Sentencia Social Nº 433/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 433/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2016 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100414

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:715

Núm. Roj: STSJ PV 715/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 243/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/011327
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0011327
SENTENCIA Nº: 433/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número diez de los de Bilbao, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm.
1116/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, yESTAMPACIONES IRU S.L. , sobre Determinación de
contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad permanente (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El demandante D. Amador , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Estampados Iru S.L. con la categoría profesional de carretillero.

2).- El demandante acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap en fecha enero 2.014 refiriendo un esfuerzo en el trabajo que le causó dolor en hombro izquierdo.

3).- Practicada RMN 17 Febrero 2.014 se destaca: Sin hallazgos significativos en las diferentes estructuras musculotendinosas que configuran el manguito rotador no apareciendo cambios de manifiesta tendionpatia ni signos de rotura a espesor completo o parcial.

Articulación glenohumeral congruente, sin evidencia de lesiones osteocondrales a los lados de las interlinea.

Patrón de edema óseo a los lados de la articulación acromioclavicular con pequeña lesiones yuxta articulares a los lados de la interlinea. Los hallazgos son compatibles con cambios degenerativos. Sin significativo derrame articular ni manifiestos cambios inflamatorios periarticulaes. Valorar no obstante posible antecedente traumático o microtraumatismos de repetición que pudieran justificar o contribuir a los cambios. No se observan signos de resorción ósea mediante esta técnica. Sin significativo pinzamiento del canal subacromial. Tendón de la porción larga del biceps sin aparentes anomalías.

No se apreciaron hallazgos significativos en las diferentes estructuras musculotendinosas que configuran el manguito rotador, sin tendinopatia ni signos de rotura completa o parcial, y solo objetivándose hallazgos compatibles con cambios degenerativos artrósicos en articulación acromio- clavicular, sin signos inflamatorios agudos.

Derivado a la U. Hombro de la H. intermutual, observan manguito interno e indican que el cuadro es una artrosis de A-C activa en hombro izq, recomendando la secuencia de tratamiento: 1º fisioterapia dirigida a la AC, 2º infiltración articular y 3º resección artroscópica.

En mayo sufrió otro accidente laboral por atrapamiento del brazo dcho, por el que causó baja laboral.

Al no haber mejoría con los diferentes tratamientos dispensados, desde la U. Hombro indicaron la artroscopia de hombro izq para resección acromioclavicular, como última ópción terapeútica.

4).- El demandante causó baja por enfermedad común con fecha 4/09/2014 siendo dado de alta con fecha 27/03/2015 con el diagnostico de tendinopatia de hombro izquierdo / artropatía acromioclavicular.

5).- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo, como la contingencia común con la Mutua FREMAP, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

6).- La base reguladora diaria asciende a la suma de 105,71 euros.

7).- Iniciado procedimiento de determinación de contingencia por resolución del INSS se denegó la consideración de accidente de trabajo.

8).- El demandante padece la misma patología en el hombro derecho.

9).-Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Amador frente a la Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Estampaciones Iru SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama confirmando lo resuelto en la vía administrativa.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia, el trabajador demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua y la empresa codemandadas.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de febrero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 22 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 1 del siguiente mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso de suplicación la sentencia a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao desestima la demanda formulada por el actor contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que atribuyó a la contingencia de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal padecido desde el 4 de septiembre de 2014 hasta el 27 de marzo de 2015 con el diagnóstico de tendinopatía de hombro izquierdo/artropatía clavicular.

El Magistrado 'a quo' fundamenta su pronunciamiento en la consideración de que no ha quedado acreditado el alegato del asegurado en el sentido de que en el desarrollo de su actividad laboral como carretillero, y en fecha que no especifica en la demanda, sufriese un tirón en el hombro izquierdo.

Adicionalmente, señala que de la prueba practicada se desprende que la patología determinante de la baja tiene carácter degenerativo.



SEGUNDO.- En apoyo de su pretensión revocatoria del fallo adverso, la representación letrada del actor articula un primer y único motivo de impugnación, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de que la redacción del ordinal tercero de la declaración de hechos probado de la sentencia de instancia se complete con un nuevo párrafo en el que se deje constancia de que el día 20 de enero de 2014 su patrocinado acudió a los servicios médicos de Fremap donde expuso que desde hacía aproximadamente un mes sufría dolor en el hombro izquierdo, a razí del sobreesfuerzo realizado al tener que subir a pulso a una altura de entre 3,5 y 4 metros, desde la que poder colocar unos apoyos para poder subir un troquel con la carretilla.

Aduce el recurrente que tal manifestación la hizo en un contexto asistencial, lo que la dota de especial valor, y demuestra la causa eficiente de la dolencia determinante del proceso de incapacidad temporal, a lo que se une la indicación efectuada en el acto de juicio por el facultativo que depuso como testigoen el sentido de que los hallazgos detectados en la resonancia magnética practicada el 17 de febrero de 2014 podrían explicarse por un traumatismo.

Son varias las razones que obligan a desestimar el motivo.

I.- La primera es que el informe en que se basa se limita a reflejar la declaración personal realizada por el asegurado al facultativo de la Mutua que le atendió, que no adquiere rango documental por el hecho de haberse plasmado por escrito. Ello supone que el órgano de instancia pudo valorar su contenido en combinación con todo el patrimonio probatorio, pero que, dada su naturaleza, carece de idoneidad para modificar su convicciónen trámite de suplicación, lo que basta para rechazar la pretensión revisora sin necesidad de mayores disquisiciones.

II.- A lo anterior se une que, por más discutible que le pueda parecer al recurrente la conclusión a la que llega el Magistrado de no estimar acreditada la realidad del percance laboral a partir exclusivamente de las alegaciones vertidas por el interesado, en modo alguno resulta arbitraria o manifiestamente infundada si se tiene en cuenta que la versión inicial facilitada por el trabajador al médico de la Mutua no sólo no resulta avalada por ningún otro medio de prueba, sino que entra en contradicción con el resultado de otros elementos obrantes en autos, así como con el contenido de la demanda. En efecto: a) De un lado, y contrariamente a lo que sería esperable desde una perspectiva lógica si el dolor hubiese debutado en lugar y tiempo de trabajo, el actor no informó del mismo a sus compañeros, y tampoco a sus superiores, lo que explica que la empresa no expidiese parte de accidente de trabajo, sin que el demandante ofrezca explicación alguna al respecto, lo que introduce una duda más que razonable de que el cuadro apareciese en la forma en que lo refirió al médico de la Mutua.

b) En el volante de solicitud de asistencia sanitaria dirigido a Fremap, registrado el 20 de enero de 2014, se hizo constar que el accidente se produjo a las 10 horas del día 17 de enero (por error se indica de que 2013), describiéndose el mismo como 'molestias brazo izquierdo mientras desarrollaba sus tareas'.

c) El asegurado, en el impreso de solicitud de iniciación del expediente de revisión de la contingencia, hizo constar que el accidente se produjo en enero de 2014, lo que reiteró al médico evaluador; d) El día 14 de marzo de 2014 manifestó de la Mutua que llevaba con dolor en el hombro izquierdo desde el mes de octubre.

e) En el escrito de demanda hizo referencia a un tirón como causa de aparición del dolor, al que no hizo mención en la visita del día 20 de enero de 2014.

III.- Por último, el informe de la resonancia magnética a la que se sometió el 17 de febrero de 2014 señala que los hallazgos son compatibles con cambios degenerativos.



TERCERO.- Desechado el motivo de revisión fáctica se impone el rechazo del recurso que parte de que la sintomatología dolorosa que después de un período de tratamiento dió lugar al proceso de incapacidad temporal litigioso tuvo su origen en la realización de un sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo.

En efecto, siendo la conclusión fáctica esencial que proclama la sentencia recurrida la de que no se ha acreditado la existencia del citado suceso, e inalterada tal conclusión, la decisión judicial de confirmar la resolución administrativa que declaró que la baja controvertida derivaba de enfermedad común, no infringió la noción de accidente de trabajo y tampoco la presunción legal favorable a la consideración como tales de los sufridos durante el tiempo y el lugar de trabajo, ni la conceptuación como accidente laboral de la enfermedades desencadenadas o agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, al no haber quedado acreditada la realidad de esa lesión, cuya prueba incumbía a la parte que alegaba su existencia.

Falta de prueba que no se puede suplir mediante suposiciones o conjeturas, e impide atribuir a la contingencia de accidente de trabajo la patología del hombro derecho de etiología común determinante de la baja en cuestión, al no haberse acreditado que la misma guarde ninguna relación o nexo causal con el trabajo.

Procede, por tanto, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso.



CUARTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la Seguridad Social, y su recurso no puede calificarse de temerario, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponerle el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Amador , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 27 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre Incapacidad temporal (determinación de la contingencia), confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-243-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-243-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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