Sentencia Social Nº 4318/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4318/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1803/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4318/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104068


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2011 0002828

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001803 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000677 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s:EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Carlos Daniel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001803 /2012, formalizado por laS representaciones de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000677 /2011, seguidos a instancia de Carlos Daniel frente a EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Carlos Daniel presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Noviembre de dos mil once , estimando la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Carlos Daniel vino prestando servicios para la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), mediante los siguientes contratos temporales:

1° contrato:

Modalidad: Obra o servicio determinado.

Fecha inicio: 23/06/2008.

Fecha fin: 23/09/2008.

Categoría profesional: Peón Especialista.

Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

2° contrato:

Modalidad: Obra o servicio determinado.

Fecha inicio: 01/07/2009.

Fecha fin: 12/10/2009.

Categoría profesional: Peón Especialista.

Objeto contractual: La realización de obra o servicio: Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

3° contrato:

Modalidad: Obra o servicio determinado.

Fecha inicio: 27/07/2010.

Fecha fin: 31/10/2010.

Categoría profesional: Peón Especialista.

La realización de obra o servicio para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en la Base Helitransportada de Toén en la época de peligro alto. Año 2010, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

4° contrato:

Modalidad: Obra o servicio determinado. Fecha inicio: 12/07/2011.

Fecha fin: 14/09/2011.

Categoría profesional: Peón Especialista.

La realización de obra o servicio para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en la época de peligro alto. Año 2011, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Salario mensual: 1.236'46 euros incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor en fecha 9 de setiembre de 2011 recibía comunicación escrita en la que se le dada que el 14 de setiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra pare la cual fue contratado.

TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores.

CUARTO.- La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de setiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato, 2.034 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.

QUINTO.- En fecha 27 de octubre de. 2011 se celebra Acto de Conciliación ante el U.M.A.C. con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor ante el Decanato el 27 de octubre de 2011'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada per D. Carlos Daniel , contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), debo declarar y declare IMPROCEDENTE el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en plazo de CINCO DIAS opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo come fecha tope la del 12 de julio de 2012 o le abone una indemnización de 1.755Ž54 euros'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor contra la empresa pública de servicios agrarios SA(SEAGA) y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitirlo en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido, estableciendo como fecha tope la de 12 de julio de 2012 o le abone una indemnización de 1.755,54 euros.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal del actor y la empresa SEAGA, esta ultima interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -en el primer motivo, vía artículo 193.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1.a) en relación a los artículos 49.c ), 55 y 56 ET y 2 RD 2720/1998 ; y artículos 15.8 y 59 ET .

Respecto de ello cabe decir que en esta última etapa, en la que la consideración de los servicios como permanentes se extiende también a la empresa que presta los servicios (en nuestro caso, a SEAGA) y, por ende, altera la naturaleza de los contratos suscritos entre la adjudicataria (a través de la encomienda) y el trabajador afectado. Reflejo de esta doctrina es la afirmación que viene a contradecir lo sostenido por - entre otras- SSTS 06/03/07 -rcud 409/06 -; y 06/06/08 -rcud 5117/06 -; pues la distinción entre los contratos de obra o servicios determinados y los indefinidos discontinuos «se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate''. Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'» ( SSTS 22/09/11 -rcud 12/11 -; 27/09/11 -rcud 3985/10 -; y 27/09/11 -rcud 4095/10 -).

Reconociéndose que «Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. [...] No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo- 2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que 'La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control'. [...] Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19- enero-2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre- 2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ). [...] Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las SSTS/IV 5-marzo-2007 (rcud 298/2006 ), 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), 2-abril-2007 (rcud 444/2006 ) y 3-abril-2007 (rcud 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS/IV 6- junio-2008 (rcud 5117/2008 ) y 21-noviembre-2007 (rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid)» ( SSTS 22/09/11 -rcud 12/11 -; 27/09/11 -rcud 3985/10 -; y 27/09/11 -rcud 4095/10 -).

2.- Lo anterior es aplicable al supuesto presente, dado que se ha instrumentalizado la actividad a través de contratas (encomiendas de gestión), que comporta entender -se anunciaba antes- que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Por consiguiente procede desestimar este primer motivo del recurso, rechazando la censura jurídica alegada.

La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación inadecuada del artículo 15.8 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 59 del mismo texto legal ; alegando que lo que hace viable la acción de despido es la falta de llamamiento, dato factico que no se da en el supuesto de autos; y solo la falta de llamamiento al principio de la campaña se equipararía al despido improcedente, por ello no le es dado al actor acudir a la acción de despido cuando la eventual falta de llamamiento que marca el 'dies a quo' para el ejercicio de la misma no ha existido, y por tanto no ha existido despido del que se dice haber sido objeto.

El siguiente punto a examinar es la alegada falta de acción, pues se sostiene por la entidad recurrente que en el momento de presentar la demanda la actora todavía no había sido despedido, al no haberse obviado un llamamiento. Sin embargo, este razonamiento es un paralogismo, como ya se puso de relieve en la Instancia, dado que, por una parte, niega la condición de indefinido discontinuo afirmando la finalización correcta del contrato de obra o servicio; y por otro lado, considera que falta acción de despido, al haberse ejercitado antes de que no se le llamase para la siguiente campaña. Sin embargo, hemos de recordar, en primer lugar, que la admisión de las acciones declarativas ( SSTSJ Galicia 28/10/10 R. 1786/07 , 22/05/09 R. 2409/06 , 04/02/09 R. 5760/05 , 02/12/08 R. 5815/05 , 18/06/08 R. 2115/05 , etc.) está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica ( SSTC 39/1984, de 20/Marzo ; 71/1991, de 8/Abril ; 210/1992, de 30/Noviembre ; 20/1993, de 18/Enero ; y 65/1995, de 8/Mayo ). Cuestión en la que ha insistido la doctrina unificada al afirmar que es lícita cuando poseen contenido propio y no un mero interés preventivo o cautelar, como la consulta o declaración con carácter general sobre la validez de cuotas a la Seguridad Social efectuadas fuera de plazo, sino que responden a un interés real y actual del actor ( SSTS 25/09/01 Ar. 200217 ; 05/10/01 Ar. 2002072 ; 30/09/03 Ar. 7450 ; 30/01/06 -rec. 183/05 -; y 16/09/09 -rcud 2570/08 -). Y en este asunto, la declaración de la naturaleza de su vínculo contractual y el fraude en la contratación realizado tiene una importancia decisiva.

Y en segundo lugar, el trabajador acciona contra una extinción comunicada como fin de contrato por la recurrente, y no puede olvidarse que el despido comprende cualquier extinción del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empresario, aunque la misma no responda a una finalidad disciplinaria ( STS 23/03/05 Ar. 3576). La calificación del despido improcedente «no es, en absoluto, exclusiva del despido disciplinario, sino que puede aplicarse, también, normalmente, a cualquier despido causal, es decir, a cualquier despido en el que el empresario alega una determinada causa de extinción de la relación laboral, aunque ésta no sea un incumplimiento contractual comprendido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores » ( STS 23/03/1993 Ar. 2895), pues estos despidos deberán ser declarados improcedentes cuando la causa alegada por el empresario no quede acreditada y se cumpla el requisito de la comunicación escrita del art. 55.1 ET ( STS 20/02/1995 Ar. 1162). Precisamente lo que aquí concurre, pues notificándole que su contrato temporal ha llegado a su fin se ampara en la causa del artículo 49.c) ET para proceder a su extinción; frente a una verdadera naturaleza indefinida discontinua, que no se respeta ni reconoce por SEAGA. Ello integra una irregularidad calificable de improcedente y puede sostenerse que sí tiene acción para impugnar dicho despido en las condiciones declaradas en la Instancia. Por lo que procede desestimar el segundo motivo del recurso interpuesto por la empresa recurrente.

SEGUNDO.-La parte actora -recurrente interpone recurso de suplicación en base a tres motivos, correctamente amparados el primero en el apartado b) del artículo 191 de la LPL y los dos siguientes en el apartado c) del mismo texto legal .

La actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' La empresa demandada tiene más de 300 trabajadores y en el periodo de 12 de septiembre a 4 de noviembre de 2011, fueron cesados por fin de contrato 2034 trabajadores dentro del servicio de prevención, vigilancia y defensa contra incendios.

Concretamente, en fecha de 25 de octubre de 2011, se opero la extinción de 137 contratos de trabajo de la categoría de peón especialista.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de la Modificación solicitada en el HDP 4 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 254 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse la adición propuesta del contenido de los citados documentos.

La actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracciona de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 124 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 6.4 del Código Civil , y jurisprudencia sobre la materia.

En esencia, plantea la parte que el despido es nulo, al haberse superado el numero de extinciones que establece el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a la citada cuestión, nulidad del despido, debemos recordar nuestra sentencia de fecha de 25 marzo de 2011 (JUR 201177801), dictada en Sala General, en la que ya señalábamos que sólo es colectivo el acuerdo extintivo empresarial en el que se aleguen causas objetivas y se superen determinados umbrales; de modo que si falta uno de los dos requisitos el despido deja de ser colectivo. Esa dualidad de requisitos se halla implícita en el art. 124 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece la calificación de nulidad del despido para aquellos supuestos en el que la empresa utilizando las causas propias de un despido colectivo (causas económicas, organizativas, técnicas o de producción) no acude al procedimiento de regulación de empleo que según el caso le corresponda, bien ante la Autoridad Administrativa, bien ante el Juez del Concurso. De este modo, aún cuando el despido haya afectado a un número de trabajadores que por su número debería ser considerado colectivo, no lo es en tanto en cuanto las causas utilizadas para extinguir no es ninguna de las previstas en el art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni tampoco se ha seguido el cauce previsto legalmente para esta modalidad extintiva. En el presente caso, en el que se trata de comunicaciones de finalización por extinción del contrato, la situación es la misma que la citada, por lo que no se ha producido en la sentencia recurrida, la infracción denunciada.

En el último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción del artículo 56.1 c) del ET en relación con el artículo 110.1 de la LPL ; alegando en esencia que siendo un hecho constatado la prórroga de los trabajos de las brigadas de prevención de incendios, se acredita igualmente que el periodo de actividad para el que fue contratado el actor no había terminado a la fecha de la decisión extintiva, por lo que resulta procedente el cobro de los salarios de tramitación.

Pues respecto de ello cabe decir, El Tribunal Supremo, en lo que afecta a la materia de los salarios de tramitación en el caso de los fijos discontinuos ha señalado (entre otras sentencias 23-3-2011,rec. 2199/2010 , o 4-4-2011, rec. 2175/2010 ) que la doctrina aplicable a la extinción de los contratos temporales es aplicable, por analogía a los contratos fijos - discontinuos de manera tal que los salarios de tramitación han de devengarse coincidiendo con los periodos en que el trabajador debería de estar prestando sus servicios en atención al contrato concertado. A ello añade el carácter resarcitorio que tienen los salarios de tramitación con cuyo pago se persigue indemnizar por la pérdida salarial sufrida durante la tramitación del despido ( SS. TS de 14 de julio de 1998 (Rec. 3482/97 ), 1 de marzo de 2004 (Rec. 4846/02 ), 20 de febrero de 2006 (Rec. 506/05 ) y 18 de abril de 2007 ( 1254/06 ), ente otras), carácter indemnizatorio que obliga a la estricta reparación del perjuicio causado, salarios dejados de percibir, conforme a lo previsto en los artículo 1.101 y 1.106 del Código Civil art.1101 EDL 1889/1 art.1106 EDL 1889/1 , preceptos que evidencian que se trata de reparar el valor de la pérdida sufrida y no de enriquecer al perjudicado, motivo por el que, como señala la última de las sentencias citadas, esos salarios de trámite no se abonan durante los periodos de tiempo en los que el despedido trabaja en un nuevo empleo, cual dispone el art. 56-1-b) del Estatuto de los Trabajadores '. Por ello se insiste en que han de abonarse los salarios de trámite correspondientes al periodo comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha en que finaliza la campaña objeto de contratación ( STS 4 de abril de 2011 rec. 2175/2010 ).

La cuestión es cuando ha de darse por finalizada la campaña y la Sala entiende, a la vista de la adición realizada al hecho probado tercero, que la misma no había finalizado tal como se desprende de la certificación emitida por la propia empresa, en la que se aprecia, a pesar de la negativa de la demanda, que el número más importantes de jefes de brigada se cesa el día 25 de octubre de 2010 ( un total de 130), fecha en la que también se cesa al 407 peones que quedaban en ese momento ( casi un 40% del total de la plantilla de peones), y 137 peones especialistas que quedaban en ese momento ( un 22% del total de la plantilla de peones especialistas) pudiendo concluirse tal fecha como fin de campaña ya que tras la misma solo quedan 7 trabajadores sobre un total de los 4000 contratados para la campaña del 2011.

Y no se admite la alegación realizada por la demandada del desmantelamiento progresivo del dispositivo porque tal causa de fin no está fijada en el objeto del contrato del recurrente, por lo que la duración del contrato ha de ser hasta que la campaña finalice y no hasta que SEAGA necesite un menor número de empleados para cumplir los fines de la campaña, ya que eso no fue lo convenido.

Ello lleva a la estimación parcial del recurso, fijando el devengo de los salarios de tramitación que le corresponden al recurrente hasta el 25 de octubre de 2011

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos 677/2011, seguidos entre la recurrente y la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS SA Sobre DESPIDO, condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador los salarios de tramitación hasta el día 25 de octubre de 2011, desestimando las restantes pretensiones del recurso y desestimando el recurso interpuesto por la Empresa Pública de servicios agrarios SA, confirmando la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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