Última revisión
20/05/2008
Sentencia Social Nº 432/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1123/2008 de 20 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 432/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100436
Encabezamiento
RSU 0001123/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00432/2008
Sentencia nº 432
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 20 de mayo de 2008.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 432
En el recurso de suplicación 1123/08 interpuesto por don Marco Antonio representado por el Letrado don JUAN JOSE BENITO SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 914/06
siendo recurrido MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., representado por el Letrado don FERNANDO BAZAN LOPEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Marco Antonio contra la MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U. en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Marco Antonio empieza a trabajar para la empresa Mercantil Intercontinental SLU en 14.01.1991, con la categoría profesional de Licenciado, percibiendo una retribución fija incluidos bonos anual y trienal garantizados de 470.549,09 Euros anuales (39.212,42 Euros/mes).
SEGUNDO.- El único accionista de Mercantil Intercontinental SLU, Hagemeyer NV con el propósito de adquirir las acciones del grupo español ABM realizó los siguientes contratos:
l. En 28,07.00 se firma un contrato entre Hagemeyer y ABM negociando los términos y condiciones laborales de aplicación a los tres accionistas que seguirían trabajando como ejecutivos que eran Don Marco Antonio , como director financiero; Don Leonardo , como director general y Don Romeo directos comercial.
2, En 13.12.00 accionistas mayoritarios y minoritarios firman con Hagemeyer un Contrato Marco que diseña el conjunto de la operación de compraventa.
Entre los accionistas minoritarios estaba el Sr. Marco Antonio titular de 1.100 acciones de un total de 610,153 que formaban el capital social de una de las veinte sociedades del grupo ABM, (0,09% del total)
3.Se firma un primer contrato de compraventa entre los antiguos accionistas(mayoritarios y minoritarios) y una empresa creada al efecto Vanali Inversiones SA en fecha 17.04.01.
4. Al día siguiente Vanali Inversiones SA vende la totalidad de las acciones del grupo ABM a Hagemeyer Holding Ibérica SLU que cambió su denominación a la actual Mercantil Intercontinental SLU.
TERCERO.- En 13,12.00 al mismo tiempo que se firmó el Contrato Marco se firman las condiciones laborales entre el representante de Hagemeyer NV y Don Marco Antonio que quedaban condicionadas a la transmisión efectiva de acciones de ABM a Hagemeyer que tuvo lugar finalmente en 18.04.01.
En dicho Contrato Marco se establecía que el pacto de no concurrencia con los accionistas vendedores (Doc. 2 de los anejos a la demanda) obliga durante dos años a partir del acuerdo a los accionistas que no sean empleados y, "Respecto de aquellos accionistas que seguirán como empleados del Grupo tras la suscripción del presente acuerdo, el citado período de dos años comenzará a calcularse, de conformidad con la práctica laboral española actual, a partir de la fecha de extinción de su relación laboral con el Grupo".
CUARTO.- Conforme al contrato de trabajo presentado por el mismo Sr. Marco Antonio (doc 7 de los presentados por el demandante en el acto del juicio reconocido de contrario en el acto del juicio), reconociéndole la empresa una antigüedad desde 14 de enero de 1991, en la cláusula 10 de dicho contrato se establece un pacto de no concurrencia en virtud del cual el trabajador se compromete a abstenerse de competir durante dos años desde la extinción del contrato, cualquiera que sea la causa de extinción incluso la de despido del trabajador aunque sea considerado improcedente, recibiendo en compensación "al final del plazo de abstención, una cantidad bruta equivalente al salario fijo bruto anual correspondiente a dos anualidades, conforme al salario que se viniera percibiendo en la fecha de la extinción del contrato de acuerdo con la cláusula 5.1 anterior". Dicha cláusula estipulaba el salario fijo ruto en 24.000.000 pesetas. En la cláusula 5.2 se estipula un bono, al margen de la cláusula 5.1 , y en la cláusula 6 se estipula otro bono, de permanencia, también al margen de la cláusula 5.1 .
QUINTO.- El salario fijo bruto anual, así claramente determinado como base para el cálculo de la eventual compensación por el pacto de no concurrencia, era, en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de 180.000 euros.
SEXTO.- En el contrato de compraventa de acciones de 18 de abril de 2001 entre Hagemeyer Holding Ibérica S.L. y Vanali Inversiones S.A.(Doc.l demandada) el actor era accionista de la primera y la demandada es empresa continuadora de la segunda según reconocen las partes. En dicho contrato se establece en su Cláusula 8 que dentro de los dos años siguientes a la formalización del mismo el vendedor se compromete a no competir en la actividad desarrollada por la empresa vendedora, con una cláusula de penalización equivalente al 30% del precio recibido por las acciones, sin que ello le exonere de la obligación de no concurrencia, y con reserva expresa de las acciones de reclamación de daños y perjuicios que puedan corresponder por la ruptura del pacto.
SÉPTIMO.- Tras diversos contratos laborales y acuerdos entre el actor y la demandada y empresas relacionadas, el 23 de marzo de 2004 es firmado un "pacto novatorio", (documento 3 demandada) en virtud del cual, en su cláusula novena se declaran sustituidos y extinguidos cualesquiera otros acuerdos o contratos entre el demandante y la empresa y su matriz, "relativos a las condiciones de trabajo del Sr. Marco Antonio con la Empresa y la sociedades relacionadas con la misma... declarando, así mismo, que el presente pacto es, desde su entrada en vigor, el único documento contractual que regula dichas condiciones de trabajo, en todos sus términos".
En dicho pacto la Empresa se compromete a indemnizar en caso de extinción anterior al 31 de diciembre 2004 de la relación laboral, salvo despido procedente, con la cantidad neta por todos los conceptos de 720.000 euros.
OCTAVO.- Se produce la carta de despido en fecha 4 de octubre de 2004, realizándose conciliación el 22 de octubre de 2004, en la que la empresa reconoce la improcedencia de despido y ofrece 760.670,45 euros netos por todos los conceptos, declarando ambas partes que "no tendrán nada más que reclamarse por ningún concepto a excepción de las obligaciones y acciones que pudieran derivarse del contrato de fecha 13.12.00, suscrito entre Hagemeyer N.V. y los antiguos accionistas de la empresa".
NOVENO.- En fecha 18.11.04 el secretario del Consejo en representación de Hagemeyer NV le remite carta recordándole la obligación de respetar la cláusula de no competencial firmada en el contrato marco de 13.12.00. (documento nº 10 folio 32).
DÉCIMO.- En 22.02.06 el actor remite burofax a la empresa solicitándole el importe a que ascendía la compensación económica que debían poner a su disposición por respetar el pacto de no concurrencia.
UNDÉCIMO.- Con fecha 8.03.06 la empresa vía burofax le contesta que ya está satisfecha conforme a la cláusula 9.2 del contrato de 13.12.00 "A la vista de las obligacionesasumidas por los accionistas, las partes acuerdanque el precio (de las acciones) comprende la parte correspondiente a esta obligación de no competencia". (documento n° 13 folio 45)
DUODÉCIMO.- El actor remitió nuevo burofax en 25.03.06 insistiendo en que la cláusula de no concurrencia que se pactó deriva única y exclusivamente de su relación laboral.
DECIMOTERCERO.- El demandante estuvo inmerso en negociaciones en 4.04.05 y en 9.01.06 para su posible incorporación como director financiero en empresas del sector.(documentos 11 y 11 bis adjuntos a la demanda y n° 7 de la demandada)
DECIMOCUARTO.-E1 demandantecuantifica y desglosa el importe reclamado por respetar el pacto de no concurrencia en el hecho Cuarto de su demanda que se da por reproducido.
DECIMOQUINTO.- Se intentó conciliación.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra MERCANTIL INTERCONTINENTAL SLU, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas contra ella".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad, articulando cuatro motivos de suplicación, los tres primeros con amparo en el art. 191 b) LPL, solicitando la revisión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo y el último, con fundamento en el art. 191 c) LPL , denunciando la infracción de los art. 21.2 ET y art. 35 CE .
SEGUNDO.- En materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
El recurrente solicita la revisión del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El salario fijo bruto anual, así claramente determinado como base para el cálculo de la eventual compensación por el pacto de no concurrencia era, en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de 470.549'09 euros".
La documental que cita, esto es el folio nº 142 de las actuaciones, no permite inferir de forma clara la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba, puesto que, tal documento responde al pacto novatorio suscrito entre el actor y la mercantil demandada el 23.3.2004 y en el mismo, se establece una retribución fija de 180.000 euros y una variable en los términos previstos, así como la indemnización correspondiente para el supuesto de extinción del contrato. Nada se indica en relación al pacto de no concurrencia, por lo que no cabe entender que del referido documento se desprenda de forma clara y absolutamente incontrovertida, un error en la valoración judicial de la prueba.
En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción: "SEXTO.- En el contrato de compraventa de acciones de 18 de abril de 2001, suscrito entre Hagemeyer Holding Ibérica S.L. y Vanali Inversiones S.A., se establece en su cláusula 8, (Doc. 1 demandada), que dentro de los dos años siguientes a la formación del mismo el vendedor se compromete a no competir en la actividad desarrollada por la Empresa vendedora, con una cláusula de penalización equivalente al 30% del precio recibido por las acciones, sin que ello le exonere de la obligación de no concurrencia y con reserva expresa de las acciones de reclamación de daños y perjuicios que puedan corresponder por la ruptura del pacto.
Dicha cláusula es distinta y está perfectamente diferenciada de la cláusula 10, (Doc. 6 y 7 de la demandante) de abstención de competencia post-contractual que figura en los contratos laborales del demandante, suscritos en 13 de diciembre de 2000 y 18 de abril de 2001, ya que mientras en la primera no se hace mención mas que a la limitación para realizar actividad comercial, en la segunda se menciona expresamente la limitación para realizar actividad laboral, tanto por cuenta propia como por cuenta de un empresario competidor".
Los extremos a los que se ciñe la modificación propuesta, se refieren a la condición de accionista del actor de la mercantil Hagemeyer Holding Ibérica S.L y al contenido de las cláusulas de no concurrencia de los distintos contratos suscritos por el demandante. Las mismas no pueden ser acogidas, dado que, en relación a la condición de accionista del actor de la mercantil citada, la parte no cita prueba documental o pericial, que permita inferir la existencia de un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, siendo así que el documento obrante al folio nº 42 de los autos, únicamente permite determinar su condición de accionista de la mercantil Intercontinental SA, lo que obsta a lo anterior. De otra parte, el párrafo segundo propuesto, no puede admitirse al comprender elementos valorativos o de interpretación parcial de las cláusulas de no concurrencia contractual de los contratos que se citan, siendo así que además, ha de tenerse en cuenta que los hechos probados tercero a sexto de la sentencia, al referirse al contenido de los documentos 1 de la parte demandante y 6 y 7 de la demandada, están dando por reproducidas dichas cláusulas de forma implícita, por lo que en cualquier caso, la inclusión de dicho texto sería innecesaria.
Finalmente, interesa la modificación del hecho probado séptimo, solicitando la adición al mismo del siguiente texto: "Tal cantidad fijada como indemnización responde al cálculo de 45 días por año de servicio atendiendo, tanto al salario fijo garantizado que existía en aquella fecha 23 de marzo de 2004, como al tiempo de servicios prestados hasta ese momento computados desde el 14 de enero de 2001 y no se contiene mención de ningún tipo al pacto de no competencia post contractual.
En el año 2003, antes del Pacto Novatorio, las retribuciones totales del Sr. Marco Antonio ascendieron a 743.750,68 euros, en cómputo anual".
Tal adición no puede prosperar dado que, consta la cuantía de la indemnización pactada para el supuesto de extinción de la relación laboral, sin que sea necesario introducir en el relato de hechos probados las consideraciones de la parte en relación al cálculo de la misma, puesto que en el documento obrante a los folios 141 y ss. nada se indica al respecto y de otro lado, las retribuciones pactadas entre las partes con anterioridad al 23 de marzo de 2004, resultan irrelevantes de cara al sentido del fallo.
TERCERO.- Como infracciones jurídicas denuncia el recurrente la vulneración de los art. 21.2 ET y del art. 35 CE , sosteniendo que el pacto de no concurrencia postcontractual no se extinguió como consecuencia de la firma del documento novatorio suscrito el 23.3.2004, ya que entiende que ha de tomarse en consideración que la parte demandada recuerda al trabajador en varias ocasiones la vigencia del citado pacto y no cae entender que se haya abonado la indemnización correspondiente, por el pago del 30% más del valor de las acciones que al actor le vendió a la mercantil demandada. De otra parte, en el acta de conciliación del despido, ambas partes excepcionan del acuerdo las obligaciones derivadas del pacto de 13.12.2000, por lo que no cabe admitir la subsistencia de dicho pacto y con él del acuerdo de no concurrencia, sin que se prevea una indemnización compensatoria a favor del actor.
La resolución del recurso exige recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que corresponde al Juez de instancia la determinación de la voluntad de empresarios y trabajadores, de conformidad con las normas de interpretación de los contratos del Código Civil, estableciendo así que tal interpretación es privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia, al ser éstos los únicos que perciben de forma inmediata la actividad probatoria desarrollada por las partes, por lo que su criterio ha de prevalecer sobre el del recurrente, con la excepción de que sea irracional o ilógico, o ponga de manifiesto una notoria infracción de normas relativas a la exégesis contractual (entre otras sentencias, destaca la STS 27.9.2002 ).
La aplicación de la citada doctrina determina que deba considerarse correcta la apreciación judicial plasmada en la sentencia recurrida, que lleva a considerar que las partes alcanzaron un acuerdo relativo a la venta de acciones en el que suscriben un pacto de no competencia de dos años de duración, estableciendo que la contraprestación correspondiente al compromiso de no concurrir, se incluye en el precio abonado por las acciones y para el supuesto de incumplimiento por el trabajador, la cláusula 8.3 fija como importe de la pena correspondiente que el actor ( vendedor ) abonará a la mercantil el importe a que asciende el 30% del valor de sus acciones. Posteriormente a este pacto, las partes suscriben varios contratos de trabajo en los que se incluye una cláusula de no competencia postcontractual de dos años de duración, con una compensación económica en los términos de las cláusulas 10.3, no obstante, en el año 2004, ambas partes suscriben un acuerdo para novar las condiciones laborales del actor, en el que se regulan las nuevas funciones a desempeñar, la retribución económica, uso de vehículo de empresa, el deber de confidencialidad, la exclusividad, la indemnización para el supuesto de extinción de la relación contractual y el régimen de descansos, vacaciones etc..., indicando expresamente, en la cláusula novena que "en cualquier caso las partes convienen en que el presente pacto novatorio sustituye y extingue en su totalidad a cualesquiera otros acuerdos o contratos que hasta la fecha vigentes entre el Sr. Marco Antonio y la empresa, así como con su matriz ..., relativos a las condiciones de trabajo del Sr. Marco Antonio con al empresa y las sociedades relacionadas con la misma ...". Parece claro por tanto, que este pacto de marzo de 2004, deja sin efecto, las estipulaciones fijadas en los anteriores contratos en relación al pacto de no concurrencia postcontractual, por cuanto sustituye y extingue la totalidad de las estipulaciones establecidas al respecto, por lo que no cabe una reclamación de la cuantía indemnizatoria con base en una estipulación que ya no se contempla en el citado pacto novatorio de las condiciones laborales del actor y ello con independencia de lo acordado el 13.12.2000, puesto que, tal como razona la juzgadora de instancia, en la referida fecha las partes establecen una serie de estipulaciones derivadas del negocio mercantil suscrito, declarando además de forma expresa, el cumplimiento de la obligación de compensar (cláusula octava ) a la parte vendedora, con el importe abonado por las acciones enajenadas. Por tanto, con independencia de los avatares de este pacto, lo cierto es que no cabe estimar una acción que pretende obtener la compensación por la no concurrencia postcontractual, cuando tal obligación no se contempla en el pacto por el que se nova la relación laboral existente entre las partes, procediendo así la desestimación del recurso, al entender que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones que se le imputan.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Marco Antonio contra la sentencia nº 297/07, dictada el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en autos 914/06 , seguidos a su instancia frente a INTERCONTINENTAL SLU, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011232008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
