Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 432/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 274/2018 de 17 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 47186440042018100109
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7265
Núm. Roj: SJSO 7265:2018
Encabezamiento
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: MFE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Valladolid, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 274/18, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Juan Ramón , representado y asistido por la Letrada Dña. Marta Rodríguez Durántez, frente a FORUM SPORT, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Ignacio Navedo Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones que tiene por conveniente, suplica se declare improcedente el despido, con las consecuencias a ello inherentes.
SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, con citación de las partes, celebrándose el día señalado al efecto, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. Juan Ramón , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de FORUM SPORT, S.A. (C.I.F. A484504569, dedicada a la actividad de comercio de artículos deportivos, desde el 01.10.2007, a tiempo completo, con la categoría de 'profesional', con centro de trabajo en Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.288,32 €, con sujeción al Convenio Colectivo de del sector de Grandes Almacenes.
SEGUNDO.- Con fecha 26.02.2018 la empresa la comunicó por escrito su despido disciplinario, con efectos a ese mismo día, en los siguientes términos.
'
TERCERO.- El 15.02.2018 el actor informó a la coordinadora del centro de trabajo, cuando ésta acudió a la tienda, en el turno de tarde, de que en la mañana de ese día había estado tratando de resolver la queja de una clienta en relación con un ticket, sin conseguirlo.
CUARTO.- En la Guía de Atención y Trato Personal al Cliente de la empresa demandada, Sala de Ventas, se hace constar que uno de los posibles momentos críticos se produce cuando el cliente quiere poner una reclamación, con indicación de que se ha de avisar a un mando para que se haga cargo de la situación.
QUINTO.- En una reunión celebrada entre el responsable regional de Recursos Humanos de la empresa, el gerente del centro de trabajo de Valladolid Centro, la coordinadora del mismo, el actor y otro trabajador de la tienda, para 'Tratar un conflicto surgido con los trabajadores de la tienda Serafin y Juan Ramón ', en relación con la solicitud de ambos de disfrutar de un mismo día libre (junto con otra trabajadora), las dificultades organizativas que ello implicaba y el malestar de los trabajadores, se le informó de las conclusiones del ECG en cuanto a que no podían trabajar juntos, haciéndoseles entrega de la normativa interna de la empresa y las funciones y tareas de su puesto, firmando el actor como 'no conforme'.
SEXTO.- El 05.05.2017 la empresa le había sancionado por disminución progresiva del rendimiento y por hacer críticas de forma habitual y cuestionar delante de los clientes las decisiones de sus mandos, como faltas muy graves, con la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, e impugnada la sanción, en conciliación aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia (Autos 493/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid), la empresa reconoció la improcedencia de la sanción en los términos de la carta y propuso transformar la sanción en un día por comisión de falta leve, ofreciendo reintegrar los días ya descontados.
SÉPTIMO.- La demandante no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por la actora ante el SERLA el 05.03.2018 sobre despido, fue celebrado acto de conciliación el 21 de marzo siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios testificales practicados, y con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que existe conformidad en la categoría profesional y la antigüedad (
En cuanto al salario que ha de servir como parámetro a los efectos de determinar las eventuales consecuencias del despido, ha de partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual a efectos del despido la indemnización ha de ser calculada sobre el salario efectivamente percibido -o debido percibir, de ser superior, en su caso- en la fecha del despido (así, S.TS. -4ª- de 25.02.1993 y 11.12.2001 , o del TSJ como Extremadura de 14.07.1993 ), con el prorrateo de pagas extraordinarias, 'salvo circunstancias especiales', cuales pueden ser la existencia de variaciones significativas a lo largo del tiempo en la percepción de algún concepto salarial no ocasional o puntual (S.TSJ. -4ª- de 12.05.2005), que deben ser consideradas como de devengo periódico superior al mes, considerando el promedio sobre la base del período anual (o un lapso temporal suficientemente significativo) previo al despido. Con ello, apreciándose que además de los conceptos fijos, también se incluye alguno de tipo variable (así, 'comp. posterior mes ant.', 'domingo refuerzo'), ha de estarse al promedio de un período previo significativo, en concreto el año anterior al despido, de febrero de 2017 a enero de 2017, en que resultan los 1.288,32 € indicados (a partir de las nóminas aportadas por la empresa, algunas de las cuales reflejan importes superiores a las que aporta el demandante), pues el actor en la demanda propone el del último mes completo (base de cotización de enero de 2018), sin que pueda atenderse a la modificación que efectúa en el acto del juicio, sobre la base de la nueva tabla salarial del Convenio para 2018, en cuanto se publicó en el BOE el 28.02.2018, es decir, con anterioridad tanto a la presentación de la papeleta de conciliación como de la demanda.
SEGUNDO.- El actor impugna el despido alegando no ser ciertos los hechos que se aducen en la carta, así como, en todo caso, la desproporción del castigo impuesto con cualquier conducta sancionable del actor.
La empresa se opone a la demanda e insiste en la realidad de los hechos reflejados en la carta de despido como justificativos de la sanción de despido impuesta.
TERCERO.- Como se pone de manifiesto, en punto al despido que se puede calificar de
El despido disciplinario se puede decidir en caso de incumplimiento del trabajador, pero no de cualquier incumplimiento sino que el mismo, según se desprende del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -, ha de ser grave y culpable e influir en la relación laboral. La conducta del trabajador ha de afectar, en primer lugar, a las obligaciones que nacen del contrato de trabajo, de ahí que la enumeración de las causas de despido contenida en el artículo 54.2 del ET sea una relación de incumplimientos contractuales. Pero además, el incumplimiento ha de ser grave al ser el despido la máxima sanción que el empresario puede imponer al trabajador y por último, el incumplimiento ha de ser culpable, es decir, imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia.
La jurisprudencia viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, solo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debe indicarse, por último, que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora, siguiéndose por tanto la denominada teoría o doctrina gradualista, según la cual la sanción de despido que en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debe obedecer a una infracción grave y culpable - SS.TS. de 2 y 26 de noviembre y 5 de marzo de 1987 -
Desde esta perspectiva, se dice, la doctrina gradualista lo que quiere es buscar un equilibrio entre el comportamiento del trabajador y las circunstancias de su relación laboral, tanto en cuanto a su prestación de servicios como al entorno que le rodea, en un equilibrio entre los caracteres de su contrato de trabajo, su comportamiento, y la coyuntura en la que se desarrolla el mismo, buscando que haya una proporción entre su conducta, las circunstancias que le llevan a la misma, y la fiscalización que efectúa el empresario de la misma para determinar su despido. En esta órbita es en la que se desarrolla este marco de proporción, dando cabida a factores personales como la edad, el nivel cultural, la incidencia del comportamiento, la repercusión del mismo, el perjuicio ocasionado, la antigüedad, la pérdida del trabajo, la ponderación de la motivación, etc.
En el ámbito en que nos hallamos resulta especialmente relevante recordar que el legislador ha estimado oportuno consagrar, como regla inserta en nuestro ordenamiento jurídico, la que ordena a los titulares de un derecho que lo ejerciten con arreglo a los principios de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ). Igualmente recoge que los contratantes, en sus relaciones, se atengan no solo a lo expresamente pactado, sino también a cuantas consecuencias deriven de ese mismo criterio ( artículo 1258 del Código Civil ). En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a y 20.2 ET ), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET ). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986 , 25.06.1990 y 04.03.1991 '... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...', o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985 , en un criterio '... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...'. Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990 ). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET , requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991 ).
No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 ), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -).
CUARTO.- Centrándonos en el contenido de la carta de despido y en los hechos que han sido objeto de prueba en el acto del juicio, nos hallamos con que al actor se le imputan tres hechos que se sitúan en el 12 de enero, el 1 y el 15 de febrero de 2018.
1. Episodio del 12.01.2018. Se indica que la empresa recibió la queja de una clienta por la publicidad y especificaciones de una chaqueta infantil que no se correspondía con la realidad y el posterior trato recibido en la tienda precisamente por parte del actor. La clienta habría acudido a la tienda indicando que había adquirido un producto que pese a estar publicitado en la página
Pues bien, negados los hechos por el actor, no se ha acreditado su realidad. En efecto, las únicas pruebas practicadas al efecto son meramente referenciales, tanto el testimonio del gerente, D. Jesús , que manifiesta recibir el correo electrónico de la clienta, así como haberle transmitido Elena lo que ocurrió; la coordinadora, Dña. Jacinta , indica que estuvo en una reunión el día 18.01.2018, de la que se levantó acta, en la que se habría hablado sobre lo ocurrido el día 12, mas es lo cierto que en la referida acta no consta referencia expresa alguna a tal episodio -la referencia al 'no conforme' en la firma del actor puede entenderse referida asimismo a las conclusiones y actuaciones a tomar que se reflejan-; y por último, el responsable de Recursos Humanos, D. Braulio , manifiesta haber tenido conocimiento indirecto de este incidente. Es decir, no han declarado ninguno de los intervinientes de forma directa, ni la compañera de trabajo, Dña. Elena , ni la clienta (además del actor, cuya posición se desprende de la propia demanda y cuyo interrogatorio tampoco ha sido solicitado), con lo que no se ha practicado prueba suficiente en orden a poder tener por acreditado, con el mínimo de rigor exigible, máxime en el ámbito sancionador que nos ocupa, la realidad de lo que se le imputa. Aun cuando la empresa aporta el correo electrónico que habría sido remitido por la clienta (documento nº 12 de su ramo de prueba), es lo cierto que, impugnado de contrario, no ha sido ratificado por quien lo envió, además de que de su lectura se deriva que en realidad la queja se presenta, como se indica en su último párrafo, '
2. Incidente del 01.02.2018. Una clienta habitual envió una queja por correo electrónico sobre el trato recibido en la tienda por el actor, a la que había acudido a las 13:15 horas para adquirir un zapato deportivo, y dirigiéndose al demandante para pedirle calzado de la talla que necesitaba, le habría contestado '¿qué cree que trabajo en la NASA?', no obstante lo cual, visiblemente molesta, habría terminado su compra, añadiendo que los clientes que se encontraban en la tienda estaban desatendidos por los vendedores.
Tampoco se ha acreditado su realidad. Al igual que en el caso anterior, las únicas pruebas practicadas al efecto son meramente referenciales, tanto el testimonio del responsable de Recursos Humanos, que además de recibir copia del correo electrónico de la clienta, indica que al final habló con ella y constató su enfado, como el del gerente, que también recibió el correo electrónico, también aportado por la empresa (documento 13), y que impugnado de contrario, no ha sido corroborado por quien lo envió, sin constar, por tanto, ningún testimonio directo (ni el de la clienta ni el de la compañera de trabajo, Dña. Magdalena , que se indica también estaba).
3. Episodio del 15.02.2018. Se le atribuye haber informado ese día a las 17:15 horas a la coordinadora, Dña. Jacinta , de que esa misma mañana, junto con su compañera, había estado tratando de resolver la reclamación de una clienta a la que no supieron dar respuesta satisfactoria, lo que habría confirmado posteriormente la clienta en una llamada que le hizo la coordinadora para resolver definitivamente la reclamación, lo que suponía que, encontrándose en la sección de Atención al Cliente, la habría abandonado para gestionar la reclamación junto con su compañera, lo que tendrían expresamente prohibido, en cuanto que según los protocolos de la empresa, no pueden gestionar reclamaciones mientras están atendiendo, debiendo llamar a sus mandos para que ellos tramiten la reclamación.
Sobre este punto, además de los testimonios referenciales o indirectos del gerente y del responsable de Recursos Humanos, sí se cuenta con un testimonio directo, cual es de la propia coordinadora, Dña. Jacinta , que manifiesta que el 15 de febrero entró en el turno de tarde, a las 17:00 horas, que vio unos tickets y que Elena le dijo que había habido un problema, que el demandante y otra trabajadora lo habían intentado solucionar sin haberle avisado, llamando la propia coordinadora a la clienta, que corroboró el problema con el ticket, siendo así que si pasa algo por la mañana y no está la coordinadora, la obligación de los trabajadores es comunicárselo por correo electrónico para que lo solucionara.
También se ha acreditado que el 05.05.2017 la empresa le había sancionado por disminución progresiva del rendimiento y por hacer críticas de forma habitual y cuestionar delante de los clientes las decisiones de sus mandos, como faltas muy graves, con la sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, e impugnada la sanción, en conciliación aprobada por la Letrada de la Administración de Justicia (Autos 493/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid), la empresa reconoció la improcedencia de la sanción en los términos de la carta y propuso transformar la sanción en un día por comisión de falta leve, ofreciendo reintegrar los días ya descontados.
QUINTO.- Como es sabido, es un principio general de nuestro Derecho disciplinario o sancionador, profusamente aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en los distintos órdenes jurisdiccionales, el de que nadie puede ser doblemente sancionado por la comisión de los mismos hechos. Así lo ha expresado, por ejemplo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 22.09.1988 , en un supuesto en el que la empresa, '
En este orden de ideas, toda vez que un incumplimiento laboral, una vez sancionado, no puede dar lugar a una sanción posterior, la reiteración o reincidencia, cuando se prevén en un tipo sancionador, no suponen sino tener en consideración la sanción previa para valorar la gravedad de la infracción cometida con los hechos posteriores, pero no vuelve a sancionar los hechos que ya en su día fueron sancionados, lo que constituye un mínimo de derecho necesario indisponible, de necesaria aplicación
Con ello, es claro que los únicos hechos que pueden ser tenidos en consideración a los efectos de servir de cobertura al despido disciplinario que nos ocupa son los incardinados en los episodios los días 12 de enero, 1 y 15 de febrero de 2018, en los términos explicitados en la carta de despido, sin perjuicio de que lo ocurrido con anterioridad (el propio actor opone la prescripción cuando impugna los documentos 5, 6 y 7 aportados por la empresa, en cuanto indica que se refieren a períodos anteriores afectados por la prescripción del convenio), pueda ser considerado, exclusivamente, a la hora de ponderar la mayor o menor gravedad de la sanción correspondiente a las eventuales infracciones generadas, únicamente, por los hechos ocurrido los días 12 de enero, 1 y 15 de febrero de 2018.
En este orden de ideas, no reputándose acreditados los hechos situados en el 12 de enero y 1 de febrero, como se ha analizado, los que sí se han constado, del 15 de febrero, es que el actor intentó resolver la queja de una clienta por la mañana, sin conseguirlo y sin llamar a su mando (la coordinadora), que no acudió hasta por la tarde pero a la que en tal situación debía haber avisado a través de correo electrónico, pues en la Guía de Atención y Trato Personal al Cliente de la empresa demandada, Sala de Ventas, se hace constar que uno de los posibles momentos críticos se produce cuando el cliente quiere poner una reclamación, indicándose que se ha de avisar a un mando para que se haga cargo de la situación, lo que resulta incardinable en el artículo 54.3 del Convenio Colectivo de aplicación, como falta grave ('
En consecuencia, habiéndose cometido el 15.02.2018 una falta calificable como grave, no es posible su sanción con el despido, previsto como la más grave de las sanciones para el caso de las muy graves.
Con ello, nos hallamos ante un despido que ha de ser calificado de improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción, en este caso a favor de la empresa, entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de la opción por la readmisión (es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), en los términos del artículo 56.2 ET y concordantes.
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 42,35 € (1.288,32 mensuales, en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia: SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ), y de un período iniciado el 01.10.2007, es decir, para el primer tramo de 4 años y 5 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 8.417,06 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 6 años y un mes (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 8.501,76 €, lo que totaliza 16.918,82 €.
Asimismo, toda vez que el artículo 108.1.3 de la LRJS establece que '
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a FORUM SPORT, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 26.02.2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 16.918,82 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 42,35 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , autorizando a la empresa la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, en los términos previstos en el artículo 108.1, tercer párrafo, de la LRJS .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0274/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
