Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4322/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4322/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104077
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0007029 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000910 /2015-MFV
JDO ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 138/2013 JDO. CORUÑA-2
Sobre:CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A:PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL -CIG
RECURRIDOSLIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, VALORIZA FACILITIES SAU
ABOGADO/A:RAUL PASCUAL DURAN, JESUS BARO CORRALES
PROCURADOR:ANA LAGE PEREZ---/
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 910/2015, formalizado por el LETRADO D. PEDRO PEDREIRA CANDAL, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia número 221/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 1384/2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, VALORIZA FACILITIES SAU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA,SA, VALORIZA FACILITIES SAU , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 221 /2014, de fecha veintiocho de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.-Los trabajadores de servicio de limpieza que prestan sus servicios en el Hospital Abente y Lago de A Coruña han prestado sus servicios laborales para la empresa Limpisa Grupo Norte desde el 16/08/2010 hasta el 31/10/2013, en cuanto adjudicataria del servicio. Desde el 1/11/2013 la empresa adjudicataria del servicio de limpieza ha sido la codemandada Valoriza Facilities. 2.-Es de aplicación a la relación laboral de los trabajadores del indicado servicio de limpieza el Convenio Colectivo de ISS Facility Services S.A. (limpeza do Hospital Abente y Lago), publicado en BOP de 31 de octubre de 2007. 3.-A raíz de la entrada en vigor de la Ley 2/2012 de PGE para el año 2012 y el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en el año 2012 sólo se reconoció a los trabajadores el disfrute de seis días de libre disposición, y en el año 2013 tres días de libre disposición. 4.-Por papeleta de demanda presentada el día 29/11/2013, se celebró acto de conciliación ante el SMAC el 19/12/2013, sin comparecencia de la parte demandada Valoriza Facilities SAU y con el resultado de intentada sin efecto respecto de dicha empresa, y sin avenencia respecto de la codemandada Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa S.A'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Confederación Sindical Galega (CIG) frente a las empresas Grupo Norte-Limpiezas del Pisuerga S.A. y Valoriza Facilities S.A.U., ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-3 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16/07/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la medida impugnada es directa aplicación del régimen convencional que rige las relaciones laborales de los trabajadores integrados en el ámbito subjetivo del conflicto, sin que fueran necesarios para su implantación los tramite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores referido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o el 82.3 del mismo texto.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringidos los artículos 41.3 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 y la cláusula adicional segunda convenio colectivo de centro de trabajo.
Tal y como se indica en el Fundamento Segundo de la Sentencia de instancia y se alega en la impugnación del recurso, el litigio se concretó y se resolvió sobre la pretensión de 'dejar sin efecto la reducción de los días de libre disposición que afectó desde el año 2012 a los trabajadores del servicio de limpieza del Hospital Abente y Lago, que integran el ámbito subjetivo del convenio', por consiguiente será esta la única materia a considerar en el presente Recurso, y no la reducción salarial de la que habla el Recurso de suplicación.
También en el recurso se hace referencia a las excepciones alegadas en el acto de juicio como son la caducidad o prescripción que ambas han sido expresamente desestimadas en la sentencia, por entender que no se siguió la vía del artículo 41, por lo que no procedía su estimación. Y por lo que se refiere a la alegación del recurrente acerca de la aplicabilidad o no de los artículos 153 de la LRJS , puesto que no se discutió en el procedimiento, ni consta nada en la sentencia, en relación a la vía elegida por la demandante del Conflicto Colectivo, si diremos como ya mantuvo la Sala en sentencia de 26-7-2013 R.29/2013 ... 'no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41.1.d) del ET (sistema de remuneración y cuantía salarial) que haya de tramitarse por la modalidad procesal del conflicto colectivo por imperativo del art. 41.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino que estamos ante un conflicto colectivo jurídico o de interpretación en la forma prevista en el art. 153.1 de la LRJS ya que se centra en determinar cuál es el sentido, o interpretación, que ha de dársele a los artículos 2 y 18 del Convenio Colectivo para los trabajadores de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia...', en el caso enjuiciado al artículo 3 y cláusula adicional segunda convenio colectivo de centro de trabajo Hospital Abente y Lago.
La cuestión se ciñe en determinar si la decisión de la empresa demandada es acorde con lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación, convenio colectivo del centro de trabajo que equipara el personal que presta servicios en el Hospital Abente y Lago con los trabajadores del Sergas, siendo la misma una cuestión estrictamente jurídica.
El convenio colectivo señala en su Cláusula Adicional Segunda que 'Os efectos de regular os relociones laboráis seralles de aplicación o Estatuto do Persoal Estatutario de Saude Lei 55/2003 así como o acordó Sergas-Sindicatos (Acordos de Concertación Social sobre Retribucions e Condicions de traballo de Personal Sanitario no facultativo e Personal non Sanitario do Servicio Galego de Saude) de 22 de febrero de 2001 no referinte a retribucions, xornadas,vacacions, libre disposición e permisos, e todos aqueles aspectos non dereogados no Estatuto do Personal no Sanitario en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 5 de julio de 1071 (sic) o calquiera outro que o sustitua ou mellore'.
Y (D.A. 4a), el Acta de Acordo para a Equiparación do Persoal de Limpeza Do Hospital Abente e Lago Ao Grupo E Do Servizo Galego de Saude (SERGAS) de 1 de agosto de 2007. Su estipulación Segunda señala que 'todos/as traballadores/as actuais e todas/os que sexan contratados no futuro equipáranse a tódolos efectos, tanto económicos como sociais, as/os traballadores/as de Grupo E pertenecentes ao Sergas, séndolles de inmediata aplicación calquera mellora que estas/os tivesen ou percibisen en calquera momento e cos mesmos efectos e datas.'
Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ' (ex. Art 82.1 ET ).
Tal naturaleza mixta es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r.2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ) ,... entre otras señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 2003 2339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último , que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784).
Pues bien, atendiendo al tenor literal de las cláusulas del convenio colectivo entendemos que sus términos son claros y que ha de estarse a su interpretación literal, y conforme a los argumentos dados por este Tribunal en diferentes sentencias en supuestos semejantes 23-1-2014 ; 26 de enero de 2015 ; 26-7-2013 ; 23-1-2014 ...el motivo debe ser desestimado pues, la equiparación entre el personal del Sergas y el personal del Hospital es automática para todo caso de variación, lo que debe ser interpretado tanto en caso de mejora como de reducción.
De este modo, producida la variación citada por vía del RDL 20/2012, y disfrutando para el año 2013, el personal del Sergas de tan sólo 3 días de permiso (y 6 días en el año 2012), debe concluirse que los mismos días de disfrute les corresponde al personal afectado por el conflicto de modo que la modificación impuesta por la empresa es ajustada a derecho. Por todo lo expuesto,
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra la sentencia de fecha 28-4- 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña en el Procedimiento nº 1384"/2013 sobre convenio colectivo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

