Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4319/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Nº de sentencia: 4319/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104459
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6154
Núm. Roj: STSJ GAL 6154/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005837
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002807 /2018 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001168 /2015
RECURRENTE/S D/ña Luis Pablo
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002807/2018, formalizado por el/la Letrado D. José Nogueira
Esmorís, en nombre y representación de Luis Pablo , contra la sentencia número 55/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001168/2015, seguidos a
instancia de Luis Pablo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Pablo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2018, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante nació el día NUM000 -1956 y está afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su última profesión habitual la de mecánico probador.
2º.- El INSS reconoce en el año 2008 -basada en dictamen propuesta del EVI de fecha 17-11-08--- aprobar la prestación por incapacidad permanente absoluta de la parte demandante.
A tal fecha, la parte actora padecía como cuadro clínico residual: 'hepatopatía crónica por VHC en fase de cirrosis. Trasplante hepático ortoptópico -17-9-08'.
Con posterioridad, y tras revisión de grado, en el año 2010 por mejoría se le reconoce el grado de IPT para su profesión habitual. El cuadro clínico residual era el siguiente: 'trasplante hepático por cirrosis por virus C en 9/08 recurrencia de hepatitis C en el injerto, insuficiencia renal crónica leve postplante obesidad grado 1, hernia supraumbilical, laparostómica hiperreactividad bronquial en tratamiento' Se dan por reproducidos el dictamen propuesta del EVI y el informe de síntesis que obran en el expediente que sirvieron de base a esa fijación de grado de IPT en el año 2010.
En el año 2015 se inició expediente de revisión de grado. El INSS denegó a la actora el reconocimiento de IPA manteniendo el grado de IPT por no existir un agravamiento relevante.
El cuadro clínico residual reconocido es el siguiente: Paciente receptor de trasplante hepático 17-9-08.
Recidiva de infección por VHC sobre injerto en 1115. Tratamiento antiviral desde 4/15 con buena evolución.
Insuficiencia renal crónica estable' se da por reproducido el dictamen propuesta de EVI que amparó tal decisión del EVI.
Esta resolución del E/l se recurrió en vía previa y esa reclamación fue denegada en virtud de resolución de fecha de registro de salida de 24-11-15; esta resolución es la que se ataca en la demanda y da lugar al presente procedimiento.
En el año 2016 se tramitó nuevo expediente de revisión de grado y en él el INSS reconoce la agravación de las dolencias y reconoce la IPA al actor. El cuadro clínico residual en que se basa es el mismo que en el año 2015 si bien con la apreciación de 'encefalopatía hepática' que no concurría en el año 2015 y que como expresa el médico valorador 'da mayor entidad a la gravedad del proceso'.
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 1.086,49 euros. Fecha de efectos económicos es la de 14-10-15 -hechos admitidos- 3º.- La parte actora agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre incapacidad permanente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta formulada por D. Luis Pablo frente al INSS, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de septiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende Modificar el párrafo sexto del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' El cuadro clínico residual reconocido es el siguiente :paciente receptor de trasplante hepático 17-09-08.Recidiva de infección por VHC sobre injerto en 1/15 .tratamiento antiviral desde 4/15 con buena evolución ,insuficiencia renal crónica estable. Receptor de trasplante hepático el día 19/07/2008.deterioro analítico con aumento global de transaminasas con elación a recidiva viral, Insuficiencia renal crónica .precisa controles frecuentes, con periodicidad mensual en la unidad de trasplante hepático .recidiva viral sobre injerto hepático en estadio de fibrosis F1. Limitaciones orgánicas y funcionales: servidumbre terapéutica y controles periódicos .marcado empeoramiento analítico de carácter global en relación con recidiva de infección por VHC. ' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Peticiones que tienen su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos ,las cuales no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , alegando en esencia que el cuadro muy grave que presenta el actor le hace tributario de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que en el año 2015 aquejaban al actor, son: ' Paciente receptor de trasplante hepático 17-9-08.recidiva de infección por VHC sobre injerto en 1/15.Tratamiento antiviral desde 4/15 con buena evolución. Insuficiencia renal crónica estable' Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'Trasplante hepático por cirrosis por virus C en 9/08, recurrencia de hepatitis C en el injerto, insuficiencia renal crónica leve postrasplante obesidad grado I, hernia supraumbilical, laparotomía, hiperreactividad bronquial en tratamiento'.
La comparación de ambos cuadros patológicos no evidencia una agravación y su estado en el año 2015 no tiene entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece, esencialmente: ' Paciente receptor de trasplante hepático 17-9-08 .recidiva de infección por VHC sobre injerto en 1/15.Tratamiento antiviral desde 4/15 con buena evolución .Insuficiencia renal crónica estable' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de mecánico probador si bien le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión, le permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos o necesidad de precisión o utilización de medios peligrosos, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, nuevamente la revisión por agravación ( STSJ País Vasco de 6-5-2003 ), en consecuencia no puede acogerse la pretensión principal invalidez permanente absoluta.
Y la circunstancia de que en menos de un año el INSS si haya apreciado agravación posterior en nuevo expediente y le haya reconocido la Invalidez permanente absoluta no afecta al supuesto de Litis ,y ello por cuanto que concurre un elemento diferenciador, relevante entre la situación que presentaba en el año 2015 y la que se tuvo en cuenta en el año 2016 para conceder el INSS al actor la IPA , y es que el EVI en el expediente tramitado en el año 2016 señala que ha habido una encefalopatía hepática , que no consta ni se objetiva en octubre de 2015, y es esa encefalopatía hepática la que ha justificado que se reconozca al actor en IPA, pues como señala el medico evaluador la citada dolencia da mayor gravedad a su proceso , siendo eses el elemento diferenciador relevante y que justifica que en al año 2016 se haya reconocido la IPA denegada en el expediente del año 2015, enjuiciado en el supuesto de Litis. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 de la L.G.S.S lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Luis Pablo contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de los de la Coruña , en autos número 1168/2015 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

