Sentencia Social Nº 432/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 432/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100454

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:767

Núm. Roj: STSJ PV 767/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 304/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/002719
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0002719
SENTENCIA Nº: 432/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha nueve de noviembre de dos mil quince , dictada en los autos
núm. 267/14, seguidos a su instancia frente a UP-LINE TELECOM S.L. , sobre Reclamación de Cantidad
(RPC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante Miguel Ángel ha prestado sus servicios para la empresa demandada UP Line Telecom, S.L., con una antigüedad desde el 18-10-2012, categoría profesional de comercial, y salario bruto mensual de 1.391,17 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2).- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Contact Center.

3).- Con fecha 20-1-2014 la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del mismo día, poniéndose a disposición del trabajador una indemnización de 33 días por año trabajado por importe de 2.060 euros.

4).- Desde el inicio de la relación laboral el demandante ha ido cobrando comisiones por venta de productos, en función de unas tablas facilitadas por la empresa, a razón de 10 euros por producto.

El trabajador vendió 10 productos en el mes de junio de 2013, 15 en julio de 2013, 23 en septiembre de 2013 y 29 en octubre de 2013, sin que la empresa le haya abonado ninguna cantidad en concepto de comisión de las citadas ventas de los meses de junio y julio, habiendo pagado las sumas de 63,60 euros en la nómina de octubre de 2013, y 117 euros en la nómina de noviembre de 2013.

Se dan por expresamente reproducidos los documentos 3, 5, 7, 9 y 11 de los aportados con la demanda, referentes a las comisiones generadas por el trabajador en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, así como el documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, respecto a la relación de ventas del actor en el periodo noviembre de 2012-diciembre de 2013. Asimismo, se da por expresamente reproducido el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada, relativo a la relación de productos descomisionados de abril a noviembre de 2013.

También se tienen por reproducidos los recibos de salarios del actor de todo el año 2013 (documento nº 2 de la demandada).

5).- En el artículo 52 del convenio colectivo, referente a gastos de locomoción y dietas, se dispone que: 'a) Gastos de locomoción: Los desplazamientos que, como consecuencia de los cometidos que se ordenen al personal, y que deban ser desempeñados fuera del término municipal donde radique su centro de trabajo, serán abonados por la empresa.

Cuando el trabajador utilice para tales desplazamientos su vehículo propio, habiendo sido previamente autorizado por la empresa para ello, percibirá una compensación de 0,20 euros por kilómetro realizado.

b) Dietas: Los trabajadores que, por necesidades de las empresas, tengan que desplazarse a población distinta de aquella donde radique su centro de trabajo, percibirán una dieta de 15,32 euros, cuando realicen una comida fuera y pernocten en su domicilio; y de 26,99 euros, cuando realicen las dos comidas fuera, pernoctando en su domicilio. Cuando se pernocte fuera del domicilio, la empresa correrá con los gastos de alojamiento, que en ningún caso será superior a la categoría de un hotel tres estrellas, debiendo justificarse el gasto con la correspondiente factura'.

Se da por expresamente reproducido el documento nº 13 de los aportados con la demanda, consistente en justificación de las visitas de captación del mes de septiembre de 2013 realizadas por el actor, así como el documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada, que recoge la relación de visitas a clientes programadas por la empresa al actor.

La empresa está ubicada en la localidad de Erandio, y el actor reside en Leioa.

En concepto de dietas y gastos de desplazamiento, la empresa ha abonado al trabajador las cantidades que constan en los recibos salariales desde el mes de marzo de 2013.

6).- Se ha instado con fecha 10-2-2014 la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 10-3-2014 con el resultado de sin avenencia

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y pluspetición alegadas por la demandada, y estimo parcialmente la demanda presentada por Miguel Ángel frente a UP Line Telecom, S.L, condenando a la demandada UP Line Telecom, S.L a abonar al actor la suma total de 589,40 euros, que devengará el interés moratorio legalmente previsto.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, el demandante formuló recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO .- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de febrero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 22 de febrero de 2016 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El aquí recurrente prestó servicios para la mercantil demandada, especialista en la gestión y prestación de servicios de telemarketing y en la distribución de productos relacionados con las centralitas de telecomunicaciones, en calidad de comercial, desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 20 de enero de 2014, fecha en que fue despedido por causas disciplinarias, si bien en esa misma fecha la empresa puso a su disposición una indemnización de 2.060 euros, calculada a razón de 33 días por año de servicio.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, solicitó se condenase a quien fue su empleador a abonarle la suma de 14.366,97 euros, más los intereses moratorios, por los siguientes conceptos: 1º).- Indemnización por falta de preaviso, en cuantía de 1.391,17 euros, equivalente a un mes de salario.

2º).- Gastos de desplazamiento (kilometraje) soportados en el período trabajado, al tener que utilizar su vehículo particular para realizar 172 vistas mensuales, que a razón de 0,2 euros por kilometro, arrojan un resultado de 3.440 euros adeudados.

3º).- 315 dietas devengadas en el tiempo de servido a la empresa, deducidas las sumas percibidas por tal concepto, ascendiendo la diferencia a 4.635,80 euros.

4º).- Compensación por la campaña de fidelización desarrollada en los meses de abril a septiembre de 2014 por importe de 4.080 euros; 5º).- Comisiones pendientes de pago y 'decomisiones' no justificadas correspondientes a los meses junio a octubre de 2013 y abril y mayo de 2014, representando un total de 820 euros; De los cinco conceptos reseñados, la sentencia de instancia estimó, en parte, el último, condenando a la demandada a abonar al actor 589,40 euros, y desestimó los restantes.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución el demandante, a través de su representación letrada, articula un primer y único motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la revisión del fundamento de derecho segundo de la sentencia, combatiendo, en su desarrollo argumental, las razones que conducen al Magistrado 'a quo' a rechazar cuatro de las cinco rubros reclamados y a acoger sólo en parte el restante.

La anterior reseña pone de relieve que, como alega la empresa, el escrito de interposición del recurso incurre en graves defectos formales de carácter insubsanable que lo hacen inviable, puesto que el profesional que lo suscribe no identifica el hecho o hechos probados cuya supresión, adición o rectificación pretende, limitándose a manifestar su discrepancia con la valoración probatoria realizada por el juzgador, pero sin indicar el texto o redacción alternativa que, según su parecer, debería tener el relato histórico de la sentencia, requisito que debe cumplirse necesariamente para que pueda tener éxito un motivo de revisión fáctica, en garantía de una mínima seguridad acerca de lo que el recurrente persigue, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte y de congruencia en la resolución de la Sala, como en orden a un eventual recurso de casación para la unificación de doctrina.

Lo expuesto es causa bastante para rechazar el motivo, sin que ello suponga una interpretación formalista de los artículos 193 b ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este recurso, en el que los poderes jurisdiccionales del Tribunal 'ad quem' al conocer un motivo de la naturaleza del que nos ocupa están limitados al examen de las concretas rectificaciones postuladas por el interesado, actividad en la que no puede suplirle, pues sólo a él le está conferido el derecho de proponer la concreta modificación fáctica que pretende, no estando facultada la Sala para construir de oficio el motivo, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción, igualdad de partes en el proceso y no indefensión.

Al defectuoso planteamiento de la pretensión revisora se une que la discrepancia con la valoración judicial no se sustenta en documentos que acrediten el error del juzgador.

El fracaso del motivo conduce a la desestimación del recurso, pues quien lo formaliza se limita a expresar su discrepancia con la valoración probatoria del juez de instancia y con las consideraciones que efectúa, pero sin articular ningún motivo dedicado al examen del derecho aplicado, citar precepto o doctrina jurisprudencial alguna como vulnerados, o argumentar mínimamente la supuesta infracción jurídica cometida por la resolución impugnada, omisión que tampoco puede ser suplida por la Sala.

En todo caso, y a mayor abundamiento, los argumentos expuestos por el juzgador se hallan plenamente fundados por cuanto que: A).- La inveracidad de la imputación realizada al actor en la carta de cese ¿ la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal - pudo dar lugar al ejercicio de la acción de impugnación del despido, pero no justifica el abono de una indemnización por incumplimiento de un deber ¿ el de preaviso - que no resulta exigible en el marco del despido disciplinario por mucho que merezca la consideración de improcedente.

B).- El Magistrado 'a quo' rechaza la reclamación referida al kilometraje porque para acreditar las 172 visitas mensuales supuestamente realizadas en cada uno de los 15 meses de servicio, el trabajador se limitó a aportar unas hojas con las 50 citas previstas para el mes de septiembre de 2013, de las que sólo 3 son fuera de Bilbao, sin que haya acreditado tampoco que utilizase su vehículo particular ni que en tal caso hubiese sido autorizado al efecto por la empresa, consideraciones que resultan acertadas y frente a las que el recurrente se limita a tachar de falsas las declaraciones del representante de la empresa, a invocar un documento de la empresa en el que se recogen las visitas programadas cuyo contenido no acredita en modo alguno el dato alegado en la demanda, pues se trata de un número muy pequeño, de las que algunas eran a Bilbao, y tampoco evidencia que el actor las realizase en su coche ni que fuese autorizado para ello por la empresa, y a señalar que lo relevante a efectos del concepto reclamado no es su lugar de residencia sino aquél en que se encontraba el centro de trabajo.

C).- De la misma falta de prueba adolece, a juicio del magistrado 'a quo', el alegato referido a las 315 dietas, y así se advierte, y la misma falta de soporte documental resulta predicable de la pretensión del actor de que se considere acreditado su devengo.

D).- El juez de instancia no considera acreditado que el demandante, en los meses de abril a septiembre de 2014, asumiese en exclusiva la campaña de fidelización y el recurrente se limita a tachar de falsas las declaraciones del representante de la empresa y del testigo y a proceder a una valoración subjetiva de diversos medios de prueba.

E).- El recurrente señala que el juzgador yerra al no contemplar las cantidades restadas por decomisiones en los meses de junio a octubre de 2014 en cuantía total de 180 euros, sin mayor argumentación.

Cuanto se ha dejado razonado conlleva la desestimación del recurso.



TERCERO.- El demandante goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en su condición de trabajador, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 9 de noviembre de 2015 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-304-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-304-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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