivada de una aplicación del cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., salva o resuelve, podría decirse, una cuestión planteada por las partes del procedimiento y que tiene que ver con la propia admisibilidad del recurso dado que, y en la sentencia, se advierte que, frente a la misma, no acreditada la superación de la cuantía prevista en el art. 191.2.g de la L.R.J.S. o la afectación general del conflicto planteado en el procedimiento, no cabría recurso alguno. Lo cierto es que, y como determina el propio precepto legal citado en su apartado 3.d, 'procederá en todo caso la suplicación.....cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento....'. Una falta esencial del procedimiento que alega la recurrente, como se ha visto, y que fuerza la recurribilidad de la decisión judicial adoptada.
CUARTO.- Resuelta dicha cuestión no podemos sino indicar, con la parte recurrente, como la doctrina unificada ha podido pronunciarse en relación a un caso muy similar, la reclamación relativa al reconocimiento de una antigüedad profesional en la empresa contra la que se demandaba, para reconocer la existencia de acción al efecto y disponer, al haberse tildado a la acción de declarativa y no pronunciarse la sentencia recurrida sobre el fondo de la cuestión, la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de posibilitar dicho pronunciamiento sobre el 'fondo' de la cuestión. Nos referimos a la STS 20/1/2015 Rcud 2230/2013 en la que el alto Tribunal señalará que '...la cuestión que se plantea es si tiene acción el demandante para reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la suscripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente declarativa que no encierra un interés concreto, efectivo y actual'. La respuesta del alto Tribunal es inequívoca para afirmar o reconocer la existencia de dicha acción y la procedencia de su planteamiento.
Recordará, con remisión a un pronunciamiento anterior de la propia Sala, que '...respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral....hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral....(y) señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo). Y proyectando la citada doctrina en el caso enjuiciado apuntará que '...en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren los requisitos exigidos para el ejercicio de una acción meramente declarativa...en efecto, existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega al trabajador el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido, en virtud de dos contratos temporales de interinidad...(y) el reconocimiento de dicha antigüedad tiene incidencia en la esfera de los derechos del trabajador ya que la fijación del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencial configurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudiera corresponder al trabajador, atendiendo al tiempo de prestación de servicios, en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográfica obligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia, situaciones estas dos últimas reguladas, respectivamente, en los artículos 229 y 246 del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE (BOE de 19 de junio de 2010), en los que la antigüedad en la empresa es elemento esencial configurador de determinados derechos en relación con las citadas situaciones....'. Y recordará, dirá que 'a mayor abundamiento' que '....esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004, en asunto similar al ahora examinado, referente a la reclamación de una trabajadora del cómputo de la antigüedad, teniendo en cuenta el periodo en que había prestado servicios para la demandada con contratos temporales, con anterioridad a adquirir la condición de fija discontinúa...(y) en dicha sentencia se entra a conocer del fondo de la cuestión, por lo que la Sala entiende que la demandante tiene acción para ejercitar la reclamación formulada. Y por todo ello, y estimando el recurso, procedió a '..declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia para que el juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada' ( STS 20/1/2015 citada). Criterios interpretativos que esta Sala no puede sino reiterar y aplicar para, y como advertíamos, estimar el recurso presentado por el recurrente disponiendo la retroacción de las actuaciones al momento de ser dictada la sentencia recurrida para que el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 27/12/2018 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 688/2017, debemos ordenar y disponer la retroacción de las actuaciones al momento de ser dictada la sentencia recurrida para que el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte una nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
