Sentencia Social Nº 433/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 433/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 470/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100421

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:561

Núm. Roj: STSJ NA 561/2014


Encabezamiento


ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIEZ DE NOVIEMBRE de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 433/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y
representación de DON Hilario , frente a la Sentencia de Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
EXTINCION DE CONTRATO , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ ,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Hilario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia el derecho a la extinción de su contrato de trabajo vigente con Caixabank, S.A. con efectos del día 30 de septiembre de 2013, y se condene a Caixabank, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a abonarle concepto de indemnización por la citada extinción de contrato la cantidad de 71.910,00 euros brutos.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Hilario contra la empresa CAIXABANK, S.A., debo absolverle y absuelvo de los pedimentos contra la misma formulados.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Hilario , con DNI nº NUM000 , ha estado prestando servicios en Caja Navarra y Banca Cívica, S.A., a las que ha sucedido CAIXABANK S.A., con la categoría profesional de Grupo 1- Nivel IX, en el centro de trabajo en la Comunidad Foral de Navarra, desde el 1 de marzo de 2.004, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa.-

SEGUNDO.- El demandante inició periodo de excedencia voluntaria el 20 de abril de 2.009, con duración hasta el 20 de abril de 2.011, que fue objeto de ampliación desde el 20 de abril de 2.011 hasta el 20 de abril de 2.014, como consta en los folios 76 y 77.-

TERCERO.- Tras la sucesión de Caja Navarra y Banca Cívica S.A. por CaixaBank, S.A., representantes de la empresa y de los trabajadores suscribieron el Acuerdo Laboral de 22 de mayo de 2012. En el mismo, se fijaron las condiciones laborales que sustituirían a las anteriores en las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa sucedida con respecto a CaixaBank, S.A.- En la Disposición Transitoria Tercera del Acuerdo, bajo la denominación 'Excedencias con reserva de puesto de trabajo', se señalaba: 'Se relaciona en el Anexo 17, el personal que se encuentre en esta situación, vigente en Banca Cívica en la fecha efectiva de fusión, incluido el que se encuentre con tal derecho en empresas participadas a los que se les reconoce la reserva de puesto de trabajo'.- El 27 de marzo de 2.013, CAIXABANK S.A. formalizó acuerdo con la representación de los trabajadores, que obra a los folios 93 y siguientes y cuyo contenido se da por reproducido. En él, se acordó: 'Desde el día 1 de mayo de 2.013 y hasta el día 31 de mayo de 2.013, a las 15:00 horas, se abre un período durante el que cualquiera de las personas que, a la fecha de firma del presente Acuerdo, forman parte del colectivo de empleados en alta de CaixaBank, excedentes forzosos u otras suspensiones con reserva de puesto de trabajo, podrán presentarse como voluntarias para ser afectados en el presente procedimiento de despido colectivo. Dicha voluntad deberá manifestarse a la Dirección de RRHH mediante los canales que se habiliten al efecto y que se comunicarán.'-En el Anexo 17 de dichos Acuerdos, figuraba una lista de los trabajadores que pasaban a formar parte de CaixaBank S.A.

como consecuencia de la sucesión y que se encontraban en situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo. En dicha lista no figuraba Hilario .-

CUARTO.- El día 30 de abril de 2013, fue remitida comunicación por Jesús Luis , Director Corporativo de Recursos Humanos, a Hilario , que obra al folio 112, en el que se le informaba sobre el procedimiento que debía seguir en el caso de que deseara acogerse a alguna de las medidas de baja indemnizada que se contemplaban en el acuerdo de 27 de marzo. En dicha comunicación, se le informaba de que en el caso de que desease su afectación a la baja incentivada, debería suscribir el boletín de adhesión adjunto a la comunicación, marcando la modalidad extintiva por la que hubiese optado. Se adjuntaba el cálculo de la indemnización que le correspondería, que ascendería a 71.910 euros.-

QUINTO.- Hilario solicitó su adhesión a la baja indemnizada, manifestando su voluntad de que la misma se produjera durante el tercer trimestre de 2013, mediante comunicación que remitió el 6 de mayo de 2013. Obra al folio 115 y su contenido se da por reproducido.-

SEXTO.- Mediante comunicación remitida por Jesús Luis , de fecha 24 de junio de 2013, que obra al folio 116, se comunicó al demandante que: 'Su solicitud de adhesión ha sido aceptada, como consecuencia de la aplicación de los criterios de prelación establecidos en el punto 6 del mencionado pacto colectivo.'Asimismo, señalaba que: 'la extinción de su contrato de trabajo se producirá el día 30 de septiembre de 2013. (...) De forma anticipada, la Dirección de Recursos Humanos se pondrá en contacto con usted para informarle sobre la fecha efectiva de su salida y citarle para la firma de los documentos que son necesarios para formalizar la extinción de su relación laboral'.- SÉPTIMO.- El día 7 de agosto de 2013, fue remitido burofax por Jesús Luis a Hilario , que obra al folio 118, en el que se ponía en su conocimiento que tanto la documentación relativa a su adhesión al expediente como la aceptación de sus solicitud le habían sido remitidas por error, al tener la entidad incorrectamente informada su situación contractual en su base de datos. Concretamente, habían constatado que a la fecha de la firma del acuerdo colectivo mencionado, el demandante no tenía reserva de puesto de trabajo en la Entidad, y en consecuencia, no se encontraba incluido en el ámbito de aplicación subjetivo del acuerdo de 27 de marzo de 2013 ni podía por ello ser afectado por el expediente de despido colectivo. Por ello, la aceptación de su adhesión a la medida extintiva del expediente de despido colectivo quedaba revocada a todos los efectos.- El demandante remitió comunicación a CaixaBank el día 13 de agosto de 2013, que obra al folio 120, solicitando su inclusión como afectado en el expediente de despido colectivo en las condiciones ofrecidas y aceptadas.- OCTAVO.- El Convenio colectivo vigente cuando Hilario solicitó y le fue concedida la prórroga de excedencia voluntaria es el II Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra aprobado el 18 de mayo de 2010.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando por no aplicación, del artículo 27 del II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros de Navarra y Monte de Piedad , publicado en el BOE de 29 de mayo de 2010, regulador del derecho a la excedencia voluntaria, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, de los artículos 1262 , 1265 y 1266 del Código Civil .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador demandante solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, la extinción indemnizada de su contrato de trabajo con Caixabank SA con abono de una indemnización de 71.910 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el actor formulando tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta la revisión del último párrafo del hecho probado tercero, al objeto de que en el mismo se haga constar que la lista de los trabajadores que pasaban a formar parte de Caixabank como consecuencia de la sucesión que se encontraban en situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, entre los que no aparecía el demandante, figuraba en el Anexo 17 del Acuerdo de 22 de mayo de 2012, pero no en el acuerdo de 27 de marzo de 2013.

Pues bien, a pesar de que la equivocación se deduce de la documental invocada sin embargo no se puede acceder a la rectificación al carecer de relevancia jurídica constando, que es lo que interesa, que el actor no figuraba entre los trabajadores excedentes con reserva de puesto de trabajo.



SEGUNDO .- Como censuras jurídicas denuncia infracción, por no aplicación, del artículo 27 del II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros de Navarra y Monte de Piedad , publicado en el BOE de 29 de mayo de 2010, regulador del derecho a la excedencia voluntaria, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita, de los artículos 1262 , 1265 y 1266 del Código Civil .

Sostiene el recurrente que conforme al artículo 27 del citado Convenio los trabajadores excedentes voluntarios de Caja Navarra tenían derecho a la reserva de su puesto de trabajo; que el Acuerdo de 22 de mayo de 2012 no puede enervar la aplicación de tal precepto pues no tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario, y;; por tanto, que no existía ningún impedimento para acogerse a lo establecido en el punto 6 del Acta Final del Acuerdo del periodo de consultas seguido al amparo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores de 27 de marzo de 2013 para poder acogerse a la extinción indemnizada de su contrato con el percibo de la cantidad solicitada en demanda.

Finalmente considera que existió un acuerdo válido entre el actor y Caixabank SA por el que ambas partes daban por extinguido el contrato con fecha 30 de septiembre de 2013 y que en nuestro caso no concurrió error que lo pudiera anular o invalidar.

Como ya sabemos la excedencia voluntaria se configura legalmente como un auténtico derecho subjetivo del trabajador, si bien condicionado por la exigencia de determinada antigüedad en la empresa y limitado en cuanto al período de tiempo mínimo y máximo que puede disfrutarse, configurándose, en cuanto a su naturaleza jurídica, a medio camino entre la suspensión y la extinción del vínculo laboral, por cuanto si bien provoca la cesación de las esenciales obligaciones de trabajar y remunerar, no otorga al trabajador reserva alguna de puesto de trabajo, sino una mera expectativa de reingreso en la empresa, con carácter preferente respecto de otros, pero cuya efectividad se condiciona a la existencia de una vacante apropiada en puesto de igual o similar categoría a la del excedente, «incertus an, incertus quando».

Tal como ha sido entendido por la jurisprudencia este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o «expectante», condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso ( STS 18-7-1986 ). En este punto se diferencian las regulaciones legales de la excedencia voluntaria común de un lado, y de la suspensión del contrato de trabajo y las excedencias forzosas o especiales de otro, situaciones estas últimas caracterizadas por la conservación del puesto de trabajo por parte del trabajador ( STS 25-10-2000, rec. 3606/1998 ). El tratamiento legal diferenciado entre la excedencia voluntaria común y las restantes vicisitudes del contrato de trabajo mencionadas encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otras situaciones. Mientras en la suspensión y en las excedencias forzosas o especiales concurren causas específicas y cualificadas de impedimento, incompatibilidad o dificultad de trabajar, «el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario», muy digno de consideración, pero que, de acuerdo con el criterio del legislador, no justifica «conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa» ( STS 25-10-2000 ).

En el supuesto enjuiciado no consideramos que la norma convencional, ampliando las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, otorgase al actor el derecho de conservar su puesto de trabajo mientras permanecía en situación de excedencia voluntaria pues, frente a la interpretación propugnada por la parte recurrente, lo cierto es que el tenor literal del artículo 27 del II Convenio Colectivo de Caja de Ahorros de Navarra y Monte de Piedad sólo se refiere a la forma de articularse el reingreso para no perder el derecho sin establecer en ningún caso la reserva del puesto de trabajo del trabajador en excedencia voluntaria.

Pero es que, a mayor abundamiento, como ya declaramos en nuestra reciente sentencia de 9 de junio de 2014 (rec. 175/14 ) no resultan de aplicación las previsiones contenida en dicho Convenio al haber quedado sin efecto merced al Acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica de 22 de mayo de 2012, en cuyo artículo 1 se establecía que los empleados que se integran, procedentes de Banca Cívica SA se regirán por el citado pacto, por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades Financieras de Ahorro , los acuerdos laborales internos y el resto de condiciones laborales de CaixaBank, así como que dichos derechos conforman unas nuevas condiciones laborales que compensan y sustituyen en su totalidad a cualquier otras condiciones o derechos que los empleados tuvieran en virtud de su relación laboral con Banca Cívica o las Cajas de origen 'quedando derogados los mismos, así como todos los acuerdos vigentes en la empresa de origen, en la fecha efectiva de integración, a excepción del Acuerdo de Reestructuración de Banca Cívica.' Lo anteriormente razonado comporta, como sostuvo la Juzgadora, que el demandante no cumplía los requisitos del artículo 6 del Acuerdo de 27 de marzo de 2013 exigidos para poder acogerse a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al no figurar dentro del colectivo de empleados en alta en CaixaBank, excedentes forzosos u otros con reserva de puesto de trabajo.

Resultando también inadmisible el argumento referido a la existencia de un acuerdo válido entre el actor y Caixabank SA por el que ambas partes habían dado por extinguido el contrato con fecha 30 de septiembre de 2013, por cuanto el ofrecimiento hecho por la empresa para suscribir un boletín de adhesión, que el actor aceptó, no provocó la extinción automática de la relación laboral, que se pospuso al 30 de septiembre de 2013. Por lo tanto, evidenciado el error padecido por la empresa antes de ésta fecha no puede imponerse a la entidad demandada la baja indemnizada del actor obviando que estaba disfrutando de una excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo.

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Hilario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1422/2013, seguido a instancia del recurrente contra CAIXABANK SA, sobre Extinción del contrato de trabajo, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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