Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 432/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 432/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100271
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 149/14
RECURSO SUPLICACION - 000149/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 432/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000149/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 septiembre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000373/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Josefa , representada por el letrado Manuel Zaragozá, contra LIMCAMAR S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente LIMCAMAR S.L., representado por el letrado Alfonso Mercader, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Josefa contra LIMCAMAR SLdeclaro improcedenteel cese efectuado con efectos desde el 29-2-2012, condenando a LIMCAMAR SLa estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 7.677,60€. Se advierte al demandado que caso de que opte por la readmisión la condena abarcará, además, el abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 36,56€diarios, condena que abarcara desde el 1- 3-2012 hasta el día de la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive. Se advierte a la condenada que se entenderá que se efectúa la opción en favor de la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Se absuelve al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus futuras responsabilidades legales y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:I-. La actora, desde el 1-7-2007, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, siendo su categoría profesional la de limpiadora y su salario diario en el momento del despido de 36,56 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. II-. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese:I-. La actora fue despedida mediante escrito de fecha 16-2-2012 y efectos desde el día 29-2-2012, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en el que se alegaban como causa del cese la reducción del presupuesto del servicio de limpieza del Hospital de Torrevieja y la consecuente necesidad de reducir personal para adecuar el personal al nuevo presupuesto. En dicha misiva se fijaba la indemnización en la suma de 3.438,00 €. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso:I-. Se interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto 16-3-2012, que terminó intentado sin efecto. La demandante interpuso demanda por despido el 20-3-2012 que tuvo entrada en este juzgado el 10-4-2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada LIMCAMAR S.L.., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia señala que si bien el despido formalmente es correcto, la incomparecencia de la empresa no ha permitido estimar acreditada la causa expresada en la comunicación entregada a la trabajadora, por lo que declara su improcedencia.. Frente a dicho pronunciamiento recurre la empresa que lo hace a través de un motivo único, y con el amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para solicitar la nulidad de dicha resolución, al considerar que no se efectuó correctamente la citación a juicio de la empresa, ni la previa notificación de la admisión a trámite de la demanda, las cuales se efectuaron a un Código Postal equivocado, y posteriormente a persona con apellidos coincidentes con los del administrador de la empresa, pero que vivía en distinto domicilio, para finalmente citarse a través del BOP.
Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso se ha de tener presente la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 14 de enero de 2008, referencia nº 2/2008 , acerca de 'la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados ( STC 16/1989, de 30 de enero , FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4, y las allí citadas).'
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.
SEGUNDO.-En el presente caso de las actuaciones procesales se constata que la empresa demandada fue citada en varios intentos de los que no derivo de los mismos el conocimiento directo exigido por las leyes procesales. El primero de ellos en una de los dos direcciones que constaban en el procedimiento, sito en la localidad de Murcia, en la que constaba un Código Postal erróneo, por lo que tal citación no llegó a su destino. Posteriormente y tras la consulta de datos oportuna, se procedió a su envió a persona con idénticos apellidos a los del administrador de la entidad, pero con domicilio distinto, por lo que resultó ser un destinatario 'desconocido'. No parece de las actuaciones ni el porqué no se intentó la citación en el otro de los domicilios conocidos, ni tampoco no se intentó un previo contacto a través del fax de la empresa, que es donde, finalmente se procedió a notificar el auto de ejecución de la sentencia dictada en la instancia.
La conclusión no puede ser otra que la de entender que la ausencia a juicio de la empresa se produjo por un error de la parte y posteriormente del órgano judicial, que ha supuesto haber seguido el procedimiento de despido 'inaudita parte' del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la entidad ahora recurrente, que no pudo hacer valer sus posiciones frente a la pretensión de despido ejercitada por la demandante. Tampoco existe dato alguno que permita inferir que tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones antes de la comunicación mediante fax del auto de ejecución. Por todo lo cual procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia, con el objeto de que, tras los trámites legales oportunos se procede a la nueva celebración del juicio oral, previas las citaciones legales oportunas.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LRJS , se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recu
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa LIMCAMAR SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de ELCHE, de fecha 20 de septiembre del 2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Josefa ; y, en consecuencia, anulamos todas las actuaciones desde la admisión de la demanda, a fin de que se subsane el defecto de citación de la empresa demandada, siguiendo luego los autos su curso normal.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de las cantidades consignadas o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0149 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
