Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 433/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2149/2015 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100396
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1153
Núm. Roj: STSJ CV 1153/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2149/2015
RECURSO SUPLICACION - 002149/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 433 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 002149/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Abril
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000626/2014,
seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Jesús Carlos , asistido por el Letrado D. Eduardo-José Alemany
Monzó, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO asistida por el
Letrado D. Mario Ruiz Ricart y la mercantil ESTRUCTURES Y APUNTALAMENTS, y en los que es recurrente
Jesús Carlos , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jesús Carlos , absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA M.A.T.E.P.S.S. ASEPEYO y la empresa ESTRUCTURES I APUNTALAMENTS DE LLEVANT S.L. de las pretensiones que en ella se contienen'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Jesús Carlos , nacido el NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de encofrador.
SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de trabajo el 19 de octubre de 2012 cuando prestaba servicios para la empresa demandada, por consecuencia del cual el INSS dictó Resolución de 12 de marzo de 2014 por la que se declaraba que el actor padece lesiones permanentes no invalidantes causadas por accidente de trabajo, indemnizables según baremo 102 en el importe de 990 euros y con cargo a la Mutua demandada, en base al dictamen emitido por el EVI el 6 de marzo de 2014, en el que se establece que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura espiroidea tibia izquierda' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuelas: limitación dorsi-flexión tobillo izquierdo
TERCERO.-No conforme con dicha Resolución, el actor interpuso en fecha 23 de abril de 2014 reclamación previa, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a la correspondiente prestación económica. Dicha reclamación previa fue desestimada mediante Resolución del INSS de 2 de mayo de 2014, por entender que las reducciones anatómicas o funcionales que padece el actor no llegan a constituir una incapacidad permanente, pero suponen una disminución o alteración de su integridad física, están causadas por un riesgo profesional y aparecen recogidas, como lesiones permanentes no invalidantes, en el baremo correspondiente.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial sería de 1.572,52 euros.
QUINTO.-La actividad profesional del actor es la de encofrador, entre cuyas tareas se incluyen: -Construir y reparar suelos, muros, cisternas, silos de cemento u hormigón y otras estructuras de cemento o de hormigón. Construir encofrados. -Cementar aberturas de paredes o revestimientos de pozos. -Dar el acabado y alisar las superficies de las estructuras de cemento u hormigón.- Recubrir los suelos de una capa lisa y resistente constituida de cemento, pigmentos de arena y partículas de granito o mármol para suelos.- Desempeñar tareas afines.
SEXTO.-Se agotó la vía previa administrativa'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jesús Carlos impugnándose por MUTUA ASEPEYO.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en nombre de D. Jesús Carlos en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación.
2 . En un primer motivo del recurso redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se solicita la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida a fin de que se añada uno nuevo, cuyo tenor se da por reproducido, en el que se diga, en esencia, que el demandante también presenta fractura de 1/3 proximal peroneal que le produce penosidad en forma de molestias por sobrecarga musculotendinosa en el miembro inferior afectado después de una jornada laboral.
La petición no puede prosperar pues con ella lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, dado que lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones expuestas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y respecto de esta cuestión hemos de recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998 , 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las sentencias de 25 marzo 1985 , 15 enero 1987 , 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989 , 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Por lo demás, el hecho de que en las radiografías practicadas también se aprecie una fractura peroneal, no resulta particularmente relevante para resolver el recurso, pues de ese dato no se puede extraer necesariamente como conclusión que el demandante tenga una limitación funcional superior a la reconocida por la sentencia.
SEGUNDO.-1 . En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-.. Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le ocasionan una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encofrador.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.3 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en ninguno de los grados legalmente previstos. Conviene recordar que lo relevante a efectos de valorar el grado de incapacidad de una determinada persona no es tanto la descripción de las dolencias y lesiones que le aquejan, como las limitaciones funcionales que se derivan de ellas. Y en el presente caso tales limitaciones lo son para la dorso-flexión del tobillo izquierdo en cuantía inferior al 50%. Por ello, aunque el demandante pueda encontrar cierta dificultad para deambular con total normalidad y, consecuentemente, para desarrollar su trabajo de encofrador, no consta que ello represente una limitación de su capacidad laboral en porcentaje superior al 33%, lo que nos conduce a confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Valencia de fecha 16 de abril de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2149 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
