Última revisión
25/11/2003
Sentencia Social Nº 4319/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Noviembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 4319/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102976
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6557
Encabezamiento
Recurso nº 3534/2003
Recurso contra Sentencia núm. 3534/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4319/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3534/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 JUNIO 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 1176/02, seguidos sobre reintegro prestaciones, a instancia de MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15, representada por el letrado D. Vicente Fernandez Garcia, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Alcudia de Crespins, representado por el letrado D. Santiago Castell San Agustin, D. Octavio , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 JUNIO 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE MATEPPS Nº 15 conta el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social el Ayuntamiento de Alcudia de Crespins y D. Octavio absuelvo a las demandadas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. Octavio, sufrio un AT el 10-5-00, cuando trabajaba como Oerdenanza de la Casa de la Cultura (la relacion se habia iniciado en el año , 94) para el Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins que tenia concertada la cobertura del riesgo con MUTUA VALENCIANA LEVANTE MATEPSS Nº 15, habiendose derivado de tal AT una situacion de IT desde 11-5-00 a 15-8-00 y el reconocimiento por Resolucion del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24-4-01 de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnizacion de 51.000 pesetas (306,52 euros) a cargo de MUVALE que se lo abono el 15-3-02. SEGUNDO.- La Mutua, hoy demandante se hizo cargo ademas de la asistencia sanitaria del Sr Octavio acreditando unos gastos por ello de 1.137'37.- euros (147'48 del Hospital Lluis Alcanys, 150'25 del facultativo D. Agustín, 60'10 del facultativo D. Enrique, 63'11 de Clinica Sancho Llorens y 716'19 del Centro de Rehabilitacion de Levante). Ademas abono 518'75 ueros por tacis para traslados del Sr. Octavio para sus asistencias. TERCERO.- Formulo la Mutua reclamacion previa el 19-9-02 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social interesando el reintegro de 3.985.- euros (2.253'18 de asistencia sanitaria prestada, 1425'30 de prestacion de IT y 306'52 de la indemnziacion por LPNI) alegando responsabilidad de la empresa por descubiertos prolongados de cotizacion y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el 4-12-02 presento la demanda. CUARTO.- El ayuntamiento de Alcudia de Crespins, al tiempo del AT de 10- 5-00 en el Codigo de cuenta en que figura en alta el trabajador D. Octavio , tenia deudas con la Tesoreria en el periodo de 1/98 a 3/00 por los importes que figuran en el ultimo folio de la documental de la Mutua, pero ingresaba las cuotas obrera desde 11/98.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por la demandada Ayuntamiento de Alcudia de Crespins. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la mutua la sentencia que desestima su demanda sobre reintegro las prestaciones de IT, asistencia sanitaria y indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, por hallarse la empresa, el ayuntamiento de Alcudia de Crespins, al descubierto de sus cotizaciones empresariales a la Seguridad Social desde el 1/98 a 3/00, ingresando las cuotas obreras el 11/98 , solicitando modificación de hechos probados, para que conste mas explicito que la empresa no pagaba las primas de accidentes de trabajo, lo que ya consta al no figurar que las pagase y se desestima el motivo, artículos 97 y 191 Ley de Procedimiento Laboral; tambien alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 17-3-99 y 22-2-01 respecto del pago de prestaciones en casos de descubiertos de cotización de las empresas , si los trabajadores estan de alta, en que solo en casos de gran descubierto y ocultación manifiesta y animo defraudatorio pertinaz las empresas seran responsables, que aquí no se han satisfecho, no siendo muy afortunada la afirmación de la empresa, que no asistió al juicio y se opone al recurso, que como es un Ayuntamiento y no puede ser declarado en quiebra, antes o despues pagara, y que todo ha sido un descubierto presupuestario , como si ello fuese justificación, pero como no lo es y si se infringe la jurisprudencia alegada , esta sala 28-10-03, se estima el motivo y el recurso, pues este periodo de descubierto es suficiente para declarar su responsabilidad.
Fallo
Estimando el recurso de la Mutua Valenciana Matepss nº 15, revocamos la Sentencia de 30 de junio de 2003, del juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, condenamos al ayuntamiento de Alcudia de Crespins a reintegrarle la cantidad de 3.985 ? por asistencia sanitaria , 1.425,30 ? por incapacidad temporal y 306,52 ? por indemnización de lesiones permanentes no invalidantes, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con devolución del deposito.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución. Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
