Última revisión
18/04/2006
Sentencia Social Nº 433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2006 de 18 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 433/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100387
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:569
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00433/2006
Recurso núm.271/2006
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a dieciocho de Abril de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo, sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Enero de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante nació el 23-9-1949 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000.
La base reguladora asciende a 1.328,44 euros, siendo la fecha de efectos el 27-4-05.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 12-4-05 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 21-4-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado TOTAL, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 27-4-05.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 3-6-05, siendo desestimada por Dirección Provincial del INSS el 15-6-05.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :
hipoacusia perceptiva bilateral severa con pérdida binaural del 67 %.
EPOC moderado.
4º.- Las pruebas relacionadas con el aparato respiratorio han tenido los resultados siguientes :
( espirometrías )
marzo 01 : FEVl-51 %, FVC-61 %.
enero 03 : FEVl-55 %, FVC-74 %.
marzo 04 : FEVl-62 %, FVC-85 %.
noviembre 04 : FEVl-59 %, FVC-76 %.
mayo 05 : FEVl-48 %, FVC-57 %.
octubre 05 : FEVl-47 %, FVC-55 %.
( gasometrías )
30-6-03 ( en Urgencias ) : P02 -64, C02-42, Saturación de oxígeno-93 %.
18-1-05 : Saturación de oxígeno 98 %.
5º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
pérdida de audición relativa a nivel conversacional. disnea a esfuerzos relevantes.
6º.- El demandante ha fumado en torno a 40- 50 cigarrillos diarios hasta enero de 2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiendo sido declarado en vía administrativa en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado, al restarle capacidad laboral suficiente para realizar trabajos sedentarios o livianos, por ser de carácter moderado su afectación respiratoria, pues las pruebas de espirometría realizadas evidencian este carácter, sin tomar en consideración el informe pericial ratificado a presencia judicial, por las causas que expone analizando las pruebas objetivas practicadas al enfermo.
Ante esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , instando la revisión del hecho declarado probado quinto de la sentencia impugnada, pretendiendo su modificación, en atención al propio informe del EVI al que remite la sentencia recurrida, informe clínico del servicio de otorrinolaringología del Hospital Marqués de Valdecilla de fecha 26-3-2004 e informe del Centro de Alergia y Asma de fecha 27-5-2005, obrantes en las actuaciones, proponiendo la redacción del siguiente texto: "hipoacusia bilateral severa con pérdida binaural del 67% y EPOC de intensidad moderada-grave, con disnea de mínimos esfuerzos incluso en reposo".
Es reiterado el criterio de esta Sala, estar, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LPL , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso. Las circunstancias expuestas solo se producen, en parte, en la litis, en que lo pretendido por la parte actora es la inclusión de una conclusión de informes médicos del servicio público que le viene atendiendo, no acogidos en la instancia, uno de ellos referido a fecha anterior al hecho causante de la prestación reclamada (marzo de 2.004), y que puede reflejar una evolución desfavorable de la patología respiratoria valorada en la instancia, pero como la propia sentencia de instancia alude, esta agravación no se revela como crónica o no susceptible de curación, al momento de la valoración, que es lo relevante para la resolución del grado de invalidez permanente que afecta a la actora, según lo preceptuado en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; y, respecto del grado de hipoacusia, que sí viene detallado en el informe médico de síntesis acogido en la instancia, al no suponer una incapacidad auditiva superior a la valorada por el magistrado de instancia, como del propio informe, en su integridad, se deduce.
SEGUNDO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente, en atención al número 5º del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , vigente en la materia, pretende que la severa limitación en la audición que padece, que le provoca dificultad de conversación, facultad que considera imprescindible en toda profesión, y la grave disnea por su afectación pulmonar, le impiden cualquier trabajo, por lo que reitera el reconocimiento de la situación postulada de incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo.
El actor padece, al momento de la valoración del expediente, integrando el relato de la instancia con el informe completo del que se obtiene, pero sin asumir otros no acogidos en la instancia, hipoacusia de larga evolución, bilateral perceptiva severa, con pérdida binaural de 67%, que le provoca dificultad de conversación en consulta. Auscultación pulmonar con disminución del murmullo, diagnosticado de bronquitis crónica e hipercolesterolemia, contraindicado a ambientes contaminados por humos y húmedos.... Del último análisis valorado de neumología (4-11-04) se obtiene: FEV1, 59%-76%, FVC 76-95%, TIFF 62%. Diagnosticado de asma broquial y alergia al polvo. Duodenitis helicobacter (+) y cardias incompetente, se instaura tratamiento y medidas a seguir. Así mismo, polipectomia de colon (adenoma tubulovelloso). EPOC grado moderado, hiperreactividad broquial marcada, asma leve, rinitis vasomotora.
En conjunto, el actor padece disnea a esfuerzo físico superior a moderado e incompatibilidad con ambientes húmedos contaminados por humos o similares, de lo que en modo alguno se deduce el reconocimiento pretendido siendo doctrina reiterada de esta Sala, con relación a las patologías respiratorias que padece, un grado de afectación, por las pruebas objetivas practicadas al enfermo, superiores a las descritas, para tal reconocimiento (entre otras, las sentencias del TSJ de Cantabria, Sala Social, de fecha 8 de marzo de 1.996, rec. Núm. 1005/95 y 29 de septiembre de 1.995, rec. Núm. 483/95 ). Tampoco, la dificultad -no incapacidad-, para la conversación que se detalla, es acreedora a tal grado de incapacidad permanente, superior a la total ya reconocida al actor, para profesiones en que se exija la necesidad de una conversación fluida con trabajadores, clientes o proveedores (SS TS, Sala 4ª, de 20-7-1990, EDJ 1990/7917; y, 30-6-1990, EDJ 1990/7018 ). Y, ni sumadas el resto de patologías que detalla que no son crónicas, por lo que no pueden ser valoradas a efectos incapacitantes (art. 16.1 del TR LGSS ), puesto que las cardias y del aparato digestivo, continúan en estudio y a tratamiento, con posible evolución favorable, y sin repercusión significativa a la capacidad funcional del enfermo.
Estando, por tanto, limitado el actor a la realización de esfuerzos físicos, aún moderados y para trabajos que impliquen conversación fluida, propios de la actividad de encargado que le ocupaba, pero que no le impiden la realización de trabajos livianos o sedentarios, no se aprecia, a la fecha del hecho causante con carácter crónico, la insuficiencia pretendida a mínimos esfuerzos, no incurriendo la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada, por lo que se desestima el recurso planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 30 de enero de 2.006 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
