Última revisión
15/02/2006
Sentencia Social Nº 433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2005 de 15 de Febrero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 433/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100158
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5971
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 433/2.006
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a quince de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.056/2005, interpuesto por Dª. Gabriela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 25 de Abril de 2.005 en Autos núm. 533/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Gabriela sobre Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 25 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor, D. Gabriela , vecino de Granada, con DNI NUM000 , nacido 20-10-1944, adscrita al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con nº. S.S. NUM001 , de profesión trabajador agrícola, le fue denegada prestación por invalidez permanente por Resolución del INSS de fecha 26-04-2004, y tras la Reclamación Previa formulada con fecha 7-06-2004, e informe del EVI de fechas 6-04-04 y 13-07-2004, por Resolución del INSS de fecha 26-07-2004, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia por incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual, por enfermedad común, del 75% sobre una base reguladora de 467'48€. Habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 30-03-2004.
2º.- Por entender el actor, que el grado de invalidez que procedía reconocer era el de Absoluto, lo que motivo que con fecha registro 10-09-2004, se presentase demanda ante el Juzgado Decano, y la que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº. 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 14-09-2004 .
3º.- El cuadro patológico de la parte actora es:
-Cardiopatía Hipertensiva; -Cardiopatía isquémica por arritmia; -Insuficiencia renal crónica; -Fibrosis pulmonar; -Trastorno Adaptativo de tipo depresivo reactivo; -Alteración cognitiva ligera asociada a sindrome depresivo; -Diabetes tipo 2.; -Hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo de 50-60 db y acufenos de frecuencia grave, manteniendo tonos conversacionales con normalidad.; -Poliartrosis.
Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
- Buena movilidad articular, no signos inflamatorios. Es independiente para todas las ABVD.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, se desestima la pretensión deducida en la demanda y se declara, de acuerdo con la resolución administrativa impugnada, que la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, no en la de invalidez permanente absoluta que solicita y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso con la pretensión inicial de que a la redacción del segundo de los hechos que se declaran probados en dicha Resolución, se añada que la demandante también padece fibromialgia, osteoporosis, cervicobraquialgia crónica bilateral síndrome del carpo bilateral sensitivo, lumbalgia crónica, cardiopatía isquémica aguda, insuficiencia cardiaca, cardiopatía hipertensiva, histerectomía, anoxextomia, hipoacusia neurosensorial bilateral, síndrome vertiginoso, síndrome depresivo (con alteración cognitiva). Tales limitaciones orgánicas y funcionales son de carácter degenerativo, crónico e irreversible, con tendencia al empeoramiento progresivo y contraindican el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluso las más sedentarias".
A este revisión no puede accederse, ya que el informe privado que se acompaña en apoyo de la misma, pese al indudable respecto que merece, no puede ser demostrativo de error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, ya que las conclusiones que en el mismo se plasman no figuran en otras pericias aportadas a las actuaciones, debiendo tenerse presente que en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , la valoración global de la prueba, ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime mas próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.
SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de invalidez permanente, citándose al respecto dos Sentencias, una de 27 de Enero de 1.981 y otra de 2 de Enero de 1.970 , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación de quien demanda no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que su estado, según las premisas de hecho definitivamente fijadas, revela, con independencia de las enfermedades que padezca, que no son determinantes de la existencia de invalidez permanente, "buena movilidad articular, sin signos inflamatorios e independencia en todas las ABVD", por lo que ha de convenirse que en la actualidad conserva capacidad suficiente como para desempeñar con total efectividad las funciones esenciales de la que es su profesión habitual. Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gabriela contra la Sentencia dictada el día 25 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
