Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 433/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 433/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100419
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000743/2014
NIG: 3803844420140000727
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000433/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000096/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Gema
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2015.
En el rollo de suplicación 743/2014 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 96/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Gema contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de junio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Gema , nacida el NUM000 /1959, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de Directora Financiera. SEGUNDO.- A solicitud de la actora se inicia expediente de incapacidad permanente, que fue denegada por la entidad gestora en resolución de fecha 20/11/2013, por considerar que las lesiones padecidas por la actora no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.- El informe del EVI de fecha 19/11/2013 que sirvió de base a la resolución anterior, determino el siguiente cuadro clínico residual, trastorno depresivo recurrente de años de evolución con modificación terapéutica en octubre de 2013, indicándose Duloxetina, nódulo tiroideo. Limitaciones orgánicas y funcionales: no menoscabo de tipo permanente objetivable, debiendo valorar evolución tras modificación terapéutica reciente. CUARTO.- El informe médico de valoración médica de 08/11/2013 informó lo siguiente: Antecedentes: síndrome depresivo desde el 2007, con evolución crónica en tratamiento y seguimiento por psiquiatra y psicólogo sin mejoría según informe con clínica severa, fallecimiento de una hija en 2007. Afectación actual: síndrome depresivo de evolución crónica con episodios de reagudización grave recurrentes según informes evolutivos de psiquiatra que se han cronificado con mala evolución y clínica severa. Comprobaciones objetivadas: estado nutrición: muy delgada. Exploración por aparatos; sistema nervioso: en consulta, la paciente manifiesta que desde que perdió a su hija no tiene ganas de vivir, llora todo el tiempo en consulta, ansiedad e insomnio persistente, culpabiliza de lo ocurrido a otros, no logra vivir en paz desde el 2007, vive atormentada por lo ocurrido, con clínica severa que le ha provocado problemas laborales que finalizaron con despido, y problemas con su pareja tras la muerte en accidente de su hija, llora en consulta durante toda la entrevista, paciente muy delgada, que relata todo ha sido una desgracia desde que murió su hija y no ha parado de presentar diversas patologías, ahora previsto tratamiento quirúrgico por nódulo tiroideo en estudio con ingreso previsto para tireidoidectomia total el 19/11. Muy baja autoestima en cuanto ya no sirve para nada ya que no ha sido capaz de desempeñar el puesto de dirección que tenía en empresa grande que finalizo en despido. Afecciones psíquicas: paciente diagnosticada desde el 2007 de síndrome depresivo, con episodios graves, que han precisado de tratamiento psiquiátrico y psicológico desde entonces, según informes sin mejoría, con cronificación del cuadro y reagudizaciones graves que le han complicado seriamente su vida laboral posterior por incapacidad para tomar decisiones, ansiedad e inseguridad, que finalizan tras un tiempo en despido. Según informe de psiquiatra con fecha 31/10 presenta cuadro cronificado con duelo patológico que no se resuelve desde el 2007 con clínica importante de ansiedad, hipotimia, labilidad, apatía, hiporexia con pérdida importante de peso, insomnio, desesperanza, sin clínica psicótica. Conclusiones: Deficiencias más significativas: síndrome depresivo crónico con episodios graves recurrentes desde el 2007, en tratamiento psicoterapéutico y psicológico desde entonces, según informe sin mejoría y con cronificación de la patología. Duelo patológico, con clínica severa, nódulo tiroideo. Evolución: crónica, no favorable. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitada para tareas que precisen de relaciones interpersonales, conflictos, estrés y alta responsabilidad. QUINTO.- La actora presenta los siguientes padecimientos: trastorno depresivo recurrente cronificado con episodios de reagudización grave con mala evolución y clínica severa, que le limitan para la toma de decisiones, con alteración de la concentración y la atención, así como pérdida de memoria, descenso de la actividad física e intelectual, irritabilidad, ansiedad, incomodidad y evitación de las relaciones sociales con aislamiento, pérdida del apetito, perdida del deseo sexual, miedo a la oscuridad. SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad solicitada asciende a 2.140,77 euros. Fecha del hecho causante el 19 de noviembre de 2013. SÉPTIMO.- Presentó reclamación previa el 26/12/2013, que fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2014.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que estimando la demanda, en su pretensión principal, formulada por DOÑA Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 2.140,77 euros, con efectos desde el 19 de octubre de 2013, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión correspondiente.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión principal ejercitada por la actora, Dª Gema , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión o, subsidiariamente, en el de total para su profesión habitual de Directora Financiera, derivadas de enfermedad común, con las consecuencias económicas y prestacionales inherentes a tales declaraciones, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 20 de noviembre de 2013, que en la vía administrativa, le denegaba las solicitadas prestaciones por considerar que las enfermedades que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
Frente a la misma se alza el Instituto demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el Instituto recurrente la infracción del artículo 137 párrafos 4 º y 5º (actualmente artículo 137 párrafo 1º letras b ) y c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la actora, a pesar de las patologías psiquiátricas que presenta, aun conserva la capacidad residual suficiente para llevar a cabo actividades laborales sedentarias, livianas o sencillas, cuanto más los cometidos principales de su profesión habitual de Directora Financiera, dado que no se han objetivado limitaciones funcionales de entidad suficiente como para sostener lo contrario.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que:
'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'
(en el mismo sentido sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de las Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
En el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).
Del inalterado, por inatacado, relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora está afecta del siguiente cuadro médico: trastorno depresivo recurrente cronificado con episodios de reagudización grave con mala evolución y clínica severa (hecho probado quinto).
Tales padecimientos la limitan para la toma de decisiones, le producen alteración de la concentración y la atención, así como pérdida de memoria, descenso de la actividad física e intelectual, irritabilidad, ansiedad, incomodidad y evitación de las relaciones sociales con aislamiento, pérdida del apetito, perdida del deseo sexual y miedo a la oscuridad (hecho probado quinto).
Finalmente, hemos de relacionar lo anterior con la actividad habitual de la Sra. Gema , Directora Financiera, la cual solo requiere el despliegue de actividad intelectual, atender al público, impartir órdenes a los empleados y relacionarse con proveedores, clientes y compañeros de trabajo.
Confrontando el cuadro clínico psiquiátrico que padece la actora en la actualidad con el conjunto de ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, hemos de concluir necesariamente que su patología (un síndrome depresivo de evolución crónica y tórpida y resistente al tratamiento, que se manifiesta con alteración de la atención, de la concentración, de la memoria y del carácter) le priva de la suficiente aptitud psíquica para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de toda profesión, por liviana, sedentaria o sencilla que ésta fuera (incluida la suya de Directora Financiera), pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitada para concentrarse en cualquier actividad, para someterse a disciplina y horario laboral y para relacionarse con otras personas, necesidad de relación que es inherente a cualquier ocupación laboral.
En consecuencia, entendemos que se dan en la actora los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 96/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
