Sentencia Social Nº 432/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 432/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1050/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100413

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6154

Núm. Roj: STSJ M 6154/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0000182
Procedimiento Recurso de Suplicación 1050/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 36/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 432/15-FG
Ilmos. Sres.
D. /Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D. /Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. /Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1050/2014, formalizado por el/la Letrado D. /Dña. JOSE MARIA
LARUMBE DIEGO, en nombre y representación de D. /Dña. Elvira , contra la sentencia de fecha 22/09/2014
dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
36/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Elvira frente a MINISTERIO DE FOMENTO, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Elvira , con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios para el demandado MINISTERIO DE FOMENTO, con categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales ( Grupo 3/Área 2), percibiendo una retribución de 1.681,98 euros mensuales con inclusión de ppe.



SEGUNDO.- La actora participó en un concurso oposición convocado mediante Orden de 25/11/2011, para la cobertura de una plaza de Personal Laboral Temporal de la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, grupo profesional 3 nº de puesto de trabajo 41681 sujeto al III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en la Oficialía Mayor. Ministerio de Fomento.

La Base 1.1 de la convocatoria, establecía la modalidad de contratación una vez superada la fase de selección, mediante 'contrato de interinidad cuya duración será de 12 meses improrrogable, para sustituir a Severino que se jubila anticipadamente a los 64 años.'

TERCERO.- Superado el proceso selectivo por la actora, las partes suscribieron un contrato con el Organismo demandado con la modalidad de Interinidad por Sustitución, haciendo constar expresamente que el sustituiría al trabajador Severino , ' por jubilación anticipada a los 64 años de edad.' Así mismo, en el citado contrato consta: 'EL trabajador contratado desempeñará el puesto de trabajo de Severino , Técnico Superior de Actividades Técnicas, Profesionales, Grupo 3, Área de Técnica y Profesional nº RPT 41.681/Badaral: 4900292.' Los datos del Puesto de Trabajo asignado a la actora y que figuran en la Hoja de Servicios del Registro de Personal son: ' Inspección General de Fomento. Oficialía Mayor' especialidad: ' Mantenimiento General.'

CUARTO.- EL trabajador jubilado anticipadamente prestaba sus servicios en la Oficialía Mayor en el Palacio de Zurbano C/ Zurbano en Madrid.

Dicho trabajador prestaba sus servicios en el Mantenimiento General del citado Palacio de Zurbano, ( electricidad, calefacción, fontanería, etc, reparaciones, etc...) EL citado trabajador sustituido no era Delineante, ni prestó nunca servicios en el Departamento de Desarrollo y Proyectos de Construcción sito en el Paseo de la Castellana.



QUINTO.- La actora desde el inicio de su relación laboral fue destinada a la Inspección General de Fomento. Oficialía Mayor. Departamento de Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción.

Departamento de Delineación. Despacho nº A-177 en el Paseo de la Castellana, 67 de Madrid, donde todos los trabajadores que prestan sus servicios eran Delineantes, incluida la actora.



SEXTO.- La actora estuvo prestando sus servicios desde el inicio en el Departamento de Delineación, siendo su superior jerárquico el Delineante de Obras Públicas y funcionario de carrera, Artemio .

Todos los trabajos realizados por la actora durante la prestación de sus servicios, fueron de Delineación.

SEPTIMO.- Con fecha 31/1/2013 el Ministerio demandado comunicó a la actora su cese con efectos de 20/3/2013 con el siguiente contenido: 'Por la presente se notifica que con fecha 20/marzo de 2013 finaliza su contrato de trabajo de duración determinada firmado entre Ud., y el Ministerio de Fomento, en la Oficialía Mayor que se inició el día 21 de marzo de 2012, celebrado al amparo del RD 2720/1998, el cual deberá considerarse extinguido a todos los efectos el día de su finalización.' EN dicha comunicación no se hace constar indicación alguna sobre impugnación de la misma.

OCTAVO.- La actora con fecha 17/5/2013, presentó demanda contencioso/administrativa por los trámites de Procedimiento Abreviado, contra el cese.

Dicha demanda fue turnada al Jdo., Contencioso/Administrativo nº 34 de Madrid, con el nº 209/2013 de Procedimiento Abreviado.

NOVENO.- Con fecha 25/9/2013 el citado Jdo.,dictó Auto declarando la falta de competencia para el conocimiento de la demanda, de la Jurisdicción Contencioso/Administrativa, por entender que corresponde la competencia a la Jurisdicción Social remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Social Decano para su reparto.

Dicha Resolución fue notificada a la parte actora el 23/10/2013.

DECIMO.- Con fecha 13/1/2014 fue repartida la demanda a este Juzgado y se advirtió a la actora del defecto de falta de interposición de Reclamación Previa.

Con fecha 27/1/2014 la parte actora otorgó poder apud acta ante la SRa., Secretaria Judicial de este Juzgado.

UNDECIMO.- Con fecha 28/1/2014 la actora presentó demanda subsanada con la acreditación de la presentación de Reclamación Previa interpuesta el 24/1/2014.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Sin entrar a conocer el fondo del pleito planteado por la actora, Elvira , declaro caducada la acción de Despido frente al Organismo demandado.

En consecuencia, absuelvo al demandado MINISTERIO DE FOMENTO,

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Elvira , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Abogado del Estado.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/05/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de Dª Elvira , en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 69.1 de la citada Ley procesal, del artículo 24 de la Constitución , y de la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Extremadura, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'en el presente caso partimos de una información errónea, una falta completa de información, por parte de la Administración Pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial (carta de despido) ni plazos, ni formas, ni requisitos previos, ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido.', y se añade que 'el principio pro acción debe predominar' A estos efectos hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que establece y se transcribe su literalidad, que 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o, en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.' En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala la comunicación extintiva empresarial de fecha 31/01/2013 (Hecho Probado Séptimo y folio 49), no contiene ninguna referencia o mención a si el mismo es o no definitivo en la vía administrativa, ni la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, ni órgano ante el que hubieran de presentarse y tampoco el plazo para interponerlos, por lo que mantiene suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente podrá surtir efecto a partir de la fecha en que el interesado interponga la acción que proceda.

No podemos olvidar que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , y tampoco podemos obviar el contenido de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en concreto, su artículo 58, ordinales 2 y 3 que se pronuncia en los mismos términos que ya han quedado expuestos, en relación con los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los interesados.

De este modo, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales', sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del artículos 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , conforme a la cual 'la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 193/1992, de 16 de noviembre ; 194/1992, de 16 de noviembre ; y 214/2002, de 11 de noviembre ).

Como ya hemos dicho la anterior doctrina jurisprudencial tiene ahora reflejo legal en el ámbito procesal social, y el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la materia en sus Sentencias de fechas 09/07/2013 (Recurso nº 1850/2012 ), 23/04/2013 (Recurso nº 2090/2012 ), 24/10/2012 (Recurso nº 4121/2011 ), 28/11/2011 (Recurso nº 846/2011 ), y 07/10/2011 (Recurso nº 530/2011 ), entre otras, de modo que habremos de entender que la notificación del acto administrativo por el que se extinguió la relación laboral entre las partes se produjo cuando la parte actora interpuso la preceptiva reclamación previa, esto es, el 24/01/2014 (Hecho Probado Undécimo y folios 82 a 86), fecha en la que ya había tenido entrada en el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, las actuaciones tramitadas ante la incompetente jurisdicción contencioso- administrativa (Hechos Probados Octavo y Noveno), por lo que habrá de entenderse que la acción por despido no se encontraba caducada.

A mayor abundamiento se ha de señalar por la Sala que este específico supuesto debe analizarse de acuerdo con un consolidada doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione , exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, Sentencia nº 185/2013, de fecha 04/11/2013 , y las que en ella se citan).

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira , revocar la Sentencia de instancia, declarar que la acción por despido ejercitada no ha caducado y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva Sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva con libertad de criterio, la cuestión de fondo suscitada, pudiendo, en su caso, acordar las diligencias para mejor proveer que estime oportunas.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D. / Dña. JOSE MARIA LARUMBE DIEGO, en nombre y representación de D. /Dña. Elvira , contra la sentencia de fecha 22/09/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 36/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Elvira frente a MINISTERIO DE FOMENTO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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