Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 4316/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3529/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4316/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103748
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003529 /2008M
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, once de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003529 /2008 interpuesto por TRANSPORTES MANUEL RIAL,S.L contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Srª. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Raúl , Jose Enrique , Jesus Miguel , Alfonso en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado TRANSPORTES MANUEL RIAL,S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000039 /2008 sentencia con fecha dos de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Que el demandante D. Jose Enrique , suscribe con fecha 4 de julio de 1989, contrato de trabajo con la demandada entidad Transportes Manuel Rial, SL, con la categoría profesional de conductor-mecánico. El sueldo de la demandante con prorrateo de las pagas extras asciende a la cantidad de 1427,64 euros. 2.- Que el demandante D. Alfonso , suscribe con fecha 8-1-1996, contrato de trabajo con la demandada entidad Transportes Manuel Rial,SL, con la categoría profesional de conductor-mecánico grupo III. El sueldo de la demandante con prorrateo de las pagas extras asciende a la cantidad de 1360,12 euros. 3.- Que el demandante D. Raúl , suscribe con fecha 18-8-1994, contrato de trabajo con la demandada entidad Transportes Manuel Rial,SL, con la categoría profesional de conductor-mecánico, grupo III. El sueldo de la demandante con prorrateo de las pagas extras asciende a la cantidad de 1396,11 euros. 4- Que el demandante D. Jesus Miguel , suscribe con fecha 6-5-2000, contrato de trabajo con la demandada entidad Transportes Manuel Rial,SL, con la categoría profesional de conductor-mecánico, grupo III. El sueldo de la demandante con prorrateo de las pagas extras asciende a la cantidad de 1360,14 euros. 5.- Que la empresa demandada se dedica a la actividad de transportes por carretera, cuando envía a uno de sus conductores a trayectos largos, no regresa hasta que encuentran otra carga, debiendo permanecer los conductores en el lugar de destino hasta que puedan cargar y regresar, lo que implica necesariamente una jornada laboral de más de 40 horas semanales. 6.- Los conductores, realizan una jornada ordinaria de 15 horas diarias, y para no ser multados por tráfico por exceso de horas de conducción, falseaban los tacógrafos indicando que la ruta era realizada por varios conductores, incluso indicando que la ruta la hacían conjuntamente junto con otros trabajadores que permanecían en la nave de la empresa, o con el gerente de la empresa Sr. Jose Miguel , y todo esto por indicación y con consentimiento de la empresa demandada. 7.- Que en el lugar de destino los trabajadores tienen que esperar a que se cargue el vehículo-camión, y dentro de la empresa ellos no tienen funciones de carga y descarga, de hecho no son remunerados por esa labor, teniendo que esperar los trabajadores su turno para poder cargar el vehículo, trascurso que puede durar horas. De igual modo, todos los trabajadores de la empresa cobran igual con independencia de la antigüedad, así como de los gastos que se le ocasionen por el viaje. 8.- Que la empresa demandada, no paga a los empleados las horas extras, ni las compensa con descansos, así como tampoco los empleados disfrutan del período vacacional. 9.- Que 7 de los empleados, entre ellos los actores, de la empresa, inician reclamaciones contra la empresa acerca de cuestiones, entre otras relacionadas con horas extras, categoría profesional y vacaciones, negándose a efectuar, rutas que implicasen la realización de más de 40 horas semanales, al no ser remuneradas por la empresa. 10.- Como consecuencia de las reclamaciones el sindicato CIG, que obtuvo la mayoría de votos en las últimas elecciones sindicales, llegó a manifestarse en las puertas de la empresa, recibiendo por parte Don. Jose Miguel , padre del gerente de la empresa expresiones tales como "fillos de puta", "detestes á CIG en la empresa pero ides cobrar polo carallo arriba". 11.- Que a partir de las reclamaciones efectuadas por estos empleados, los actores, y sobre todo entre julio y más pronunciadamente desde octubre a diciembre de 2007, no son ocupados de forma efectiva por la empresa, sino que permanecen fuera de la nave de la demandada en la explanada que está junto a la misma, sin realizar trabajo efectivo, y cuando hace más frío o llueve quieren entrar en la nave pero no se les permite entrar siendo prohibida su entrada en la misma por Don. Jose Miguel , padre del gerente y que da órdenes efectivas en la empresa demandada. 12.- En septiembre de 2007, los actores presentan junto con otros trabajadores papeleta de conciliación, contra la entidad demandada reclamando la categoría profesional de conductor-mecánico, y de las diferencias salariales derivadas de la categoría solicitada durante el último año; con posterioridad al acto de conciliación que termina sin avenencia, la empresa reconoce en nómina la categoría profesional pero sin abonar las diferencias salariales. 13.- Los 7 trabajadores, ya indicados, no perciben las retribuciones de agosto y septiembre del 2007, promoviendo por tal motivo papeleta de conciliación reclamando dichos conceptos, el acto termina sin avenencia. 14.- En noviembre de 2007, os actores interponen demanda judicial, reclamando por todos los conceptos, y cantidades reclamadas previamente en las conciliaciones. 15.- En octubre de 2007, los trabajadores indicados, entre los que se encuentran los actores, presentan un escrito al juzgado que se turna al social nº 1 en el que interesan la diligencia preliminar de presentación de discos tacógrafos de los camiones que conducen para efectuar la reclamación de las horas extras, siendo entregados los mismos. 16.- La inspección de trabajo, que una vez realizada visita al lugar levanta acta con fecha de 6 de febrero de 2008, establece la comisión de una infracción laboral pro parte de la empresa demandada. 17.- La situación de los trabajadores continúa igual, después de las reclamaciones a salvo de un intento de acuerdo entre las partes en febrero de 2008. 18.- Los restantes trabajadores de la empresa, no se relacionan con los 7 trabajadores ya nombrados, por medio de represalias de la empresa demandada. 19.- Que Don. Jose Miguel , padre del gerente de la empresa, que ejerce funciones de jefe dentro de la misma, en ocasiones, y a partir de las reclamaciones tiene proferido contra el Sr. Alfonso , palabras tales como "asqueroso" y palabras similares contra los actores. 20.- La entidad demandada desde junio de 2007, contrata a cinco conductores, para realizar viajes, que no realizaron los actores, que tuvieron que retirar de los vehículos sus enseres personales. 21.- En el momento del juicio, el actor sr. Alfonso , desiste de la demanda presentada, ausentándose de la sala de vistas y siendo llamado como testigo de los hechos".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Por lo expuesto, acojo sustancialmente la demandante interpuesta por los actores D. Jose Enrique , D. Raúl , D. Jesus Miguel , declarando la vulneración del derecho fundamental a la integridad de los actores, así como declarando la nulidad de la actuación de la empresa demanda TRANSPORTES MANUEL RIAL, SL, condenando a la empresa al cese inmediato de su conducta, reponiendo a los actores en la integridad de sus derechos, y condenándola a abonar en concepto de indemnización a cada uno de los actores en la cuantía de 2.780 euros".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia e instancia que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por los actores D Jose Enrique , D Raúl , D Jesus Miguel , declaro la vulneración del derecho fundamental a la integridad de los actores, declarando la nulidad de la actuación de la empresa demandada Transportes Manuel Rial SL, condenando a la empresa al cese inmediato de su conducta, reponiendo a los actores en la integridad de sus derechos, y condenándola a abonar en concepto de indemnización a cada uno de los actores la cuantía de 2780 euros.
Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y e concreto pretende las siguientes modificaciones:
1.- En primer lugar pretende la modificación del HDP décimo tercero, a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otros con el siguiente tenor literal :" Los tres demandantes el 19 y el 22 de octubre de 2007 presentaron papeleta de conciliación reclamando las retribuciones de agosto y septiembre de 2007, que les fuera abonada por transferencia bancaria del día 18 de octubre de 2007. "
2.-En segundo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal vigésimo segundo, con el siguiente tenor:" Los trabajadores continuaron cobrando el plus de larga distancia fiado en el convenio colectivo desde junio de 2007 hasta la fecha de la vista del juicio, asi como las ayudas de gastos que se reflejan en las nominas de esos meses."
Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Por lo que respecta a la modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 279 a 290, 182,214 y 257 de los autos,
La misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido de los citados documentos y ello pese a los nulos efectos prácticos como se vera a continuación.
Por lo que se refiere a la adición de un nuevo HDP con el ordinal vigésimo segundo, y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 279 a 315, 187,188,221 y 223 de los autos, Tampoco este motivo puede ser acogido, pues los indicados documentos junto con los demás elementos de prueba aportados al proceso ya fueron valorados por la Juzgadora «a quo», sin que esta Sala pueda proceder al estudio ex novo y aislado de parte de la prueba practicada, pues la valoración en su conjunto es facultad privativa del órgano jurisdiccional de instancia. Que de hecho las nominas aportadas por la empresa no constan firmadas por los trabajadores, y la veracidad de los conceptos recogidos en los recibos debería acreditarse por otros medios de prueba.
TERCERO.-La empresa -recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 97.2 de la LPL en relación con el art 120.3 de la constitución y el art 218 de la LAC , así como de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27-7-1996, 28-2-2000, 17-1-2003 y 16-7-2004 , indicando que las citadas sentencias determinan que no basta con que quede acreditada la vulneración de un derecho fundamental para que el juzgador tenga que condenar automáticamente la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, siendo necesario que en la demanda se establezcan las bases en función de las que se concrete la reparación económica del daño y la acreditación de tales bases.
Alegando que en la sentencia no existe hecho probado alguno que declare que los trabajadores no percibieron el complemento de larga distancia y de la lectura de las nominas se desprende que lo percibieron y que cuando hicieron viajes que supusieron el pago de ayudas de gasto les fueron abonadas, pero no se puede obligar a la empresa a abonar los gastos de restaurante en que pudieran haber incurrido los trabajadores cuando en las horas de comida estaban en la localidad donde se encuentra el centro de trabajo.
Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la condena a abonar en concepto de indemnización a cada uno de los actores la cantidad de 2780 euros, y se dicte nueva sentencia declarando que no procede abonar indemnización alguna al no existir daños y perjuicios causantes de indemnización.
Hay que advertir, en primer lugar, la inadecuada invocación, como infringidos, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL , de preceptos de carácter exclusivamente procesal, ya que, como dice textualmente dicho apartado, sólo puede fundarse en él el recurso de Suplicación cuando se invoca la infracción de normas «sustantivas», es decir, de normas materiales aplicables para resolver la cuestión de fondo, lo que excluye la de las normas procedimentales citadas por el recurrente, que seguidamente se alega por el recurrente la vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española y ello referido a la falta de motivación de la sentencia, lo que también debe desestimarse, puesto que el art. 120.3 de la CE no es derecho sustantivo.
Por lo que se refiere a la infracción de la doctrina jurisprudencial concretada en las sentencias del Tribunal Supremo que cita de 27-7-1996, 28-2-2000,17-1-2003,y 16-7-2004 , que señalan que no basta con que quede acreditada la vulneración de un derecho de esta clase para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización, siendo necesario que en la demanda se establezcan las bases en función de las que se concreta la reparación económica del daño y la acreditación de tales bases que en la sentencia no existe hecho probado alguno que declare que los trabajadores no percibieron el complemento de larga distancia entre otras cosas por que de la lectura de las nominas s desprende que lo percibieron y así como que percibieron el pago de ayudas de gastos cuando realizaron viajes. Cabe decir que si bien el Tribunal Supremo en las sentencias invocadas como infringidas señala que los actores han de aportar en su demanda elemento objetivo o algún dato que permita mínimamente establecer las bases o parámetros a que ajustar una eventual indemnización, lo cierto es que en el supuesto de autos los actores en demanda aportan datos y elementos objetivos que permitan establecer las bases para ajustar la indemnización que reclaman, y así en demanda solicitan para cada uno de ellos la cantidad de 6000 euros por los graves daños y perjuicios que concretan en. perdida económica por no poder realizar viajes de ruta dentro y fuera de malicia, y no percibir ayudas de gastos y plus de larga distancia, (500 euros);los gastos que les ocasiona tener que ir y venir todos los días al centro de trabajo, pues antes estaban en ruta toda la semana, ( 120 euros mensuales de combustible ); así como los gastos de comida que antes les pagaba la empresa y ahora no les paga ( 75 euros a la semana ); lo que supone un total de 2780 euros para cada uno de los trabajadores; a los cuales estima los demandantes que ha de añadirse también los daños morales que también deber ser reparados.
Pues bien la juzgadora de instancia, en la sentencia estima, que partiendo de estas bases establecidas en demanda, considera acreditado que dado que los actores tuvieron cada día que acudir a su centro laboral así como a comer en las inmediaciones del mismo sin que le sean abonado por la empresa como sucedía con anterioridad, y además dejan de percibir ayudas y gastos de larga distancia que antes percibían por el hecho de hacer una ruta fuera de Galicia, considera en base a todo ello adecuada la cantidad reclamada por cada uno de los actores de 2780 euros, sin embargo estima no probados los daños morales por lo que desestima la pretensión al respecto.
Por tanto la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar, ( a la vista de que los actores, al no haber recurrido la sentencia se han aquietado al pronunciamiento sobre denegación de cantidad por daños morales, y que la empresa demandada únicamente cuestiona en le recurso la indemnización concedida ) si procede, como afirma la empresa recurrente revocar la sentencia en el particular relativo a la indemnización en el sentido de que no procede abonar indemnización alguna al no existir daños y perjuicios causantes de indemnización, o si por el contrario, como razona la sentencia de instancia y mantiene el impugnante del recurso están acreditados los daños y se estima ajustada a derecho la indemnización fijada en sentencia.
Es una constante en nuestro derecho y en la doctrina que los daños morales y de cualquier otro tipo sin traducción económica automática no por eso dejan de existir y ser susceptibles de indemnización, a modo de instrumento compensador de los menoscabos que origina en la persona dañada. Está por consiguiente comprendido en el mandato del art. 180 LPL , para la tutela de los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Ante la falta de norma legal expresa que valore con criterios económicos el daño o establezca límites, la única regla aplicable es que esa indemnización debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para conseguir la compensación plena. Al litigante que afirma la existencia del daño le corresponde ofrecer unas bases para su valoración dineraria, pero es el Juzgador de instancia el encargado de ajustar su decisión a tal regla y, dado que debe dar traducción económica a algo que como el daño moral no la tiene directamente, debe acudir inicialmente a módulos o criterios indirectos, aproximativos y convencionales. La dificultad para realizar esa operación nace de la complejidad que presenta el concepto de daño moral, sobre el cual ilustra la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012242
En el supuesto de autos del relato fáctico, se infiere una clara vulneración de la garantía de indemnidad tutelada en el artículo 24.1 de la Constitución, dado que implican actuaciones dirigidas a crear una represalia contra el trabajador por las reclamaciones efectuadas, y la actuación de la empresa consistente en no ofrecer a los trabajadores ocupación efectiva, implica la vulneración del derecho de todo trabajador a la ocupación efectiva. Además del relato histórico se infiere la existencia de daños y perjuicios indemnizables, y así de la fundamentación jurídica con valor factico, resulta que los actores tuvieron cada día que acudir a su centro laboral, y comer en las inmediaciones del mismo sin que les fuesen abonados por la empresa los gastos de comida como sucedía con anterioridad, y de igual modo dejan de ganar las ayudas y gastos de larga distancia porque percibían por el hecho de hacer ruta dentro y fuera de Galicia.
En virtud de la señalada dificultad, la Juzgadora de instancia dispone de un amplio margen con el objeto de determinar la indemnización procedente -art. 180.1 - y su evaluación debe ser respetada siempre que proporcione los hechos para conocer el alcance del daño, no incurra en el vicio de incongruencia, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, razone, aunque sea sucintamente, la decisión, y la indemnización que señale no resulte a todas luces inadecuada, desproporcionada o contraria al requisito de suficiencia. Pues bien, como se ha adelantado, la Magistrado de lo social señala para los demandantes una indemnización inferior a la reclamada, proporciona los elementos para conocer la entidad del daño y razona su pronunciamiento, concretándolo en una cantidad, 2780 euros a cada uno de los actores, que para la Sala resulta ajustada a derecho. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia y condenar a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
