Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 432/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100170
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00432/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2013 0000265
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000002 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000079 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s:CONSORCIO DEL MUSEO DE LA CUCHILLERIA DE ALBACETE
Abogado/a:JOSE MANUEL GARCIA BLANCA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Primitivo
Abogado/a:CC OO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 2/2014
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 432/14
En el Recurso de Suplicación número 2/14, interpuesto por la representación legal de CONSORCIO DEL MUSEO D ELA CUCHILLERIA DE ALBACETE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 8 de julio de 2013 , en los autos número 79/13, sobre despido, siendo recurridos Primitivo .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de despido interpuesta por el Letrado D. Julián Monedero Palacios, en nombre y representación de D. Primitivo , contra el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete, asistido del Letrado D. José Manuel García Blanca, declaro la improcedencia del despido de D. Primitivo , efectuado en fecha 5 de diciembre de 2.012, condenando al Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a D. Primitivo de la cantidad de 67.405 € en concepto de indemnización, con abono, en caso que la entidad demandada optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El actor, D. Primitivo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, antigüedad de 1 de abril de 2.000, (3.541 días), categoría profesional de Director y salario de 4.758,03 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado los últimos días de cada mes, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete, (B.O.P. de 22 de junio de 2.011).
SEGUNDO.- El Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete notificó a D. Primitivo , el día 5 de diciembre de 2.012, carta de despido, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del E.T ., en relación con el artículo 30 c ) y k) del Convenio Colectivo del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete , describiéndose en la misma los hechos en base a los cuales adopta la decisión extintiva, invocándose que 'Con fecha 16 de enero 2007 suscribió contrato de arrendamiento de servicio de seguridad para el Centro de Interpretación de la Paz, vinculando con ello Consorcio Municipal de la Cuchillería con la mercantil Seguridad Juan Ignacio , Sociedad Limitada. El objeto de dicho contrato era la instalación y el mantenimiento del sistema de seguridad según se deduce de dichos, así como de las facturas emitidas por dicha mercantil nº NUM002 de fecha 23 de febrero 2007 y por importe de 5978,66 € y la factura nº NUM001 , de fecha 22 de junio de 2007 y por importe de 320,27 €. Ante el impago de estas cantidades la sociedad señalada formuló inicialmente procedimiento monitorio frente al Consorcio, que tras la oposición al mismo, derivó en proceso ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Albacete, procedimiento ordinario 1238/2010 y que ha concluido con sentencia nº 110/2012, de fecha 31 julio de 2012 , notificada el 9 de octubre 2012, y por la que se condena al Consorcio Municipal de la Cuchillería al abono de las cantidades señaladas en el párrafo anterior, así como a las costas procesales generadas en el proceso. Según consta en la referida sentencia Vd. contrató sin autorización ni competencia alguna para llevar a cabo la firma de este contrato con la mercantil señalada, dado que conforme a la norma estatutaria que rige el Consorcio carecía y carece de facultades para suscribir contratos y obligar a esta entidad en los términos que se llevó a cabo. Esta negligente actuación, y con independencia de las inexplicables afirmaciones que se contienen en la sentencia, evidencian una clara extralimitación de sus competencias puesto que nadie del anterior órgano rector del Consorcio le autorizó para llevar a cabo esta contratación, ni tampoco comunicó esta circunstancia al actual órgano rector, siendo este hecho el presupuesto fáctico que ha motivado la condena judicial. Concurre además la circunstancia de que a pesar de haber despachado en numerosas ocasiones tras haberle sido notificada la sentencia, no ha comunicado al Director Ejecutivo del Consorcio Municipal de la Cuchillería su resultado, y ha sido, recientemente, cuando tras numerosas dilaciones se ha podido tener conocimiento efectivo del contenido de la sentencia y de la condena judicial. La suscripción del contrato y la consiguiente generación de obligaciones dinerarias careciendo de facultades, máxime cuando ello ha sido motivo de condena judicial, en los términos previstos en la normativa estatutaria, constituye un claro abuso de derecho y extralimitación de sus funciones ordinarias, transgrediendo la buena fe contractual que debe regir la relación laboral, siendo, además, un comportamiento grave y culpable, máxime cuando su negligente proceder ha causado un perjuicio económico evaluable en el importe de las facturas más las costas procesales', al tiempo que le informaba que 'de dicha comunicación se dará traslado a la representación legal de los trabajadores conforme a la normativa legal y convencional', así como que 'en su momento se procederá al ingreso de la liquidación de haberes y finiquito'.
El Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete notificó mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, al Delegado de Personal, en la referida fecha, el despido disciplinario de D. Primitivo , firmando la Delegada de Personal la recepción de dicha comunicación.
TERCERO.- D. Primitivo suscribió, el día 9 de octubre de 2.003, con el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, pactándose, en fecha 1 de abril de 2.004, la ampliación de la jornada a 35 horas semanales.
La categoría profesional reflejada en este contrato de trabajo era la de 'Director'.
Del Informe de Vida Laboral de D. Primitivo resulta que ha prestado servicios para el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete desde el 9 de octubre de 2.003 al día 31 de julio de 2.008, (1.671 días), y desde el día 2 de mayo de 2.011 al día 5 de diciembre de 2.012, (584 días).
En la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito en fecha 9 de octubre de 2.003 se estableció que 'se respeta la antigüedad del trabajador que es de 25 de febrero de 2.000'.
D. Primitivo ha prestado servicios para el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete un total de 3.541 días.
CUARTO.- Según refleja el Acta de la reunión del Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete, celebrada el día 5 de marzo de 2.003, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se acordó el nombramiento de 'un adjunto al Director Ejecutivo en la figura de D. Primitivo '.
Según refleja el Acta de la reunión del Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete, celebrada el día 1 de julio de 2.008, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, 'el Consejero Delegado, adelanta la petición de excedencia de Primitivo para ocupar cargo de director en el III Centenario. El Consejero Delegado informa que será sustituido por la actual Conservadora Mariana de Pascual que acepa el reto provisional...'
QUINTO.- El Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Albacete dictó Sentencia, de fecha 31 de julio de 2.012 , en el Procedimiento Ordinario Nº 1.238/10, por la que se condenó al Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete al pago a la empresa 'Seguridad Jesús Castillo Hidalgo, S.L.' de la cantidad de 6.298,90 €, más los intereses legales, con condena en costas procesales.
El origen de este Procedimiento Ordinario Nº 1.238/10 fue la demanda de Procedimiento Monitorio Nº 579/10, que tuvo entrada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete en fecha 24 de marzo de 2.010.
SEXTO.- En fecha 6 de febrero de 2.007, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete suscribieron 'Convenio de Colaboración entre el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete y el Ayuntamiento de Albacete en el Marco del Plan de Dinamización Turístico de Albacete', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en virtud del cual el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete se comprometía 'a la gestión del Centro de Interpretación y Sensibilización para la Paz...'.
La entrada en vigor del citado convenio de colaboración tuvo lugar a la fecha de la firma del mismo, según lo establecido en la Estipulación Quinta del mismo, con una duración inicial de un año, renovable anualmente.
SÉPTIMO.- Con fecha 16 de enero de 2.007, D. Primitivo , en representación del 'Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete (Centro Interpretación de la Paz)', suscribió con la empresa 'Seguridad Jesús Castillo Hidalgo, S.L.' Contrato de Arrendamiento de Servicio de Seguridad, (instalación/mantenimiento), obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, con una duración 'anual prorrogable', teniendo por objeto la prestación del servicio de 'instalación o mantenimiento' en el 'Centro de Interpretación de la Paz'.
Igualmente, en fecha 16 de enero de 2.007, D. Primitivo , en representación del 'Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete (Centro Interpretación de la Paz)', suscribió con la empresa 'Fichet Sistemas y Servicios, S.A.' Contrato de Arrendamiento de Servicio de Seguridad, (centralización de alarmas), obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, con una duración 'anual prorrogable', teniendo por objeto la prestación del servicio de 'conexión de alarma a central receptora' en el 'Centro de Interpretación de la Paz'.
OCTAVO.- Con fecha 1 de julio de 2.008, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete y la empresa 'Sybs Antropológica, S.L.U.' suscribieron 'Contrato de Gestión del Servicio Público del Centro Interpretación y Sensibilización para la Paz en Albacete', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, con una duración inicial de un año a partir de la formalización del contrato, susceptible de ser prorrogado anualmente.
NOVENO.- Con fecha 21 de diciembre de 2.012, D. Primitivo interpuso reclamación administrativa previa ante el Consorcio del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete, agotando la vía administrativa.
DÉCIMO.- El actor no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por el actor contra el CONSORCIO DEL MUSEO MUNICIPAL DE LA CUCHILLERIA DE ALBACETE, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes, sobre la base de apreciar la prescripción de la falta imputada como justificativa del mismo; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales el primero se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los tres siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados a examinar el derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la revisión del hecho probado primero, interesando que se modifique la fecha de antigüedad ostentada por el actor, haciendo figurar como tal la de 9 de octubre de 2003, así como el número total de días que el accionante prestó servicios para la demandada, haciendo figurar como tal 2.255 días, y no 3.541 como se hace constar por la Juzgadora de instancia.
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado deben conducir al rechazo de la alteración fáctica pretendida, y ello por cuanto que los datos a adicionar no implicarían mas que una mera reiteración de lo que ya se hace figurar por la Juzgadora de instancia en el hecho probado tercero, en el que se explicitan las particularidades de la vinculación laboral del actor con la Entidad demandada, y las razones sustentadoras de la concreción de la antigüedad del mismo, y siendo ello así, imponiéndose como presupuestos para la revisión fáctica, no solo la necesaria trascendencia o relevancia de los datos a constatar, sino que los mismos puedan alcanzar efectos modificadores de la sentencia, puesto que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan), se está en el caso de rechazar la modificación pretendida, del hecho probado primero, al no derivarse de la misma error valorativo alguno de la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, primero de los destinados a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 56.1 del ET , en relación con el art. 110.1 de la LRJS , alegándose a través de él que la indemnización por despido a satisfacer al actor debe calcularse en función de los años efectivamente trabajados para la demandada, independientemente de que, al suscribirse el primer contrato de trabajo con el accionante, en fecha 9-10-2013, se hiciese figurar que se respetaría la antigüedad del actor referida al 25-02-2000.
Sobre el particular, tal y como indica la parte recurrente existe una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resulta recogida o sistematizada en su Sentencia de 13 de noviembre de 2006 (Rec. 3110/2005 ), la cual, y de conformidad con sus previas sentencias de 8-3-1993 (recurso 29/1992 ), 30-6-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-11-1998 (recurso 1879/1997 ), y 21-3-2000 (recurso 1042/1999 ) concreta la doctrina seguida al efecto en los siguientes puntos:
a) 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.
b) 'Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30- octubre-1984 , 20-noviembre y 17-diciembre-1985 , 25- febrero y 30-abril-1986 , 5-mayo , 2-junio y 21-diciembre-1987 , 28-abril , 8-junio y 14-junio- 1988 , 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990 . En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27- junio-1991 , que versa sobre supuesto ... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación'.
Criterio jurisprudencial que en su aplicación al caso que nos ocupa, en el que, si bien el actor inició la prestación de servicios para la entidad demandada el 9-10-2003, se hizo figurar en una cláusula adicional al contrato que 'se respeta la antigüedad del trabajador que es de 25 de febrero de 2000', lo que, según se indica en la sentencia, obedecía al hecho de que el accionante desde dicha fecha había venido prestando servicios en la Fundación para el desarrollo de la cuchillería, sin que en dicha cláusula convencional se hiciese referencia alguna a que la misma debía operar a todos los efectos, incluido, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y sin que tampoco así se establezca en el orden normativo aplicable, deberá llevar a la estimación del motivo de recurso analizado, con las consecuencias que se concretarán en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, segundo de los encaminados al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET , en relación con el art. 30 del Convenio Colectivo del Museo Municipal de la Cuchillería de Albacete ; aponiéndose a través de él a la estimación de la excepción de prescripción de la falta imputada al actor como justificativa de su despido.
Sobre el particular, según se declara acreditado, el actor fue despedido por la entidad demandada en virtud de carta de fecha 5-12-2012, centrándose los hechos motivadores del mismo, calificados como constitutivos de una falta de trasgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo, en que el día 16-01-2007 suscribió un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad para el Centro de Interpretación La Paz con la empresa Seguridad Jesús Castillo Hidalgo, S.L., cuyo objeto era la instalación y mantenimiento del sistema de seguridad de dicho centro, siendo así que, ante el impago de determinadas facturas a dicha mercantil, esta inició un procedimiento monitorio, que desembocó en un proceso ordinario seguido con el nº 1238/2010 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, el cual concluyó con sentencia estimatoria de fecha 31-07-2012 , en la que se condenaba al Consorcio Municipal de la Cuchillería de Albacete. Aduciendo como razón del despido que el accionante se extralimitó en sus competencias al suscribir el aludido contrato de arrendamiento.
Datos fácticos los indicados que deben conducir necesariamente a la ratificación de la resolución de instancia, con el consiguiente rechazo del motivo de recurso analizado, en tanto que, tal y como indica la Juzgadora de instancia, la falta imputada al actor, residenciada en el contrato de arrendamiento de servicio de seguridad suscrito por el mismo con una determinada empresa, y que según la demandada se realizó con extralimitación de sus funciones, se llevó a cabo en fecha 16-01-2007, y la carta comunicándole su despido data del 5-12-2012, esto es, cinco años y 11 meses después de la suscripción de tal contrato, lo que sobrepasa amplísimamente todos los plazos legales fijados al efecto, tanto en el art. 60.2 del ET , como en el art. 30 del Convenio de aplicación, indicándose en ambos que las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los 60 días, todos ellos computados desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
Sin que frente a ello pueda revestir la más mínima significación la alegación del recurrente en el sentido de que el cómputo de los aludidos plazos tan solo podrían iniciarse desde el momento en el que le fue comunicada a la entidad demandada la sentencia que procedía a condenar al Consorcio al pago de las facturas adeudadas a la empresa con la que se concertó el servicio de seguridad, puesto que, como acertadamente se razona por la Jueza 'a quo', la demandada tuvo un cabal conocimiento de los hechos determinantes del despido con mucha antelación a la notificación de tal sentencia, en concreto cuando se inició el procedimiento monitorio contra la misma, en fecha 24-03-2010 , sin que llevase a cabo desde entonces actuación alguna contra el hoy accionante. Y en todo caso, el transcurso superior a seis meses, sin imponer la sanción, implicaría igualmente la prescripción, aún cuando no se hubiese tenido conocimiento de la falta imputada, lo que desde luego no es el caso, lo que resulta plenamente conforme con la doctrina mantenida por el TS en Sentencias como la de fecha 23-05-2013 (Rec. 2178/2012 ), según la cual, el art. 60.2 del ET contempla dos plazos de prescripción, los cuales: 'han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).'
Añadiendo que : 'las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta'.
Visto lo que antecede, y sin necesidad de entrar a conocer del último de los motivos planteados, dado que el mismo se hace depender del acogimiento del que nos ocupa, se impone la confirmación de la resolución de instancia en relación con la estimación de la prescripción de la falta imputada como sustentadora del despido del actor, y por lo tanto con la calificación de improcedencia del despido examinado, si bien, y como consecuencia de la estimación del segundo motivo de recurso, se debe rectificar el importe de la indemnización a abonar al actor, al imponerse su cálculo sobre una antigüedad fijada en el día 9-10-2003, lo que supone la prestación de servicios por un total de 2.255 días, indemnización que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/2012 , a cuyo tenor, la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año; ascenderá a la suma de 43.020,47 €.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del CONSORCIO DEL MUSEO DE LA CUCHILLERIA DE ALBACETE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 8 de julio de 2013 , en Autos nº 79/2013, sobre despido, siendo recurrido D. Primitivo , debemos revocar parcialmentela indicada resolución, en el sentido de mantener todos los pronunciamientos de su fallo, excepto el relativo a la cuantía de la indemnización por despido a abonar al actor, quedando esta cuantificada en la suma de 43.020,47 €. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0002 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha ocho de abril de dos mil catorce . Doy fe.
