Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 433/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1819/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100472
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6682
Núm. Roj: STSJ M 6682/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0024366
Procedimiento Recurso de Suplicación 1819/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 577/2012
Materia : Materias Seguridad Social
Sentencia número: 433/14
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1819/2013, formalizado por la LETRADO Dña. MARIA-VICTORIA
FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación de Dña. Trinidad , contra la sentencia de fecha 22 de
abril de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número 577/2012,
seguidos a instancia de Trinidad frente a INSS y TGSS , en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- Que Doña Trinidad nacida el NUM000 de 1953 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Agente Clasificador de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
Segundo.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de febrero de se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de febrero de 2012, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en fibromialgia, déficit de vitamina D, tratado, distrofia SR en pie derecho, metatarsalgia por sobrecarga en pie izquierdo, tendinopatía de manguito rotador con afectación predominante subescapular de tipo degenerativo, enfermedad Scheuerman dorsolumbar, raquialgia mecánica, distimia, síndrome depresivo, perdida de agudeza visual de ojo derecho en estudio.
Tercero.- No estando de acuerdo con dicha resolución la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 17 de abril de 2012.
Cuarto.- En la fecha de celebración de la vista la actora padece el mismo cuadro descrito en el informe del EVI y respecto a su agudeza visual entonces en estudio, con el ojo cuenta dedos a 50 cm y el ojo izquierdo tiene una visión 0,9.
Quinto.- La actora estuvo en situación de IT desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 6 de febrero de 2012 por informe propuesta de invalidez que ha dado lugar al expediente que se revisa.
Al reincorporarse al trabajo tras el alta Correos la consideró no apta temporalmente para algunas de las funciones en su puesto de Agente de clasificación nº NUM002 , disponiendo, en base a lo previsto en el art.
43,4 del Convenio de aplicación que realizará dentro de la Unidad Sala de Dirección 2 tareas de clasificación u otras que resulten compatibles con su estado de salud.
Sexto.- La actora tiene contraindicados todo tipo de esfuerzos físicos y altos requerimientos del aparato locomotor especialmente a nivel axial hombros y pies.
Séptimo.- La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 36% actualmente en revisión.
Octavo.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 1.186,49 #, estando de acuerdo ambas partes, al igual que lo están en que la fecha de efectos sería la del cese en el trabajo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda de Doña Trinidad y confirmando la resolución recurrida absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/05/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-La parte actora, nacida el NUM000 de 1953, de profesión Agente Clasificador de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, presentó demanda solicitando ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, con las consecuencias económicas a dicha declaración inherente. Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.
Disconforme con el fallo dictado, se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación articulado en cuatro motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
Los tres primeros motivos se destinan a la revisión de los hechos declarados probados, así en el primero solicita se adicione un nuevo ordinal, el segundo bis, para el que propone la correspondiente redacción citando en su apoyo la documental obrante a los folios 93 a 95 de su ramo de prueba; se desestima pues los informes en los que se apoya ya han sido valorados por el Juez de instancia junto con el resto de la prueba practicada sin que se deduzca error en su valoración.
EL segundo motivo con igual destino solicita la revisión del ordinal séptimo para el que propone la redacción que sigue ' La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 48%' , sustentando la revisión en el documento obrante al folio 92 de su ramo de prueba. La revisión alcanza éxito al desprenderse de la documental citada en su apoyo.
Por último en el tercero de los motivos solicita la adición de nuevo ordinal para el que propone la redacción correspondiente, citando en su apoyo el documento obrante al folio 54 de autos (conclusiones del informe médico de síntesis) ; se adiciona al desprenderse del referido documento.
SEGUNDO .- El ultimo motivo con adecuado encaje procesal, denuncia como infringido el artículo 137.4 y 5 de la LGSS y 34 del Convenio de aplicación, en la consideración de que las lesiones padecidas por la actora, dadas las limitaciones funcionales que le ocasionan las mismas le impiden el correcto desempeño de su labores por lo que sería merecedora de incapacidad absoluta o subsidiariamente total.
Centrada la cuestión litigiosa en esta sede de suplicación en si las dolencias de la actora permiten su incardinación en alguno de los grados incapacitantes que se solicitan , el motivo no se hace merecedor de favorable acogida, toda vez que partiéndose del incombatido cuadro clínico de la actora objetivado en el hecho probado cuarto, consistente en ' fribromialgia , déficit de vitamina D tratado, distrofia SR en pie derecho, metatarsalgia por sobrecarga en pie izquierdo, tendinopatia de manguito rotador con afectación predominante subescapular de tipo degenerativo , enfermedad Scheuermann dorsolumbar, raquialgia mecánica, distimia, síndrome ansioso depresivo, perdida de agudeza visual de ojo derecho cuanta dedos a 50 cm y el ojo izquierdo tiene una visión de 0,9 ', el mismo no alcanzan la notabilidad precisa para no acoger el juicio jurídico que recoge la Juez de instancia que la parte recurrente interesa, pues no comportan un menoscabo funcional incompatible con el desarrollo profesional de agente clasificador , ya que puestas en relación con las funciones de su categoría que se plasman en el artículo 34 de la norma convencional de aplicación que se cita como infringida , habida cuenta que tal y como razona la Juez de instancia y esta Sala comparte que ' el precepto detalla hasta diez tipos de tareas de las que solo una implica la carga de sacas , siendo las nueve restantes , más bien livianas y sedentarias y exentas de tensión psíquica ... que no requieren particulares requerimientos cognoscitivos , visuales ni de esfuerzo ' , máxime cuando se ha destinado a la actora dentro de la unidad Sala de Dirección 2 para la realización de tareas de clasificación compatibles con su estado de salud ( hecho probado quinto ).
Lo expuesto determina que no es posible subsumir a la actora en el grado invalidante perseguido en demanda, por lo que al entenderlo así la Juzgadora de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica que se postula, conduciendo a desestimar el recurso , confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de los de Madrid, de fecha 22 de abril de 2013 , en los autos 577/2012 seguidos ante el mismo a instancia Trinidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, debemos confirmar la citada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 1819-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29-5-2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

