Sentencia Social Nº 4322/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4322/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 4322/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103968

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5268

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, sobre Invalidez Permanente. Las dolencias que presenta la trabajadora, no son tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta. Pues a pesar de presentar una sintomatología depresiva de larga evolución, y una patología osteoarticular y musculoesquelética, éstas no le producen limitación para todo tipo de trabajo. Sin embargo, tales dolencias tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de de las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativo, ya que presenta un cuadro de artralgias y raquialgias generalizadas además de signos degenerativos en rodillas y columna lumbar que le limitan para sobrecargar el raquis y la articulación con posturas forzadas o mantenidas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04322/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100719, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000681 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Lidia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000488

/2006

SENTENCIA Nº: 4322/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000681/2007, formalizado por el Letrado ISMAEL CAMPO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Lidia , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000488/2006, seguidos a instancia de Lidia frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, DOÑA Lidia , nacida el 04-04-48, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Administrativo.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 20-04-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 07-07-06.

3º.- La actora padece las siguientes dolencias:

GONARTROSIS LEVE. ROTURA MENISCO INTERNO RODILLA D, IQ 14/2/06. LUMBOARTROSIS. DISPLASIA BASE DE CRANEO. SINDROME FIBROMIALGICO. VARICES EN MID, IQ 9/05. TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 18-04-06

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 385,70 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando su pretensión, la declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativo.

SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 b) LPL, solicita la revisión del hecho tercero de los declarados probados relativo al cuadro clínico, interesando quede redactado con el texto alternativo que propone.

Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado, pues los informes que amparan la revisión solicitada, no demuestra la equivocación del juzgador de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo ?juicio diagnóstico? es el recogido en la sentencia, además la revisión del cuadro clínico no resulta necesaria para modificar el sentido del fallo.

TERCERO.- La recurrente denuncia, con amparo en el artículo 191 c) LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137.4 y 5 LGSS , que proporciona el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta y total.

Dispone el artículo 136.1 LGSS que es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El artículo 137 siguiente, a su vez, establece que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los grados de parcial, total, absoluta y gran invalidez. A falta de este desarrollo reglamentario y en virtud de la disposición transitoria quinta -bis de la propia LGSS mantiene su aplicación la legislación anterior. Concretamente y en lo que hace al caso el artículo 135 de la antigua LGSS (1974 ) disponía que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que le inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

CUARTO.- En el presente caso, las dolencias que la actora presenta si bien no son tributarias del grado de incapacidad interesado con carácter principal pues de un lado, la sintomatología depresiva, aún de larga evolución, impresiona de distimia y de otro, la patologías osteoarticular y musculoesquelética no produce limitación para todo tipo de trabajo, tales dolencias si tienen la entidad suficiente como para impedirle el desarrollo de de las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativo, ya que presenta un cuadro de artralgias y raquialgias generalizadas además de signos degenerativos en rodillas y columna lumbar que le limitan para sobrecargar el raquis y la articulación con posturas forzadas o mantenidas.

El recurso, en consecuencia ha de ser estimado en parte y la recurrente declarada afectada del grado de incapacidad solicitado con carácter subsidiario.

QUINTO.- En cuanto a la base reguladora de la prestación, al no existir discrepancia entre las partes y ser la que resulta de las cotizaciones computables acreditadas por la actora debe admitirse la propuesta por ambas de 385,70 euros. Respecto a los efectos, deben establecerse desde el 18 de abril de 2006 (fecha del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lidia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, en los autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la sentencia de instancia y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora de 385,70 euros mensuales, condenando al demandado al abono de dicha pensión, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes, desde el 18 de abril de 2006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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