Sentencia Social Nº 4328/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4328/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4328/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104417


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8018167

EL

Recurso de Suplicación: 8/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 13 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4328/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 15 de marzo de 2013 , dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2011 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de abril de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:

'Refusar la demanda interposada per Tomasa contra Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro absolta l'Entitat demandada, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primer.-La demandant Tomasa , nascuda el dia NUM000 /1953, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Especialista de magatzem per compte d'altri.

Segon.-A sollicitud de la part interessada, instada el dia 13/01/2011. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 24/02/2011 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 04/03/2011, en la que no es reconeix la demandant en situació d'Incapacitat Permanent ni en cap grau d'incapacitat, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: ' Lumbartrosis, lumbalgias de caracteristicas mecanicas sin signos clinicos de afectación radicular; distrofia corneal, agudeza visual con corrección 0,5 ambos ojos'.

Tercer.-Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 31/03/2011.

Quart.-Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Discopatia degenerativa en els espais de L3 a S1, amb hernia discal a L5-S1 intervinguda el gener de 2012 practicant discectomia alliberant les compressions del sac dural i de l'arrel L5 i S1 esquerres, Distròfia corneal amb erosions corneals esporàdiques, agudesa visual: 0,5 en ull dret i 0,3 en ull esquerra.

Cinquè.-La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 1.460,10€ pel grau d'Absoluta així com pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 08/02/2011. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, Dª Tomasa ,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 64/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en fecha 15/03/2013 en los autos 365/2011, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS y confirma la resolución del INSS de 04/03/11 en la que no se le reconoce a la demandante grado alguno de incapacidad.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado .

SEGUNDO.-La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS ,solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.137.4 de la LGSS , que establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'

El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que «Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».

No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 20055738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:

1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo , siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 19912173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias ( AS 19912173 ), 25-2-1992 / Valencia ( AS 1992933 ), 9-3-1992/La Rioja ( AS 19921171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 19783995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 1979651 y RJ 1979 2216 ), 24-7-1986 ( RJ 19864298 ), 2-7-1987 ( RJ 19875067 ) y 9-4-1990 ( RJ 19903442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:

a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia,

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión,

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano,

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que

e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 1989259 )].

En el caso de autos , las secuelas que padece el recurrenteson: discopatía degenerativa en los espacios e L3 a S1, con hernia discal en L5-S1 intervenido en enero de 2012, practicando discectomía liberando las compresiones del saco dural y de raíz L5 y S1 izquierdas, distrofia corneal con erosiones corneales esporádicas, agudeza visual: o,5 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo.

En relación a las patologías del raquis: la profesión habitual de Especialista de almacén requiere bipedestación y deambulación conservadas y puede exigir carga de pesos, que de ser frecuente y con grandes pesos podría ser incompatible con las patologías del raquis. Sin embargo, nada de ello consta probado, ni el recurrente pide una revisión de los hechos probados que nos lleven a tal conclusión, por lo que la Sala comparte en este punto la conclusión que alcanza la resolución recurrida, en el sentido de que la de mozo de almacén es una profesión que alterna actividades de diferentes niveles de exigencia en ningún modo incompatibles con la patología del raquis que presenta la recurrente que, por lo demás, no evidencia compromiso radicular alguno.

En relación a la pérdida de visión,debemos tener en consideración los siguientes parámetros orientativos:

-Se utiliza como indicativopor el TS ( STS 21 marzo 2005 ; RanulaciónórganopérdidapérdidavisiónmásJ 20055738)y por esta Sala, aún cuando carece de vigencia, el Decreto de 22 de junio de 1956 , que en su artículo 41, apartados c ) y d ), establecía que tiene la consideración e incapacidad permanente absoluta : La peŽrdida de la visioŽn de ambos ojos, entendida como anulacioŽn del oŽrgano o peŽrdida total de la fuerza visual y la peŽrdida de visioŽn de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o maŽs la fuerza visual del otro.

-La doctrina del TS:en STS Sentencia de 23 enero 1990 RJ 1990201 ; de 25 de marzo de 1988 ( RJ 19882379 ) entiende que la visión en un ojo de un décimo, ..., se ha asimilado a la pérdida total de visión en el mismo, y que la pérdida superior al cincuenta por ciento del otro ojo conjuntamente conduce a lo previsto en el artículo 41 apartado d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 . En tal sentido puede citarse la STS 29-4-1985 que con visión en el ojo derecho 1/10 y en el izquierdo 2/3 señala que ello impedirá la realización de trabajos que exijan agudeza visual, pero no otros que no exijan el uso de tal sentido, así como los livianos y sencillos dentro del amplio campo de quehaceres laborales. Señalando la STS 26-6-85 que la visión de un 1/3 en cada ojo no entra dentro de la previsión del artículo 137.5 LGSS . Por su parte, la STS 7-4-1986 , en supuesto en que el trabajador padece «atrofia papilar bilateral, agudeza visual ojo derecho: ve mano a 1 metro. Ojo izquierdo: 0,4, difícil, no mejora con corrección óptica», declara que tales lesiones constituyen impedimento insalvable para aquellas profesiones, como la ejercida, que requieren una buena agudeza visual, pero no para aquellas otras en que tal agudeza no sea precisa. Finalmente, la STS 31-1-1986 , en un caso en que el actor padece un nistagmus horizontal con visión sin corrección óptica inferior a una décima y que con corrección alcanza las tres décimas en cada ojo, declara que conserva la percepción visual mínimamente necesaria para la realización de determinadas tareas que no exijan una especial agudeza de vista.

-El TS, en Sentencia de 21 marzo 2005 RJ 20055738, ha admitido que la Escala de Weckeres una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.

Aplicando la citada doctrina en el caso de autos la escala de Wecker arroja un 28 %, lo que le situaría, en principio en el ámbito de la incapacidad parcial, y en modo alguno total para una profesión, como la de Mozo de almacén, que no es particularmente exigente en cuanto a la fineza visual.

Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe prosperar.

CUARTO.-Noprocede la imposición de costas, conforme al art. 235 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto porDª Tomasa ,frente a la sentencia nº 64/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en fecha15/03/2013 en los autos 365/2011 , que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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