Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 433/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4552/2005 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 433/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100468
Encabezamiento
Recurso.- 4552/05 (L), sent. 433/07
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).
En Sevilla, a dos de febrero dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 433 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Iván , representado por el Sr. Letrado D. Ricardo Torres Fariña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de CADIZ en sus autos núm. 334/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente presentó demanda, sobre complemento jubilación anticipada de personal estatutario, contra el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y el 26 de mayo de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. El actor Iván , mayor de edad, con DNI nº NUM000 nacido el 23 de febrero de 1933, ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SAS, con la categoría profesional de ATS-DUE siéndole reconocida tras solicitado por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12 de agosto de 1993 , pensión de jubilación por importe del 60% de una base reguladora de 237.537 ptas, con fecha de efectos 1 de agosto de 1993 (hecho causante producido el 1 de julio).
SEGUNDO. Es de aplicación el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.
TERCERO. El actor reclamó ante el S.A.S. el complemento de pensión previsto en el art. 151 del Reglamento de aplicación, resultando que teniendo en cuenta que en la última nómina percibió un salario mensual con base de cotización de 338.130 de las antiguas pesetas, y que la pensión reconocida por la Seguridad Social ascendía a 142.523 ptas, le fue reconocido en el momento de la solicitud un complemento de pensión por importe de 185.130 ptas, y a partir del 22 de diciembre de 1993, tras una reclamación del demandante se le incrementa el complemento a la cantidad de 195.607 ptas. mensuales.
El SAS tras resolución de 26 de junio 1996, redujo el importe del complemento en la cuantía de 84.767 ptas. por entender que la suma de la pensión a cargo del INSS y del citado complemento no podía superar el tope máximo establecido para las pensiones públicas en el año de su jubilación.
CUARTO. Los topes máximos de pensiones para los años afectados ascienden en el:
AÑO 1.996 276.996
AÑO 1.997 284.198
AÑO 1.998 290.166
AÑO 1.999 298.000
AÑO 2.000 310.218
AÑO 2.001 318.596 (1.914,80€)
AÑO 2.002 331.022 (1.989,48€)
AÑO 2.003 337. 642 (2.029,27€).
En el año 1993 (año de la jubilación el tope máximo de pensión se fijaba en 245.546 ptas.
QUINTO. El demandante presentó en su día demanda hechos similares dando lugar a los autos nº 417/96, siendo desestimada en instancia por sentencia de 24 de abril de 1997, confirmada en recurso de suplicación por el T.S de Justicia de Andalucía en Sevilla, y tras presentarse recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, es desestimado éste por falta de identidad de los supuestos presentados.
SEXTO. En fecha 16 de diciembre de 2003 el actor presenta escrito ante el S.A.S. solicitándole el debido cálculo de su complemento de pensión que cifraba para el año 2003 en la cuantía de 851,39 € (resultando que la demandada SAS lo cifró en 383,07€). En consecuencia, reclama la diferencia mensual para dicha anualidad desde enero a septiembre, y las diferencias de las cuatro anualidades anteriores (desde el año 2002 a
1 999).
Dicha solicitud fue desestimada por la demandada, por considerar se le aplicaba correctamente el complemento de pensión.
SÉPTIMO. El demandante en situación de jubilación voluntaria ha percibido por parte del S.A.S. en concepto de complemento de pensión las siguientes cantidades:
AÑOS 1.999:470,41 x 146.585,77
2.000:449,62 x 146.294,68
2.001: 427,97 x 145.991,58
2.002: 405,74 x 145.680,36
2.003: 383,07 x 145.362,98........€ (euros)
El demandante percibió mensualmente por la pensión del INSS durante la anualidad de 2003 la cantidad de 1.177,88€, revalorizada en cuantía de 23,10€. En el año 2b02 la cantidad de 1.133,66€; en el año 2001 la de 1 103,86€; en el año 2000 la cantidad de 4360,38; en el año 1.999 1.030,98€
OCTAVO. En fecha 10 de febrero de 2004 el demandante presentó reclamación previa."
TERCERO.- El actor D. Iván recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por el demandado SAS, representado por el Sr. Letrado D. José Mª Monzón Moreno. .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre la sentencia de instancia por la parte actora con base en tres motivos, alegando la infracción de los artículos 141 y 151 de la Orden de 26-04-1973 que regula el Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la SS, en relación con los arts 41.2 Ley 39/1992 de 29-12 de Presupuestos del Estado y el art 2.2 del RD 2/96 de 15-1 .
La cuestión debatida no es otra que la de si la cuantía del complemento de la pensión de jubilación establecido en el art. 151 del citado Estatuto el Personal Sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social tiene carácter fijo o inamovible, o si tiene carácter variable en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. Dicha cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de Unificación de doctrina de 28 de junio de 1996, 11 de junio de 1997 y 20 de marzo de 2000 ( RJ 2000, 2864 ).
Entiendo que son dos las cuestiones debatidas en este recurso. La primera, que subyace en los razonamientos del recurrente, es si puede o no el S.A.S. revisar de oficio un acto declarativo anterior, por el que concedió al actor, al amparo del art. 151 del Estatuto del Personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, un complemento de pensión de jubilación de 14 pagas anuales, por superar la pensión de jubilación que recibía de la Seguridad Social por las revalorizaciones de ésta, más el complemento referido, los topes máximos previstos en las Leyes Presupuestarias para las pensión públicas. Y la segunda, si la cuantía del complemento de la pensión de jubilación establecido en el art. 151 del citado Estatuto del Personal sanitario no facultativo al servicio de la Seguridad Social tiene carácter fijo o inamovible, o si tiene carácter variable en función de las alteraciones experimentadas por la pensión de jubilación del Régimen general de la Seguridad Social.
En cuanto a la primera de tales cuestiones, ha de reseñarse que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la sentencia de la Sala 4ª de 4-04-2001 ( RJ 2001, 4881 ) , hay que partir de la naturaleza de mejora del complemento debatido, establecida por la Entidad demandada para su personal actuando como empresario, regida por los arts. 191 y 192 del TRLGSS de 1994 , no cabiendo duda, según el Alto Tribunal, que el SAS está legitimado y habilitado por el art. 151 del Estatuto para adaptar el complemento a las variaciones de la pensión de jubilación, dado que lo que dicho artículo establece es el derecho a percibir un complemento que sumado a la pensión básica abonada por el I.N.S.S. garantice lo que se percibía en activo en el momento de la jubilación, sin asegurar que tal complemento mantenga un carácter fijo e invariable en lo sucesivo, sin que quepa la aplicación del art. 145 de la LPL , pues ni el SAS actúa aquí como Gestora ni se trata de resoluciones que afecten a beneficiarios de la Seguridad Social en cuanto tales, que es a los que es de aplicación tal precepto, sino a personal estatutario por jubilación, siendo su objeto es una mejora voluntaria de carácter temporal.
La segunda cuestión controvertida que se plantea en el presente recurso también ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de Unificación de doctrina de 26 de junio de 1996 y 11-06-1997, y que llega hasta las de 9 de febrero de 2004 y 29 de junio de 2004 seguidas por otras de esta Sala como la de 15-06-1999, 28-10-99 (AS 1999/6855), 17-12-98 (AS 1998/7790 ), en el sentido de que la cuantía de la mejora de la pensión de jubilación prevista en el art. 151 de la OM de 26 de abril de 1973 debe seguir las variaciones de la pensión de jubilación básica, reduciéndose a medida que ésta se incrementa por revalorización, lo que se desprende de la interpretación literal y finalista del precepto en cuestión, que fija el montante de dicha mejora en el «complemento que sea necesario para que se alcance el 100 por 100 de la retribución... que vinieran percibiendo en el momento de la jubilación», carácter variable del complemento que está claramente indicado en esta formulación normativa, cuya finalidad es el mantenimiento de las percepciones obtenidas en el paso de la situación de activo a la situación de pensionista y no el de que los jubilados perciban una retribución superior a la que venían devengando en activo. Tampoco puede ser compartido el criterio del recurrente de que el salario de 1993 actúa como una especie de cláusula de inmodificación aun cuando la pensión reconocida por la S. Social experimente variaciones, pues va contra la doctrina jurisprudencial expuesta incluso aún en el caso hipotético de que se hubiera incorporado dicha cláusula de inmodificación, como pone de manifiesto la sentencia del TS de fecha 9 de julio de 2001 ( RJ 2001, 9579 ) . Por todo lo cual, y habiendo seguido la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial adecuada al caso, procede su confirmación, con desestimación del recurso.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D Iván contra la sentencia dictada el 26 de mayo dos mil cinco por el Juzgado de lo Social número uno de los de CADIZ , recaída en autos sobre mejora voluntaria de jubilación en personal estatutario, promovidos por la recurrente contra el SAS, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
