Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 4320/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2672/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4320/2010
Núm. Cendoj: 15030340012010104605
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/3311
NIG: 15078 44 4 2009 0002689
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002672 /2010 ESF
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0002672 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a: HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Daniel
Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
Procurador: PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO
Graduado Social:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002672 /2010, formalizado por el/la letrado D/Dª HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUÍZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001192 /2009, seguidos a instancia de Daniel frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Daniel presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha seis de Abril de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRiMERO.-Que el actor Don Daniel , viene prestando sus servicios a la entidad demandada' Confederación Intersindical Galega' dedicada a la actividad sindical con domicilio social en la Rúa Miguel Ferro Caaveiro n° 10 de Santiago de Compostela; desde el día 3 de abril de 2006 (1 años y siete meses), ostentando la categoría profesional de 'Agente Sindical' (en Santiago de Compostela); por lo que le corresponde percibir un salario mensual de 1.672,38 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Estando afiliado a la Confederación Intersindical Galega .SEGUNDO.- Con fecha uno de octubre de dos mil nueve la empresa demandada le comunicó verbalmente al actor que su contrato de trabajo finalizaría el día nueve de octubre de dos mil nueve por fin de obra. TERCERO.- Que en fecha 9 de octubre de dos mil nueve el actor recibió, certificación de la empresa demandada, en la que constaba que a efectos de solicitud de la prestación de desempleo ¡ su contrato terminaba ese mismo día. Siendo asta la única comunicación que se le notificó con respecto a su finalización de contrato, haciendo constar en la referida certificación de empresa las cotizaciones realizadas durante los últimos 180 a efectos de solicitar la pertinente prestación por desempleo. CUARTO.- Que el actor pese a habérsele comunicado le terminación de su contrato de trabajo a través del certificado de empresa, lo cierto es que siguió realizando los mismos servicios para la entidad demandada y en idénticas condiciones que lo venía haciendo desde el inicio de la relación laboral. Las funciones y trabajos que desempeñó durante todo ese tiempo y hasta el día del cese, fueron las propias de la empresa demandada, esto es, todo tipo de actividad sindical, sin limitación ninguna, a pesar de que por la empresa se le fue cambiando la categoría profesional. QUINTO.- La relación laboral existente entre el actor y la empresa, vino sucedida de una serie de contratos, habiéndose celebrado los siguientes: 1 - En fecha 3 de abril de 2006 fue contratado por la CIG de la comarca de Compostela como Agente Sindical a media jornada para realizar las Elecciones Sindicales 2006-2007, modificándose el contrato a tiempo completo en fecha 1 de mayo de 2006 .2 -En fecha 29 de diciembre de 2006 fue contratado nuevamente por la entidad demandada, con la categoría_de asesor en prevención de riesgos laborales, para obtener una subvención de la Xunta de Galicia, pero el actor continuó realizando las mismas tareas que hacia con anterioridad, a pesar del cambio en su categoría profesional .3 -En fecha 29 de septiembre de 2007, el actor suscribió nuevo contrato con la CIG, pasando de ser agente sindical sindicalista liberado, del grupo B.4 En fecha 26 de diciembre de 2007 el actor suscribió nuevo contrato para justificar una nueva subvención concedida a la CIG por la Xunta de Galicia, con la categoría de nuevo como asesor en prevención de riesgos laborales, continuando sin embargo realizando las tareas propias de sindicalista liberado del grupo B. 5.- En fecha 26 de septiembre de 2008 suscribió un nuevo contrato con la CIG que le vinculo directamente a la Comarca de Santiago de Compostela, con la categoría de administrativo, continuando sin embargo realizando las tareas propia de la categoría de sindicalista liberado del grupo E. 6.- En fecha 10 de octubre de 2008 suscribió nuevo contrato con la categoría de Técnico B2, para obtener una subvención de la Xunta de Galicia, siguiendo realizando al igual que en anteriores ocasiones, las mismas tareas que hería con anterioridad , a pesar del cambio en su categoría profesional. Obran contratos en autos que acreditan la existencia de estos. SEXTO.- En el mes de abril de 2009 el actor se presentó a la Candidatura a la Elección de Delegados de la Federación de Servicios para participar en el V Congreso de la CIG. En fecha 20 de junio de 2009, el actor firmó como avalista para la candidatura a la Ejecutiva Confederal encabezada por Jesús Carlos , no resultando esta la candidatura ganadora , y además el actor se presento como candidato en una lista para la Comisión de Garantías encabezada por Balbino . En fecha 2 de noviembre de 2009 el actor se presento en una de las listas para la elección de Delegados para participar en la Asamblea Comarcal de la Comarca ce Santiago de Compostela, estando prevista la celebración de la IV Asamblea Comarcal de la CIG el día 28 de noviembre de 2009. SEPTIMO - Que el actor en su demanda considera que hubo irregularidades en los sucesivos contratos que suscribió (hecho probado quinto) con la entidad demandada, al modificársele arbitrariamente su categoría profesional, lo cual de por si traería la declaración de improcedencia del despido, pero que el verdadero motivo directo y fundamental_ del despido no fue otro que el de haber tomado la decisión de presentarse en varias candidaturas y el hecho de avalar una candidatura para la Ejecutiva Confederal de la CIG, actuaciones que no fueron bien recibidas por la dirección de la demandada, ya que la misma tenía preparada otra candidatura, más cercana ideológicamente a su dirección. OCTAVO.-Que el actor fue el único agente sindical cesado, de todos lo que hallaban en idénticas condiciones que él. NOVENO.- En fecha 2 de noviembre dp 2009 el actor presentó ante el SMAC de Santiago de Compostela , papeleta de conciliación, celebrándose la conciliación preceptiva previa el día 13 de noviembre, manifestándose por la representación de la conciliada: Que se opone al contenido de la papeleta de conciliación en cuanto a la pretensión de nulidad del despido. No obstante lo anterior, la CIG reconoce la improcedencia del despido Y siendo titular del derecho de opción entre la readmisión y el pago de la indemnización en uso de las facultades que le concede el art.56-2 del E.T ., pone a disposición del trabajador en este acto la cantidad de 10.602.,78 euros de los cuales. 8989,04 euros corresponden a la indemnización por despido improcedente y 1.613,74 euros a los salarios de tramitación, una vez aplicados los descuentos por IRPF y SS.SS. En el caso de que el trabajador rechace en este acto la oferta realizada, lacitada cantidad será depositada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social.' Finalizando el acto ' SIN AVENENCIA'. Obra acta de conciliación en autos DECIMO.- Que en fecha l6 de noviembre fue consignada por la demandada la cantidad de 10.602,78 en la cuenta de depósitos y consignaciones que el Juzgado de lo Social tiene abierta en Banesto , en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación a favor del demandante.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda de DESPIDO interpuesta por don Daniel contra la entidad CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), debo declarar y declaro el despido del actor NULO, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que readmita de inmediato al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución en cuantía de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS (9.912 euros) , más el haber diario de CINCUENTA Y SEIS EUROS ( 56 euros) hasta la fecha de su readmisión.'
Con fecha 21-04-2010 recayó auto, cuya parte dispositiva es la siguiente: ' Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclarar el fallo de la misma en el sentido de que en donde dice: '... con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución en cuantía de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE ECROS (9.912 euros)...' debe decir '... con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución en cuantía de DIEZ MIL VEINTICUAIRO EUROS (10.024 euros)', manteniéndose los demás pronunciamiento del fallo de la sentencia.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, ne nombre y representación de la CIG, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 2 de Junio de 2010 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día uno de Octubre de dos mil diez para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela con fecha 6/4/2010 en autos nº 1192/09, estimatoria de la demanda presentada por Daniel contra la Confederación Intersindical Galega (CIG), con intervención del Ministerio Fiscal, declarando nulo el despido del demandante y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmitir de forma inmediata al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que regían antes del despido así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la citada sentencia a razón de 56 Euros/día, aclarando, por auto de fecha 21/4/2010 que los salarios de tramitación eran en cuantía de 10.024 Euros, se alza en suplicación la Confederación Intersindical Galega que, al efecto, articula su recurso a medio de cinco motivos, los cuatro primeros, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión del relato histórico de la sentencia y el quinto, con apoyo en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, pretendiendo el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, para solicitar en el suplico del recurso que se estime la incompetencia de jurisdicción social para la sustanciación del litigio o, subsidiariamente, se desestime la pretensión de nulidad por no haber sido conculcado ningún derecho fundamental. La parte actora impugnó el recurso e interesó la desestimación del mismo, postulando la confirmación de la resolución 'a quo'.
Con carácter previo, es menester dar respuesta a la cuestión suscitada por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, atinente a una supuesta vulneración del artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta de consignación para recurrir por parte de la entidad demandada y, al efecto, cabe establecer que no concurre, a juicio de esta Sala, un incumplimiento por parte de la CIG de tal entidad que conculcando de modo esencial lo dispuesto en el citado precepto, diese lugar a la drástica medida de inadmisión del recurso que propugna la citada parte demandante y es que, por mas que obra en autos documental acreditativa de que la CIG procedió a consignar la cantidad objeto de condena en los términos a que se contrajo la original redacción de la sentencia, aún de considerar que no abarcase la totalidad de lo acordado en la sentencia tras la aclaración operada por el auto de fecha 21/4/2010, ello no constituye sustrato asaz para inadmitir el recurso, siendo de recordar que la doctrina del Tribunal Supremo , por todas la sentencia de 3/11/2008 dejó patente, entre otras consideraciones, haciéndose eco de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que 'las normas procesales deban ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 de la Constitución Española y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1986 y 176/1999 ), de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal ( sentencia del Tribunal Constitucional 209/1996 ).... es cierto que 'el principio 'pro actione' actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción ( sentencias 258/2000 y 6/2001 ) pero también lo es que 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 )...si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 36/1986 ); y si dicha finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 343/1993 )', añadiendo que 'las consecuencias del incumplimiento de la obligación que impone el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen reguladas en el artículo 193.2 y 3 de la propia Ley y éste las establece distintas para el incumplimiento total de la obligación de consignar la condena, que siempre provoca la inadmisión del recurso, y para el caso de cumplimiento deficiente de la obligación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación; por consiguiente y dado que en el caso no se ha producido por parte de la empresa un incumplimiento total de la obligación de consignar, sino solo un cumplimiento deficiente, al consignar solo parte de la condena impuesta, es obligado entender que nos encontramos ante un defecto subsanable', lo que, aplicado al caso de autos, en que, además de lo ya expuesto en orden a la consignación, siquiera parcial, efectuada por la CIG, cabe dejar patente que el Juzgado de lo Social nº 1 deSantiago de Compostela dictó providencia con fecha 21/4/2010, teniendo 'por acreditado el ingreso del depósito preceptivo para recurrir así como la cantidad objeto de condena...' sin que hubiese puesto objeción alguna ni ofrecido la posibilidad de subsanación de errores o defectos susceptibles de ello en relación con la consignación, de manera que, en atención a lo expuesto, consideramos que no ha de tener acogida lo peticionado en el motivo 'previo' contenido en el escrito de impugnación formulado por la parte actora frente al recurso interpuesto por la entidad demandada.
SEGUNDO. Así las cosas, cabe señalar, en cuanto a la revisión fáctica interesada por el actor que, en el motivo primero del recurso, solicita que se de nueva redacción al hecho probado quinto, punto 3, ofreciendo texto alternativo del siguiente tenor literal: 'En data 29 de Setembro de 2007, o actor asinou novo contrato coa CIG, para prestar os seus servizos como sindicalista, coa categoría de liberado B), para o desempeño do seu cargo como membro da executiva comarcal da federación de servizos', invocando el documento 3 del ramo de prueba de dicha entidad, folios 71 y 72 de autos, y de la parte actora, documento 4 de su ramo de prueba, folio 138 de autos, siendo de acoger tal pretensión de modificación, en parte, añadiendo al texto original del párrafo 3 del ordinal quinto la frase 'para el desempeño del cargo como miembro de la ejecutiva comarcal de la federación de servicios', pues así se desprende literalmente de la documental que invoca, en concreto de la cláusula adicional primera - y única, cabe apostillar - del contrato de 29/9/2009 suscrito por las partes ahora en litigio lo que constituye base hábil y asaz para la modificación interesada, de manera que el ordinal quinto del relato histórico quedará redactado con la incorporación de la frase reseñada al apartado 3 del mismo, sin perjuicio, obviamente, de la valoración que, en sede jurídica, pueda merecer la adición de tal párrafo a efectos de la sustanciación del presente litigio.
TERCERO. Con el mismo amparo procesal, interesa la CIG que se modifique el punto 6 del propio ordinal quinto de la sentencia a fin de que quede redactado de la forma siguiente: 'En data 10 de outubro do 2008, asinou un novo contrato de duración determinada, coa categoría de técnico B2, para o desenvolvemento do programa de axentes de emprego, de conformidade coas bases reguladoras para a concesión de subvención para o fomento de emprego aprobadas mediante Orde do 19 de decembro de 2007, fixándose como data para a finalización do contrato o 9 de outubro de 2009. A pesar do cambio de categoría, seguíu desempeñando as mesmas tarefas que facía con anterioridade', invocando la documental de los folios 77 a 79 y 141 de autos, sin que haya de tener acogida tal pretensión pues, por mas que no determina cual sea el punto concreto del contrato en que se recoja la frase que pretende incluir, lo cierto es que no se ofrece esenciales diferencias en relación con la redacción original que ya se refiere a que el contrato se suscribió 'para obtener una subvención de la Xunta de Galicia', sin que la 'máis completa integración do relato fáctico' a que se refiere la recurrente se constituya en hábil basamento para el éxito de la pretensión de modificación, de manera que ha de permanecer inalterado el punto 6 del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
CUARTO. Todavía en el ámbito de la revisión de hechos probados, la CIG interesa la revisión del ordinal octavo, a cuyo efecto propone el siguiente texto alternativo: 'Que o actor formaba parte dun grupo de persoas contratadas pola CIG ao abeiro dunha subvenció como axentes de emprego, das cales cesaron durante o mes de outubro de 2009, por finalización do contrato, as seguintes: Anibal , Alicia , Cristobal , Florencio , Elisenda , Leon e o propio Daniel . Foron prorrogados, baixo o mesmo programa, os contratos de Nieves , Sixto e Luis Andrés . Os dous traballadores restantes, María Teresa e Apolonio , continuaron prestando servizos para a CIG nos departamentos de comunicación e informática, respectivamente', sustentando su pretensión de revisión en las actas de la ejecutiva comarcal de la CIG de 29/9 a 13/10/2009, documentos 33 a 38 del ramo de prueba de la actora y 167 a 172 de autos, sin que haya de tener acogida la modificación fáctica postulada por la CIG pues, cabe recordar que como se desprende de inveterada doctrina cuya cita deviene, por ello, ociosa, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la revisión postulada de parte, no solo ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, sino que ha de formularse con propuesta de texto alternativo basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, por cuanto es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba - para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que pueda soslayarse que, como se desprende de la propia doctrina, el recurrente está obligado, no solo a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, sino a exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia y a señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias, entre otras, de 26/9/1995 y 19/12/1998 - esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que, a su juicio, ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - sentencia de 23/9/1998 -, siendo de tener en cuenta, y ello no es baladí, que la documental invocada es un 'borrador acta ejecutiva confederal - así reza el encabezamiento de la misma - en el que se observan, incluso, con interlineados, apostillas y añadidos efectuados a lápiz o bolígrafo, de manera que no constituye el documento hábil y suficiente para la revisión a tenor de la doctrina antes citada, todo lo cual determina que haya de permanecer inalterado el hecho probado octavo de la resolución de instancia.
QUINTO. En el motivo cuarto del recurso, con el mismo amparo procesal que los anteriores, la CIG interesa la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia por medio de la adición de un nuevo ordinal, que señala como 'Octavo bis', del siguiente tenor: 'O demandante prestaba servizos principalmente para a federación de servizos na comarca de Santiago de Compostela á cal, conforme as ratios para a definición de postos estructurais da CIG aprobada polo Consello Confederal de CIG, corresponde un número de tres liberados', invocando el contrato de 29/9/2007 y la 'certificación' del secretario confederal de finanzas y personal de CIG, documento 14 ramo de prueba de CIG, folio 131 de autos), sin que sea de acoger tal pretensión de revisión pues, en atención a la doctrina antes citada, no solo no se determina en que folio se encuentra el citado contrato sino que, en todo caso, tampoco se especifica en que punto concreto del contrato se apoya la revisión, mientras que, en relación con el documento del folio 131 de autos, cabe señalar que la 'certificación' a que se remite, no solo dimana de la propia entidad demandada sino que, y ello es determinante, que no tienen la naturaleza de documento hábil para la revisión constituyendo una suerte de prueba testifical documentada ineficaz para poder fundamentar cualquier modificación fáctica, de manera que ha de rechazarse la pretensión de revisión contenida en el motivo cuarto del recurso auspiciado por la CIG.
SEXTO. Ya en sede jurídica, constituyendo el motivo quinto del recurso, la Confederación Intersindical Galega denuncia, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en primer lugar, la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que niega todo vínculo laboral de los liberados sindicales y por consiguiente, la competencia de la jurisdicción social, refiriéndose, por todas, a la sentencia del Tribunal Supremo de 7/4/1987 ; en segundo lugar, denuncia la vulneración de los artículos 4.1.c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , que considera indebidamente aplicados por que, asevera, el cese (del actor) no implicó un despido nulo.
SEPTIMO. Así las cosas, en lo atinente al primero de los apartados que integran el motivo quinto del recurso, consideramos, en línea con lo resuelto en la sentencia de instancia y con lo señalado en el informe del Ministerio Fiscal, que la jurisdicción laboral es la competente para la sustanciación del presente litigio, y ello por cuanto, aún habiendo tenido éxito, en la forma parcial 'ut supra' reseñada, la modificación fáctica interesada en el motivo primero del recurso, ello no implica que la Sala esté de acuerdo con la tesis sustentada por la entidad demandada, y aquí recurrente, pues la mera apariencia y ropaje formal a que se hizo mención en el contrato de fecha 29/9/2007, haciendo mención al desempeño del cargo como miembro de la ejecutiva comarcal de la federación de servicios, no desvirtúan las consideraciones sentadas en la resolución de instancia, que compartimos, relativas a que la serie ininterrumpida de contratos celebrados por la CIG y el actor, en los que se contemplaron diversas variaciones y cambios en el objeto y categoría profesional, no implicaron modificación alguna en las funciones realmente desarrolladas por el trabajador demandante y, algunos de aquellos contratos, tuvieron como fin el beneficiarse de las subvenciones y ayudas ofrecidas por Organismos oficiales a la central sindical, evidenciándose la concurrencia de una situación en la que se destacan las notas de ajenidad, dependencia e inserción del actor en el ámbito organizativo y jerárquico de la entidad demandada como empleadora de aquel, siendo de reseñar que, como se desprende de un análisis de los diversos elementos de prueba de autos que efectuamos en uso de las facultades que nos permite la invocación de la excepción de incompetencia de jurisdicción esgrimida por la CIG, no solo la testifical, amplia y pormenorizadamente analizada en la instancia, sino también la documental de autos ponen de relieve la consideración del actor como trabajador al servicio y por cuenta de la entidad demandada, siendo de destacar, ad exemplum, que las nóminas relativas al salario del actor de los meses inmediatamente anteriores a la decisión extintiva de la entidad demandada, dejan patente su consideración de 'técnico' lo que, puesto en relación con lo señalado en el 'estatuto do persoal da CIG', obrante en autos, al incardinar a aquellos - los técnicos - en el grupo de 'asalariados/as' a que se hace referencia en el artículo 26 de dicho estatuto en el contexto de la 'definición de categorías e funcións' allí contemplada, constituye un elemento más para ratificar lo antedicho en orden a la consideración de asalariado del actor, siendo importante recordar que en el propio contexto del artículo 26, el citado estatuto se refiere al 'grupo sindicalistas' y asevera que 'pertencen a este grupo todos aqueles compañeiros e compañeiras que foron electos e forman parte dalgún órgano de dirección da confederación, tanto a nivel de estruturas profesionais como interprofesionais', lo que no se identifica con el rol y actividades desarrolladas por el actor a lo largo de la relación mantenida con la CIG y, lo que no es fútil, la propia entidad demandada no tuvo reparo en admitir la improcedencia del despido en el acto de conciliación efectuado ante el SMAC el día 2/11/2009, sin que hubiese hecho mención o aclaración alguna entonces, relativa a que aceptase la declaración de improcedencia con base en el artículo 22 del, antes citado, Estatuto do persoal da CIG, sino que su postura fue de oposición al contenido de la papeleta de conciliación 'en canto á pretensión de nulidade do despedimento', siendo de tener presente, a mayor abundamiento, que el meritado artículo 22 del 'Estatuto de persoal' deja meridianamente claro al referirse a las indemnizaciones por despido en relación con 'sindicalistas' - distinguiéndolos de los 'asalariados' - por 'cesamento non voluntario' que se entiende por tal 'cando un compañeiro ou compañeira se presenta a reelección no cargo e non sae elixido' lo que refleja una situación asaz diferente a la que se desprende de lo actuado y deja sin apoyatura el vano intento de la entidad demandada de reconducir el litigio a cauces y procedimientos ajenos al orden jurisdiccional social que, por lo hasta ahora expuesto, es el adecuado y correcto para la sustanciación de la presente controversia.
OCTAVO. En cuanto a la problemática suscitada en el apartado o submotivo II del motivo quinto del recurso formulado por la CIG, cabe señalar que la doctrina constitucional relativa a la carga probatoria en los procesos en que se denuncia una actuación empresarial discriminatoria o atentatoria de derechos fundamentales, deja patente que corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan deducir una relación de correspondencia entre el actuar empresarial y el resultado discriminatorio, de manera que es al demandado a quien corresponde la carga de probar el carácter razonable, proporcional y objetivo de la medida adoptada, de manera que el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamenta y sólo cuando se hayan acreditado tales indicios, deberá el empresario destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente - sentencias del Tribunal Constitucional, por todas, 55/83 ; 94/84 y 112/84 - a lo que cabe añadir que, como se desprende de lo preceptuado en los artículos 2.1.d) y 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , esta comprende el derecho a la actividad sindical, el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, reseñando como manifestaciones de tal derecho, singularmente, derecho a la negociación colectiva, derecho de huelga, planteamiento de conflictos individuales y colectivos y la presentación de candidaturas en la elección de Comités de empresa y Delegados de personal y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, siendo así que en el presente caso, la sentencia de instancia determina, en el hecho probado sexto del relato histórico, que 'en el mes de abril de 2009 el actor se presentó a la candidatura a la elección de delegados de la federación de servicios para participar en el V Congreso de la CIG y en fecha 20 de Junio de 2009, el actor firmó como avalista para la candidatura a la ejecutiva confederal encabezada por Jesús Carlos , no resultando ésta la candidatura ganadora, y además el actora se presentó como candidato en una lista para la comisión de garantías encabezada por Balbino y que en fecha 2 de Noviembre de 2009 el actor se presentó en una de las listas para la elección de delegados para participar en la Asamblea comarcal de la comarca de Santiago de Compostela, estando prevista la celebración de la IV asamblea comarcal de la CIG el día 28 de Noviembre de 2009', reseñando la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, con valor fáctico, que 'el actor ha desarrollado una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa en torno a los indicios de existencia de lesión de su derecho sindical creando con ello una apariencia o asomo de sospecha respecto de un comportamiento empresarial contrario al referido derecho fundamental', después de analizar y valorar con detenimiento el resultado de la prueba testifical llevada a cabo de la que cabe extraer las consideraciones y criterios relativos a que la decisión empresarial de cese del actor o extinción de la relación laboral se vincula a la pertenencia de aquel a un sector crítico ideológicamente discrepante de la dirección de la central sindical y no a razones objetivas que avalasen la medida adoptada por la empleador al margen de todo propósito vulnerador de los derechos del actor, sin que la central sindical empleadora hubiese acreditado la existencia de causa trascendental que desvirtuase los indicios de lesión de derechos, siendo de tener presente que la propia demandada confirmó la falta de justificación del despido, reconociendo la improcedencia del mismo, sin ofrecer razón convincente que justificase tal postura, por todo lo cual consideramos que, al calificar el despido como nulo, la resolución de instancia aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley Procesal Laboral y deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la CIG.
En consecuencia,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la Confederación Intersindical Galega (CIG) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 6/4/2010 , en autos nº 1192/09, sobre despido, seguidos a instancia de Daniel con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la entidad demandada el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 300 Euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO sOCIAL
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

