Sentencia Social Nº 432/2...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Social Nº 432/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2007 de 09 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 432/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100355

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:688

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander sobre incapacidad permanente absoluta. La patología sufrida por la actora, principal en codos, unido a la artrósica, no tienen entidad suficiente para declararla en la situación de invalidez permanente absoluta, pues pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria la movilidad de los brazos y de la columna vertebral, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Por todo ello, valorando que en el caso que aquí se enjuicia la patología de la actora, en su estado actual, no le impide todo trabajo retribuido, se ha de estimar que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 137.5 de la LGSS.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00432/2007

Recurso núm. 333/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a nueve de mayo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña Flora , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de febrero 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el 15-10-1947 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

La base reguladora asciende a 1.827,22 euros, siendo la fecha de efectos el 6-7-06.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 3-7-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 4-7-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente en el grado de total, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 10-7-06.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 25-8-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 19-9-06.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

- codo izquierdo: fractura conminuta cóndilo humeral externo, fractura parcelar de cabeza de radio, luxación postero - externa, lesión de membrana interósea.

- codo derecho: condropatía grado IV en cabeza radial.

- escoliosis dorso - lumbar.

- artrosis en C5-C6, listesis grado I en L2- L3.

- ansiedad.

4º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. Limitación severa de movilidad en codos.

TERCERO.- contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, en lugar de la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, reconocida en vía administrativa.

En el primer motivo del recurso y con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente la revisión del relato fáctico, a fin de que se adicione -al tercer hecho probado- el siguiente texto: "La actora sufre síndrome cervical con cefalea, mareo, vértigo y cervicalgia; dolor a lo largo del caquis, tanto a nivel cervical como dorsal y lumbar; limitación funcional muy ligera a nivel de la columna cervical; limitación funcional a nivel de la columna dorso-lumbar; limitación funcional en el codo izquierdo; alteración del nervio cubital, a nivel del codo izquierdo, con pérdida de fuerza y continuidad dolorosa en la sintomatología del nervio cubital; hipoestesis en región cubita izquierda desde el codo y dirección distal; condropatía Grado IV en cabeza de radio del codo derecho con bloqueo artrósico y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo crónico".

Se ampara dicho cuadro en el informe pericial médico emitido por el Dr. Gabino , folios 68 y siguientes de los autos.

Pues bien, tal petición debe ser rechazada en atención a que dicho informe ya fue valorado por el Magistrado de instancia, quien señala en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que aquel informe no goza de suficiente objetividad, dando prevalencia al de síntesis que a su vez reproduce el del Servicio de Traumatología del Hospital Valdecilla de junio de 2006.

SEGUNDO.- En el último motivo del recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Consta probado, de conformidad con el informe público (folios 33, 34 y 35 de los autos), parcialmente reproducido, que la actora presenta: una gran limitación de la movilidad del codo izquierdo, por fractura conminuta de cóndilo humeral externo, y también del derecho, por condropatía grado IV; cambios degenerativos en C5-C6 y listesis grado I en L2-L3, escoliosis dorso lumbar y un cuadro de angustia y ansiedad, no sometido a tratamiento psiquiátrico.

La Sala, a la luz de lo expuesto y partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan a la demandante, no aprecia la infracción alegada, ya que su patología principal en codos, unido a la artrósica, no tienen entidad suficiente para declararla en la situación de invalidez permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Pese a que con dicho cuadro está limitada para trabajos en los que sea necesaria la movilidad de los brazos y de la columna vertebral, no lo está para aquellos otros de escasa responsabilidad y de carácter liviano o sedentario, dentro del amplio catálogo de trabajos que ofrece el mercado laboral. Esta es la trascendencia funcional indispensable para la calificación de la invalidez permanente absoluta pretendida, porque así es inherente al carácter profesionalmente no selectivo de su concepto genérico, contenido en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por todo ello, valorando que en el caso que aquí se enjuicia la patología de la actora, en su estado actual, no le impide todo trabajo retribuido, hemos de estimar que la sentencia de instancia no ha infringido el art. 137.5 de la LGSS , lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 582/2006 ), con fecha 12 de febrero de 2007, en virtud de demanda formulada por la misma recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.