Sentencia Social Nº 433/2...io de 2009

Última revisión
17/06/2009

Sentencia Social Nº 433/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2126/2009 de 17 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 433/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100806


Encabezamiento

RSU 0002126/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00433/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0033404, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002126 /2009-LA

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM CAM

Recurrido/s: María del Pilar , COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 0000616 /2007 DEMANDA

Sentencia número: 433/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecisiete de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0002126/2009, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 013 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000616/2007, seguidos a instancia de María del Pilar frente al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED y la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por Cantidad y Derecho, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta, debo:

1º.- Declarar el derecho de D ª María del Pilar a percibir la cantidad de 7.813,16 euros en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.

2º.- Condenar a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID y a la empresa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED a estar y pasar por la anterior declaración.

3º.- Condenar a la CONSEJERIA EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a D. Cayetano , D. Darío y Dª Loreto en cuanto herederos de D ª María del Pilar , la indicada cantidad de 7.813,16 euros."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D ª María del Pilar prestó servicios como Profesora de EGB para la empresa Colegio Nuestra Señora de la Merced del 15.11.1971 al 1.9.1978.

SEGUNDO.- En fechas 28.3.1978 y 23.9.1980 nacieron sus hijos Darío y Loreto .

TERCERO.- A partir del 1.9.1978 pasó a disfrutar una situación de excedencia por cuidado de hijo.

CUARTO.- En fecha 4.9.1982 suscribió un documento del siguiente tenor:

"Dª María del Pilar , reconociendo que ha perdido todos sus derechos como antigua empleada en el Colegio Nª Sª de la Merced por haberse pasado, hace muchos años, el permiso que pidió por excedencia durante un año, solicita un puesto basándose en la antigua amistad que unía a dicho Centro, para este curso 1982-83".

QUINTO.- En fecha 1.10.1982 suscribió con la empresa Colegio Nª Sra. de la Merced un contrato de trabajo al amparo del RD 1445/1982; en él se estipuló la siguiente cláusula sexta :

"6.- La duración del contrato será de NUEVE MESES de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto del R.D. 1445/1982 , cualquiera que sea la clase de trabajo a realizar, desde 1.10.1982 hasta 30.6.1983".

Este contrato vino precedido de una oferta nominativa al INEM, al encontrarse la trabajadora en desempleo desde el 11.10.1982.

La trabajadora permaneció de alta en Seguridad Social del 26.10.1982 al 30.6.83.

SEXTO.- Pasó a percibir prestaciones por desempleo del 1.7.1983 al 30.9.83.

SÉPTIMO.- El 1.10.1983 volvió a suscribir otro contrato de trabajo para prestar servicios a partir del 1.10.1983, continuó prestando servicios hasta que causó baja en la empresa el 15.1.2006.

OCTAVO.- El 15.11.2000 solicitó a la empresa el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa".

NOVENO.- El 31.1.2007 reiteró su solicitud a la Comunidad de Madrid, que fue denegada por resolución de fecha 13.2.2007 en el siguiente sentido:

"Denegar el abono de paga de antigüedad a Dª María del Pilar , por no constar la permanencia en la misma empresa por el tiempo necesario para generar antigüedad de 25 años, o al menos 15 habiendo cumplido 56 años a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo."

DÉCIMO.- En diciembre de 2003 Dª María del Pilar percibió una paga extraordinaria por importe de 1.773, 81 euros.

UNDÉCIMO.- Dª María del Pilar falleció el día 13 de julio de 2007; instituyó herederos a sus hijos Cayetano , Darío y Loreto , y legó a su esposo D. Pio el usufructo vitalicio de toda su herencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y tal recurso fue objeto de impugnación por la parte actora a través de su Letrado D. Pio . Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La representante de la Comunidad de Madrid formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo Primero (y único) la infracción del artículo 46 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE de 17 de octubre de 2000), en relación con los artículos 58 y 61 de dicho Convenio y con el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , y aduce al efecto que la fecha de antigüedad es la de 1-10-1983, ya que la primera relación laboral se extinguió tras haber transcurrido el período de excedencia solicitado y, a su vez, la segunda quedó extinguida por finalización del contrato temporal suscrito, por lo que, a su entender, no tendría la antigüedad suficiente para devengar la paga extra del artículo 61 del Convenio . A lo que se opone la parte demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de señalar que la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido la distinción entre antigüedad y tiempo de servicios, debiendo entenderse, en el supuesto de autos, que a la hora de computar los años de servicio necesarios para alcanzar los 25 años que se precisaban para tener derecho a la paga establecida en el antecitado artículo 61 del Convenio Colectivo, deben tenerse en cuenta todos aquéllos en que la trabajadora estuvo vinculada a la empresa, con independencia de que se le reconociese por la empleadora (en nómina) la antigüedad de 1-10- 1983, tras reincorporarse de forma ininterrumpida hasta su baja, que tuvo lugar el 15-1-2006. Así, como indica la propia resolución recurrida, según señala el Tribunal Supremo (v.gr. STS de 23-4-2002 ), el premio de permanencia que suele establecerse en los Convenios es un incentivo a la fidelidad, y en tales premios es consustancial la vinculación de su cuantía con la efectiva prestación de servicios.

Por consiguiente, dado que no se exigiría una prestación ininterrumpida de servicios, resulta indudable que la trabajadora alcanzaba más de los 25 años requeridos aun sin computar el tiempo de excedencia voluntaria, ya que trabajó para la misma empresa del 15-11-1971 al 1-9-1978, del 1-10-1982 al 30-6-1983 y, finalmente, del 1-10-1983 al 15-1-2006.

Debiendo significarse por lo demás, y aun cuando tal extremo carezca de relevancia en tanto en cuanto, con arreglo a lo expuesto, se sobrepasaron los 25 años de servicios prestados, que en ningún caso resultaría válida la renuncia de derechos, efectuada contraviniendo lo dispuesto en los artículos 3.5 E.T. y 6 del Código Civil .

Por todo lo cual, conforme a lo indicado, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de fecha ocho de enero de dos mil nueve dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 616/2007, en reclamación por CANTIDAD Y DERECHOS y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000212609 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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