Sentencia SOCIAL Nº 4319/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4319/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1745/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4319/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104079

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6208

Núm. Roj: STSJ CAT 6208/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8014332
EBO
Recurso de Suplicación: 1745/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 3 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4319/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Silvio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona
de fecha 1 de junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2015 y siendo recurrido Carsoldom,
S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Vicente , Carolina
y Jose Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada per Silvio , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, CARSOLDOM, S.L., Carolina , Vicente i Jose Pedro , i absolc als demandats de les pretensions deduïdes en aquest procediment.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMER.- El Sr. Silvio , amb D.N.I. núm. NUM000 , núm.afiliació a la SS NUM001 , data de naixement NUM002 .43, va demanar la pensió dejubilació que va ser concedida per resolució de data 01.12.14, fixant una base reguladora de 846,18 euros mensuals, un percentatge del 60,71 % per anys de cotització reconeguts, i uns efectes del 11.11.14. Formulada reclamació prèvia, es va dictar resolució en data 03.02.15 que desestimava la mateixa.

SEGON.- El Sr. Silvio ha estat treballant per la Sra. Carolina des del 02.01.97, realitzant tasques de manteniment i reparacions en el domicili de la demandada, així com treballs de jardineria; la jornada de treballa era de dilluns a divendres i de 9 a 17 hores. Consten subscrits contractes de treball a l'empara del RD 1424/85, que regula les relacions laborals especials del servei domèstic, en dates 01.07.03, amb el Sr.

Abelardo , 01.09.04 i 01.11.05, amb la Sra. Carolina .

TERCER.- En data 09.07.07, va subscriure un contracte de treball indefinit i a jornada completa amb CARSOLDOM, S.L., fent constar que la categoria professional era d'auxiliar administratiu, si bé les funcions desenvolupades van ser les mateixes que les realitzades quan prestava serveis per la Sra. Carolina .

QUART.- En data 10.11.14 el demandant va ser acomiadat per l'empresa CARSOLDOM, S.L. Va interposar demanda contra aquesta decisió, i davant el Secretari Judicial del Jutjat Social núm. 18 (proc.

1221/14) van celebrar acte de conciliació en data 22.07.15, en la qual l'empresa reconeixia la improcedència de l'acomiadament i oferia la indemnització de 27.000 euros, que el treballador acceptava, i amb la seva percepció l'actor es declarava saldat i quitat per tots els conceptes derivats de la relació laboral, sense res més reclamar-se recíprocament, manifestant que desistiria de la reclamació que se seguia davant el Jutjat Social núm. 12 (proc. 299/15).

CINQUÈ.- En data 04.12.06 la Sra. Carolina va constituir la societat CARSOLDOM, S.L., unipersonal, aportant per a la seva constitució, entre d'altres finques, les del domicili on treballava el Sr. Silvio .

SISÈ.- Segons la part actora, les bases reguladores de la pensió reclamada, cas de ser declarada la responsabilitat de la Sra. Carolina , seria de 1.511,08 euros mensuals o subsdiàriament de 1.014,23 euros; segons l'entitat gestora les bases serien de 1.286,02 euros mensuals, i cas de ser declarada la responsabilitat també de l'empresa CARSOLDOM, S.L., seria de 1.362,81 euros mensuals; i segons la defensa de la Sra. Carolina , si es declarés la seva responsabilitat, la base reguladora seria de 921,79 euros i el percentatge del 55,88 %.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado Carsoldom, S.L., Vicente , Carolina y Jose Pedro , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras rechazar la aplicación al caso de la excepción de cosa juzgada (alegada por todos los codemandados a excepción de la Entidad Gestora -Fj segundo-), analiza el Juzgador 'a quo' en el tercero de sus fundamento si la relación habida entre la demandante y la Sra. Carolina era laboral común o la especial (de empleada de hogar) 'prevista en l'article 2.1.b ET i regulada en el RD 1424/85' (y optando por esta segunda alternativa concluye que 'les normes de cotització vigents' durante el período de prestación de servicios 'consistían en una base de cotització i tipus únic i, per tant, no hi hauria cap variació en les seves bases reconegudes per l'entidad gestora'.

Aun admitiendo que la situación respecto a la empresa codemandada '(...) en tant que no s'acredita que faci unes funcions diferents a les que desenvolupava quan estaba contractat per la Sra. Carolina , no hi a cap diferencia de tractament, doncs tampoc s'acredita que percebés una retribució superior a la que consten a les nòmines i als documents de cotització...'.



SEGUNDO.- Frente a lo judicialmente resuelto en armonía a tales consideraciones (contrarias al incremento de la base reguladora pretendida por el reclamante) articula éste un primer motivo de revisión fáctica dirigido a adicionar un hecho probado séptimo acreditativo de que la empresa 'Carsoldom SL abonaba al Sr. Silvio la cantidad que consta en las nóminas, más doscientos euros mensuales abonados en efectivo.

En total 1483,33'.

Fundamenta la parte su propuesta en lo señalado por unos 'sobres' que (según el recurrente) vendrían objetivar este pago en efectivo.

Como complemento de lo alegado en su primer motivo dirige el segundo (bajo el epígrafe 'examen de las normas sustantivas y de jurisprudencia aplicadas en la sentencia' y previa cita de los artículos 97.2 LRJS y 209 y 218 de la LEc -referidos a la motivación y congruencia de las sentencias-) a poner de manifiesto que 'el Juzgador a quo no hace mención en la sentencia de instancia' a unos 'documentos privados (que) no han sido repudiados de contrario...'.

Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007 , 11 de marzo de 2010 , 6 de marzo de 2012 , 8 de abril y 13 de julio de 2016 (entre otras muchas) como 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En similar sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 cuando (y en referencia a sus pronunciamientos de 18 de octubre de 2003 y 3 de julio de 2006) reitera como 'El caràcter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales' y 'aunque, ciertamente (precisa) desde la perspectiva constitucional , en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos (y que) desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas'; pero ello siempre y 'cuando el escrito correspondiente suministre datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte...'.

Reiterando la doctrina que en la misma se contiene recuerda, por su parte, la STS de 4 de febrero de 2015 (con un criterio que, aunque referido al recurso de casación unificadora, cabe también predicar del recurso -también extraordinario- extraordinario de suplicación) la necesidad de expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de tal manera que no procede admitir aquéllos que no contengan la 'exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada no razonándose sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas'. Criterio en el que insiste la posterior del Alto Tribunal de 21 de abril de 2016 cuando por remisión a las que en la misma se mencionan pone de manifiesto que 'La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia ...'.



TERCERO.- Varias son las razones que, aun admitiendo la flexibilidad con la que deben ser entendidos los requisitos formales del presente recurso extraordinario, determinan su rechazo por la ausencia de aquellos que sustancialmente lo configuran.

Advertir, en primer término, que ni se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia o déficit en su motivación ni puede sino entenderse como tácitamente rechazada la probatoria eficacia de unos documentos de parte que no sólo fueron expresamente impugnados en el acto de la vista por las codemandadas (como así resulta del visionado de la grabación del acto de la vista -minutos 48 a 50) sino también rechazados en su fuerza probatoria en la medida que el Juzgador a quo (atendiendo al conjunto de los 'mitjans de prova que s'han tingut en compte...' -Fj primero-) concluye que no 's'acredita que percebés una retribució superior a la que consten en nomines i als documents de cotització...' únicos a los que les otorga la fuerza probatoria que les es propia (ex art. 29 del Estatuto en relación con la Orden de 27 de diciembre de 1994 y concordantes de la Ley General de Seguridad Social ); relegando, así, a aquellos otros que, como los invocados, carecen de la eficacia que se atribuye a los críticamente apreciados por el Magistrado en el legal ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 LRJS le confiere.

En cualquier caso, aun en el negado supuesto de que hubiéramos accedido a la modificación postulada, el recurso habría de decaer igualmente pues se revela ésta como condición necesaria pero no suficiente para el éxito de una pretensión condicionada no sólo a la cita de la norma supuestamente vulnerada sino a su interpretación en los términos exigidos por las sentencias ya citadas de nuestro Tribunal Supremo. Y en el presente caso ni se invoca norma jurídico 'sustantiva' alguna ni se ofrece, por tanto, una interpretación de la misma acorde a los intereses del recurrente.

Lo así razonado determina el anunciado rechazo del recurso interpuesto con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio frente a la sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona en los autos 215/2015, seguidos a su instancia contra la empresa CARSOLDOM S.L., D. Vicente , Dª Carolina , D. Jose Pedro , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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