Última revisión
11/02/2005
Sentencia Social Nº 432/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3224/2004 de 11 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 432/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100348
Encabezamiento
7
Recurso contra sentencia 3224/04
Recurso contra Sentencia núm. 3224/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García
En Valencia, a once de febrero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 432/05
En el Recurso de Suplicación núm. 3224/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 300/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Carlos , asistido del Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra la empresa Valle del Mármol S.L. asistida del Letrado D. Carlos , y el FOGASA , y en los que es recurrente la demandada Valle del Mármol S.L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de Julio de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos frente a Valle del Mármol ejercitando acción de despido, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral operada por la empresa demandada como despido improcedente condenándola a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar o a que indemnice al mismo por extinción de la relación laboral entre las partes con la suma de 3.659 ,175 euros, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución. Asimismo la demandada deberá poner en conocimiento de este juzgado en el plazo mencionado de cinco días si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso contrario que opta por ésta".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos ha prestado servicios por orden y cuenta de la empresa demandada Valle del Mármol S.L., con una antigüedad de 27-01-00, categoría profesional de peón y salario de 36,14 ?/día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, hechos que han sido aceptados expresamente por la parte demandada en el acto del juicio oral. SEGUNDO.- Con fecha 27-01-00 ambas partes litigantes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado 08-01- 99) , eventual por circunstancias de la producción, por el período del 27-01-00 al 26-07-00, el cual fue prorrogado por seis meses hasta el 26-01-01, estableciéndose en su cláusula séptima como objeto del mismo, la acumulación de tareas por exceso de pedidos, no especificados en este contrato por mantener la debida discreción, pero si registrados en las oficinas de la empresa. TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 11-01-01 la empresa demandada puso en conocimiento del actor que el día 26-01-01 daría por terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo de 12 meses de duración pactado. CUARTO.- Con fecha 27-01-01 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada , a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con una duración del 27- 01-01 hasta finalización de obra, recogiéndose en su cláusula adicional quinta como objeto del mismo las labores de pulir 40.00 m2 de mármol "crema marfil" de los clientes nº 141/43 y nº 81/43. QUINTO.- Mediante comunicación escrita de 10-04-02 la empresa demandada puso en conocimiento del actor que el día 25-04-02 concluirían las labores propias de su especialidad profesional, en la obra/servicio objeto del contrato, por lo que en la referida fecha daría por extinguido el contrato de trabajo. SEXTO.- Con fecha 25-04-02 el actor firmó recibo de saldo y finiquito del siguiente tenor literal: "esta cantidad corresponde al finiquito de la rescisión de mi relación laboral, sin que nada tenga que reclamar de la empresa por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que nos unía, quedando extinguido con fecha arriba señalada" , percibiendo el actor en concepto de liquidación: 599,76? (Salario base), 529,71? (Gratificaciones extraordinarias), 63,20 (P. Beneficios), 12 ,62? (P. Asistencia), 288,12 ? (Vacaciones) y 628,45? (Fin contrato)- doc. 12 actora y 1 demandada -. SEPTIMO.- El objeto social de la empresa demandada está constituido por la fabricación, distribución y venta de mármoles y granitos , y otros materiales de construcción, así como cualesquiera otra actividades afines y complementarias de las anteriores y cualquier otro acto de lícito comercio previo acuerdo de la Junta General, realizando la empresa demandada trabajos de cortar losas de mármol, pulir, abujardar , abrillantar , reforzar, etc. OCTAVO.- En el año 1999 la empresa demandada facturó 65.005.925 pts, siendo dicha facturación en el año 2000 de 70.587.081 pts. NOVENO.- La empresa demandada realizó por el periodo de Febrero/01 a Abril/02 los trabajos de pulido - reforzado de 16.719,55 m2 de tablas de mármol variedad "crema marfil", de acuerdo con el encargo que le fue efectuado por la empresa Mármoles Pulicort, S.L. en fecha 08-01 (Cliente 141/43). Asimismo realizó iguales trabajos respecto a 24.029,59 m2 de tablas de mármol variedad "crema marfil" , por el periodo de marxo/01 a Abril/02, de acuerdo con el encargo efectuado por la empresa Mármoles Nicolás en fecha 20-12-00 (Cliente 81/43). DECIMO.- El actor durante la vigencia del primer contrato realizó trabajos de reforzado y resinado durante aproximadamente 3 ó 4 meses y el resto de pulido, mientras que durante la vigencia del segundo contrato realizó exclusivamente trabajos de pulido. UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, empresa Valle del Mármol S.L. , habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó el cese del trabajador como despido improcedente. Se instrumenta el recurso a través de dos motivos, redactados ambos al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, en los que se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con los artículos 3 y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 , de 18 de diciembre, y con el artículo 29 del convenio colectivo general del sector de la Construcción. Recurso que no puede prosperar por las siguientes razones.
2. En primer lugar y por lo que respecta al contrato eventual suscrito el 27 de enero de 2000, se ha de hacer notar que en él no se expresó la causa que justificaba la contratación temporal del demandante, sino que simplemente se reprodujo el tenor del precepto legal al señalar que su objeto consistía en la acumulación de tareas por exceso de pedidos. Pues bien, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencia, pudiendo citarse por todas la S.T.S. 21-3-2002 (recurso2456/2001), "la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables , que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante , que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.
Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias posteriores como la de 5-5-2004 (recurso 4063/2003), en la que también se señala en relación con el contrato eventual, lo siguiente, "El artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores , modificado por las leyes de 7 de mayo de 1994 y 26 de diciembre de 1997, regula el contrato eventual, justificado por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, poniendo de manifiesto la temporalidad de la contratación, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal , sino la vinculación con contrato indefinido".
3. Pues bien, en el presente caso, no sólo no se consignó la causa de la temporalidad que pudiera justificar la contratación eventual del demandante, sino que tampoco se acreditó que concurriera dicha causa. Se alude en el recurso a que las declaraciones fiscales presentadas acreditan una mayor productividad en el año 2000, pero como se razona con acierto en la Sentencia, si bien tales declaraciones pueden ser un elemento a considerar, en el presente caso no resultan suficientes para acreditar la acumulación de tareas. Y ello por las siguientes razones: a) porque tales declaraciones fiscales no tienen porqué ser necesariamente indicativas de la existencia de un incremento de la producción, sino que también pueden ser consecuencia de otros parámetros, como un incremento de precios etc.; b) porque , en cualquier caso, lo que no consta es que nos encontremos ante un incremento puntual o circunstancial de la actividad productiva, que es lo que exige el precepto y la interpretación jurisprudencial que del mismo se ha realizado y que ha sido expuesta en el apartado anterior. En efecto, lo único que se relata en los hechos probados, a los que se ha aquietado la empresa, es que la facturación se incrementó en el año 2000 en cinco millones de pesetas respecto de lo facturado en el año anterior, pero ello en modo alguno es representativo de que estemos ante un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también , que es lo que justifica la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma.
SEGUNDO.- 1. Similares razonamientos se pueden emplear respecto del segundo contrato suscrito entre las partes, el de obra o servicio determinado que se desarrolló entre el 27 de enero de 2001 y el 14 de abril de 2002. En efecto, como se razona en la ST.S. de 1-10-2001, "A tenor de lo establecido en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del Real Decreto 2546/94 de 20 de diciembre, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actuación que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo , que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial , que es lo que ocurre en el caso de autos y, por ello, tal contratación ha de reputarse fraudulenta ( artículo 6.4 del Código Civil) y según lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores convierte a la relación laboral en indefinida".
2. Esta doctrina resulta de aplicación al presente supuesto , pues de ningún modo consta que los pedidos 141/43 y 81/43 que se consignaron en el contrato como causa justificativa de la contratación del actor, tengan autonomía y sustantividad propia en relación con la actividad normal de la empresa. Téngase en cuenta a este respecto que según se relata en el hecho probado décimo de la demanda, las labores que realizó el demandante durante todo el tiempo que duró su vinculación con la empresa, bajo cualquiera de las dos modalidades contractuales, y salvo tres o cuatro meses, fueron siempre de pulido, que forman parte de la actividad normal de la empresa, tal y como consta en el hecho probado séptimo. En definitiva , pues, la Sentencia de instancia al calificar de fraudulenta la contratación temporal del trabajador no ha infringido ninguna de las normas citadas en el recurso, porque como recuerda la STS 16-4-1999 (2779/1998), el "fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable , desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido , y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir". Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "VALLE DEL MÁRMOL , S.L.", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante y su provincia, de fecha 30 de julio de 2004, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Carlos ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
