Última revisión
11/06/2007
Sentencia Social Nº 4317/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2006 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4317/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de junio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4317/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriela y Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 4 de mayo de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2004 y siendo recurridas Gabriela y Carina Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimo en parte la demanda interpuesta por D Gabriela contra Dº Carina , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD condeno a la demandada al pago a la parte demandante de la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS Y CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (5 604'48 ?) en concepto de daños y perjuicios econocos y morales por el accidente Sufrido el 18-11-99 "
.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero.- La actora trabajaba para la demandada con la categoría de AUXILIAR GERIATRIA, desde 10-02-98 y percibía el salario 111.000 pts. mensuales con inclusión de pagas extraordinarias, 667'12 ? (folio 90).
Segundo.- El día 18-11-99 la actora sufrió un. accidente de trabajo al ser agredida por I). Juan Enrique , .interno de la residencia geriátrica, donde trabajaba iniciando el día 21-12-99 un periodo de incapacidad temporal con diagnóstico de .TRASTORNO DEPRESIVO POR ESTRÉS POST-TRAUMATICO de 504 días de duración, causando alta médica el 08-05-01 (folios 65 y 66).
Tercero.,- Incoado juicio de faltas por la agresión sufrida por la actora (autos n° 84/2000 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Granollers), por auto de fecha 26-09-01 se acordó el archivo de las actuaciones a la vista del informe del Médico Forense relativo al agresor de la actora, según el cual (folio 94).
SE TRATA DE UN VARÓN CON UN NIVEL DE INTELIGENCIA DE UN NIVEL DE OLIGOFRENIA MODERADA, QUE TIENE UN CONTENIDO Y UN CURSO DE PENSAMIENTO INCONGRUENTE CON RASGOS ESQUIZOFRÉNICOS ACTIVOS
Cuarto - Durante la situación de IT la actora percibio una prestacion de 2 775 pts diarias, 16'68 ? equivalentes al 75 % de la base reguladora de 3 700 pts dianas, 22'24 ? (folio 103)
Quinto.- La actora fue despedida por la demandada el 31-12-99 (folio 78). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada,que formalizaron dentro de plazo, y siendo impugnado el recurso de la parte actora por la parte demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la demandante, sobre indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada al pago de la cantidad que se indica, se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación.
Ha de analizarse, en primer lugar, el recurso formulado por la parte demandada, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 53 de esta Ley , y solicitando la declaración de nulidad
de actuaciones, radicando la cuestión controvertida en determinar si los actos de comunicación se han efectuado en forma tal que se haya garantizado el principio de defensa y los principios de igualdad y contradicción.
Debe tenerse en cuenta "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Para que este derecho se haga efectivo es necesario que los interesados tengan noticia de la existencia del proceso y de las distintas situaciones que se van produciendo. De ahí, como ha declarado el Tribunal Constitucional, "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados" (Sentencias 37/1987, de 25 de marzo y 110/1989, de 12 de junio , entre otras). El mismo Tribunal ha declarado que con los actos de comunicación se trata de "garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado (Sentencias 1/1983, de 13 de marzo, 22/1987, de 20 de febrero, 205/1988 de 7 de noviembre, 110/1989, de 12 de junio , entre otras). Por ello, dichos actos "han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva" (STC 157/1987, de 15 de octubre y 141/1989, de 20 de julio ), toda vez que tales actos "son (...) una garantía para las partes en el procedimiento (...) integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
SEGUNDO.- En el presente caso, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: a) La demandante formuló demanda sobre indemnización de daños y perjuicios dirigida contra la recurrente y haciendo constar en dicho escrito como domicilio el de DIRECCION000 nº NUM000 , bajos; b) Que se remitió copia de dicha demanda al citado domicilio, siendo retornada por el servicio de Correos, con la anotación "marchó"; c) La demandada fue citada edictos publicados en el B.O.P.; d) Que se celebró en su día acto de juicio oral sin la comparecencia de la empresa demandada, notificándose la sentencia por medio de edictos en el BOP de Barcelona. e) La demandante interpuso recurso de suplicación y posteriormente solicitó la ejecución de la sentencia, indicando que la demandada era titular de una finca en la población de Santa Eulalia de Ronçana; f) consta en autos datos de inscripción padronal en los que figura como domicilio de la demandada en Palau de Plegamans; g) En la papeleta de conciliación previa a la interposición de la demanda, presentada el 29 de enero de 2.004, consta como domicilio de la demandada el de Santa Eulalia de Ronçana, habiendo comparecido personalmente el 12 de febrero de 2.004; h) La demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2.004.
Las anteriores consideraciones permiten llegar a la conclusión que la demandante, conociendo el verdadero domicilio de la empleadora, consignó en su demanda otro distinto, pues un mes antes hizo constar un domicilio en el que la demandada fue citada, omitiendo cualquier incidencia hasta la fecha posterior de la sentencia, actuación no acorde con los principios de buena fe procesal que han de presidir las actuaciones de las partes y en clara infracción de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es preciso indicar que el Juzgado de instancia, a la vista de los datos que en ese momento disponía, solo pudo actuar de la forma en que lo hizo, lo que no es obstáculo para declarar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la parte recurrente a la vista de las circunstancias anteriormente indicadas y de la situación de indefensión de la parte demandada.
Llegados a este punto, ha de tenerse en cuenta que la parte recurrente indica que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con una Compañía aseguradora que no ha sido parte en el proceso, pudiendo concurrir una situación de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la declaración de nulidad no solo debe retrotraerse hasta el momento anterior a los actos de conciliación y juicio, sino también hasta la de admisión de la demanda, concediendo a la parte demandante un plazo de cuatro días para que amplíe la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin necesidad de examinar el recurso formulado por la otra parte recurrente que tenía por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y la infracción de normas de carácter sustantivo.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gabriela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 4 de mayo de 2.005, dictada en los autos nº 196/2004, declaramos la nulidad de actuaciones, desde la providencia de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la demandante el plazo de cuatro días para que amplíe la demanda contra todas las partes a las que pueda afectar la acción planteada, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones. Devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
