Sentencia SOCIAL Nº 4319/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4319/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2679/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 4319/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103820

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7324

Núm. Roj: STSJ CAT 7324/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2018 - 8018303
CR
Recurso de Suplicación: 2679/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4319/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE CASSÀ DE LA SELVA frente a la Sentencia
del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 334/2018 y siendo recurrido/a Laura , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones seguidas a instancias de DOÑA Laura frente a l'Ajuntament de Cassá de la Selva y, en consecuencia, declaro el carácter laboral de la relación que les une.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 1992 se constituyó la Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado 'Liceu Pere Mercader, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada', ante el Notario de Barcelona, Don Raimundo Fortuny Márquez, de la que la actora era socia, habiendo participado con un capital de 100.000 pesetas (hoy 601,01 euros). (Folios 18 a 36)

SEGUNDO.- Sin contratación administrativa, el Ajuntament de Cassá de la Selva asumió, en fecha 1 de octubre de 2003, la actividad del Liceu Pere Mercader y lo denominó Escola Municipal de Música de Cassá de la Selva (EMMC), prestando servicios la actora, como profesora de música, con dependencia del Ajuntament, habiendo adquirido éste todos los instrumentos para impartir las clases y abonado su importe a la Sociedad Cooperativa y siendo el Ajuntament quien fija los precios, descuentos, el cambio de denominación, la oferta de servicios, las actividades a realizar, gestiona, coordina e incorpora cualquier tipo de cambio de que crea oportuno. (Peritación de los instrumentos -folios 37 a 43-, abono de su importe mediante tres transferencias -folios 44 a 46-, claustro profesores -folios 86 a 89-, documentos que acreditan la vinculación de la Escola de Música con el Ajuntament de Cassá de la Selva -folios 48 a 85-, folletos informativos de oferta de actividades -folios 91 y 144 a 151, 314- )

TERCERO.- Por Junta de Gobierno, de 13 de mayo de 2019 se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio para la gestión de l'Escola de Música Municipal de Cassá de la Selva, mediante procedimiento abierto, atendiendo a diversos criterios de adjudicación. (Folios 325 a 353)

CUARTO.- La Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado 'Liceu Pere Mercader, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, facturaba y el Ajuntament abonaba un gasto, sin que éste estuviera relacionado ni vinculado con ningún expediente de contratación ni de licitación de servicio ni gestión de servicio. De este importe, la actora percibía su retribución. El funcionamiento de la Escola de Musica tiene su origen en un acuerdo verbal desde su inicio e incorporación al Centro Cultural Sala Galá, en el año 2004. Del importe de las facturas percibía la actora su salario. (Expediente NUM000 -folios 92 a 97-, expediente NUM001 -folios 98 a 100-, pago de facturas a la cooperativa -folios 137 a 143 y 156 a 313-'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se han de denegar las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados segundo y cuarto, las cuales se fundan en la valoración conjunta de una extensa documental, en uno y otro caso, lo que es contrario a la regla a seguir en la revisión fáctica según la cual el error del juzgador ha de evidenciarse de una manera clara e inequívoca sin necesidad de interpretaciones o deducciones (entre muchas otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011, de 5 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2014), conteniendo por otro lado uno y otro texto propuesto por la recurrente la introducción de sendas calificaciones jurídicas respecto a una contratación administrativa que tiene como 'nula de pleno derecho', y esto es incompatible con las declaraciones sobre los hechos; por lo que ha de proceder la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, con este doble objeto.



SEGUNDO.- Se declara probado que la actora era socia, con la participación con un capital de 100.000 pesetas, supuestamente cuando su constitución en octubre de 1992, del Liceu Pere Mercader, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada; que 'el Ajuntament de Cassà de la Selva asumió, en fecha 1 de octubre de 2003, la actividad del Liceu Pere Mercader y lo denominó Escola Municipal de Música de Cassà de la Selva (EMMC), prestando servicios la actora, como profesora de música, con dependencia del Ajuntament, habiendo adquirido éste todos los instrumentos para impartir las clases y abonado su importe a la Sociedad Cooperativa y siendo el Ajuntament quien fija los precios, descuentos, el cambio de denominación la oferta de servicios, las actividades a realizar, gestiona, coordina e incorpora cualquier tipo de cambio de que crea oportuno'; que la expresada cooperativa 'facturaba y el Ajuntament abonaba un gasto, sin que éste estuviera relacionado ni vinculado con ningún expediente de contratación ni de licitación de servicio ni gestión de servicio', y que 'de este importe, la actora percibía su retribución'; y que 'El funcionamiento de la Escola de Música tiene su origen en un acuerdo verbal desde su inicio e incorporación al Centro Cultural Sala Galà, en el año 2004'.



TERCERO.- Como es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 11 de mayo y de 23 de noviembre de 2009, y de 9 de marzo y de 20 de julio de 2010, 'La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto', y que el 'nivel de abstracción bastante elevado' de las 'notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo' permite configurar unos indicios comunes, de la dependencia, 'la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador', nota ésta que 'en las profesiones liberales (...) se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas', y que los 'Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.



CUARTO.- Por otro lado, también tiene dicho el Tribunal Supremo (entre otras las sentencias de 14 de octubre de 2008 y de 17 de junio de 2009), que con el cambio de la normativa de contratación administrativa, y en relación con la distinción con el contrato de trabajo, la anterior jurisprudencia iniciada en sentencia de Sala General de 2 de febrero de 1998, dice, 'queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'.



QUINTO.- Aquellos elementos característicos de la relación laboral son patentes en la situación contemplada; si bien no queda del todo claro el tema del horario, pero en cierto modo se sobrentiende a partir de las amplias facultades que controla la recurrente, al menos en un sentido flexible y no rígido; y tampoco queda preciso el criterio para el cálculo de la retribución, pero parece implícita la conexión con la actividad realizada al estar en función de lo facturado; es decir, son trabajos personalísimos y retribuidos por cuenta de la recurrente y dentro de su ámbito de organización y dirección; y la existencia de una contratación administrativa con la demandante es indefendible al consistir en una actividad de trabajo en sí mismo; y es por ello que el Juzgado decidió con acierto declarar el carácter laboral de la relación entre las partes, y ha de proceder la desestimación del motivo segundo del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la Ley reguladora, en el que se viene a sostener que la relación está sujeta al derecho administrativo por cuanto, dice, la cooperativa es la contratista del servicio público de escuela de música, tesis ésta de la recurrente, que se ha de rechazar, toda vez que esta contratación sería nula de pleno derecho al no haberse seguido formalidad alguna, conforme al artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 37.1 y 39.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en idéntico sentido la normativa vigente en 2003, a saber, el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 55 y 62 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y, por otro lado, la cooperativa se limita a poner a disposición de la recurrente los servicios prestados por la actora, que son laborales, sin otra función más por parte de aquella primera, por lo que hay un vínculo directo como empresario con la recurrente, y en la hipótesis de haberse constituido un contrato de trabajo con la cooperativa, que de todas maneras no lo hay, se produciría una ilícita cesión, conforme al artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores; y, en fin, cita la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2017, que es un supuesto totalmente distinto y en el que, con otras particularidades propias, la demandada, una Fundación Musical, compensaba a los músicos parte de los gastos, sin salario.



SEXTO.- En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida y las disposiciones de sus artículos 204.4 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ajuntament de Cassà de la Selva contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona, en los autos 334/2018, confirmándola, y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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