Sentencia SOCIAL Nº 433/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 433/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100416

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1752

Núm. Roj: STSJ ICAN 1752/2017


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000146/2017
NIG: 3501644420150008281
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000433/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000814/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Lucas TOMAS VALDIVIELSO GOMEZ
Recurrido DISGLASS S.L. CARLOS ANDRES ROMAN SALAMANCA
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000146/2017, interpuesto por D. Lucas , frente a la Sentencia
000287/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000814/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Lucas , en reclamación de Despido siendo demandados DISGLASS S.L. y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 29 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 01.09.2004, con categoría de almacenero, y percibiendo un salario bruto y prorrateado día de 47,65 euros.

La empresa demandada pertenece al grupo JUVASA.



SEGUNDO.- El 14.10.2015 le fue incoado al actor un expediente disciplinario, efectuando el actor alegaciones el 15.10.2015, y notificándole la carta de despido el 20.10.2015, con fecha de efectos de la misma, imputándole la comisión de una falta muy grave, la cual se da por reproducida al constar en autos, y dada su extensión. Siendo la imputación de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la emisión maliciosa o negligencia inexcusable de informes erróneos o el sabotaje y la desobediencia, según el art. 90.3 , 17 y 22 del Convenio Colectivo para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y las de comercio exclusivista de los mismos materiales para los años 2014-2016 (BOE .05.06.2014).

Los hechos en los que se basa la citada carta son: El procedimiento de funcionamiento general de almacenes y carta de entrega del mismo, documentos que usted conoce y que ha firmado, dictan que todos los días se cuenten algunos artículos del mismo para controlar los stocks. Estos recuentos los ha estado enviando usted a sus superiores, por fax y mail, firmados, haciendo constar mínimas diferencias. El 13 y 14 de octubre de 2015 se ha comprobado que el inventario dado por bueno por usted en las comunicaciones diarias que ha venido enviando no corresponde a inventario real, existiendo múltiples diferencias. La suma de la valoración, a precios de coste de estas diferencias asciende a 14.459,70 euros.

En el arqueo de caja realizado el 14 de octubre de 2014 aparecen varios vales firmados por usted, por importe de 2.864,29 euros sin autorización alguna para retirar ese dinero de la caja. Estos vales son: uno de 2.425 euros de fecha de 29.07.2015, uno de 439,29 euros que procede de uno inicial de 815,74 euros sobre el que ha ido entregando cantidades hasta dejar pendiente la cantidad citada. Además el 13 de octubre de 2015 pidió al encargado de la caja 20 euros para gasolina.

El procedimiento de funcionamiento general de almacenes obliga a facturar inmediatamente después de generar los albaranes de los clientes, lo que posibilita el inicio del proceso de cobro a los mismos, en su hoja de tareas diarias consta que facturaba todo. Comprobados los albaranes en el día 14 de octubre de 2015 y resulta un importe sin facturar de 47.671,30 euros y que usted dice haber perdido todos los documentos físicos firmados por los clientes.



TERCERO.- El 11.11.2013 el actor ya había sido sancionado por la comisión de una falta grave.



CUARTO.- El 30.09.2015 es reenviado correo electrónico a la sede de Gran Canaria desde la central de Sevilla en el que se hace constar que por motivos logísticos deben realizar un inventario general de material apícola.

Tras ello D. Luis Pablo el 08.10.2015 remite correo electrónico al actor constatando la existencia de una serie de albaranes sin factura por valor de 45.955,51 euros, solicitándole que regularice tal situación y le remita los albaranes físicos.



QUINTO.- A raíz de ello, acuden al almacén de Gran Canaria el Jefe de Administración, Luis Pablo , y D. Alvaro , a los efectos de realizar un inventario del almacén, estando presentes el actor, D. Calixto , trabajador también de dicho almacén desde junio/julio de 2015, y D. Efrain , Delegado Comercial de Tenerife y Gran Canaria, aunque con sede en Tenerife.

El 13 y 14 de octubre de 2015 se realiza dicho inventario con recuento físico y se comprueba que los inventarios remitidos por el actor no se corresponden al inventario real, existiendo diferencias, que a precios de coste, ascienden a 14.459,70 euros.

Dicha situación ya fue constatada por D. Calixto al entrar en la empresa en julio de 2015, reconociendo el actor su conocimiento y su control.



SEXTO.- Igualmente ese mismo día 14 de octubre de 2014 se realiza un arqueo de caja constando vales firmados por el actor, por importe de 2.864,29 euros sin autorización alguna para retirar ese dinero de la caja.

En junio o julio de 2015 D. Calixto empezó a hacerse cargo de la caja y constató un faltante de unos 2.400 euros y el actor le manifestó que lo cogió para su hijo e hizo un vale.

SÉPTIMO.- Ese mismo día es realizada una reunión entre D. Luis Pablo , D. Alvaro y D. Efrain con el actor en el que reconoce la existencia en de tales albaranes por valor de 47.671,30 euros sin facturar, solicitando tiempo para solucionar tal situación y poder hablar con todos los clientes, se le dio ese plazo de tiempo hasta diciembre de 2015, sin que los solucionara o hablara con ellos.

OCTAVO.- Ninguno de los clientes consignados en aquellos 35 albaranes era conocedor de los mismos, ni tenía el material consignado en aquéllos.

NOVENO.- Esos 35 albaranes han sido dados de alta en el sistema informático cumpliendo el procedimiento de gestión de albaranes, estando en estado de quot;confirmadoquot; lo que significa que se ha registrado informáticamente el albarán, se ha registrado informáticamente la salida de la mercancía y está pendiente de facturar. Así se ha incumplido el procedimiento de almacén pues: no constan albaranes de salida físicos con los datos de la persona que los recepciona y el vehículo utilizado en la retirada de la mercancía.

No consta la inmediata realización de factura final al momento de generación del albarán de salida y siempre antes de la retirada física de la mercancía, la cual debe archivarse junto con los albaranes de salida firmados por el cliente transportista de éste.

DÉCIMO.- El procedimiento de funcionamiento general de almacenes y carta de entrega del mismo dictan que todos los días se cuenten algunos artículos del mismo para controlar los stocks.

El actor ha estado cumpliendo tal obligación diaria remitiéndosela a sus superiores, por fax y mail, firmados, haciendo constar mínimas diferencias.

UNDÉCIMO.- En la empresa demandada cada trabajador dispone de sus claves de acceso al programa para realizar la facturación.

DUODÉCIMO.- El hijo del actor procedió a la apertura de un negocio de venta de material de apicultura en junio o julio de 2015, denominado Apiatlántico.

DÉCIMO

TERCERO.- La demandada ha interpuesto querella criminal contra el actor por robo con fuerza, habiéndose incoado diligencias previas nº 407/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde.

Fue interpuesto denuncia por robo por la demandada el 05.02.2016, habiéndose incoado diligencias previas nº 628/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde contra el hijo del actor.

DÉCIMO

CUARTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores a la fecha del despido, ni en la anualidad anterior.

DÉCIMO

QUINTO.- Fue presentada papeleta de conciliación en el Semac el 16.11.2015, siendo celebrado el acto el 02.12.2015, concluyendo intentado sin efecto.''

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lucas asistida por Letrado D. José Díaz Suárez, frente a DISGLASS, S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido efectuado el 20.10.2015, y en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Lucas , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador D. Lucas presentó demanda impugnando judicialmente el despido del que había sido objeto por falta consistente en fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, la emisión maliciosa o negligencia inexcusable de informes erróneos o el sabotaje y la desobediencia, según el art. 90.3 , 17 y 22 del Convenio Colectivo de aplicación, negando la certeza de los hechos que se le imputaban.

La sentencia desestimaba la demanda pues consideraba acreditado que el actor, como responsable del almacén, hacía recuentos o inventarios diarios que no se correspondían con el inventario real, existiendo unas diferencias económicas que a precio de coste ascendían a 14.459,70 #8364;, faltando material por dicha cantidad en el almacén. También se entendía probado que en la caja constaban vales firmados por el demandante por importe de 2.864,29 euros sin autorización alguna para retirar ese dinero de la caja; y finalmente se tuvo por cierto que constaban unos 35 albaranes de material sin facturar por importe de más de 47.000 #8364; sin que la mercancía hubiese a los supuestos clientes de la empresa, desconociéndose su paradero.

Esta conducta, entendía la sentencia, suponía una falta muy grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual, lo que conducía a declarar la procedencia del despido.

Frente a la anterior sentencia la parte demandada formaliza recurso de suplicación en el que se articula primeramente un motivo de impugnación por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art. 105.2 de la LRJS solicitando que por este Tribunal se declare la nulidad de la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento procesal anterior a dictar sentencia y se inadmitan los documentos aportados por la empresa como n.º 6, 23 y 28, que fueron impugnados por la parte actora en el acto del juicio.

Además, se articulan por el recurrente cinco motivos de revisión de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y uno más destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denunciaba la infracción de la jurisprudencia sobre la denominada teoría gradualista, citando en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/10 (rec. n.º 2643/2009 ) y alegando que, al haberse encomendado al demandante funciones que no se correspondían con su categoría profesional, debería compartirse la culpa con el empleador, resultando ser desproporcionada la sanción de despido impuesta.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04 , RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02 , RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96 , RJ 5006).

Sentado todo lo anterior, entiende la Sala que el recurso no puede prosperar. Por una parte, el precepto que se invoca como infringido es el art. 105.2 de la LRJS , que se ocupa del contenido de los motivos que puede oponer en juicio el empleador para justificar el despido, que no pueden ser otros que los contenidos en la carta de despido. Y siendo esto así, nada tiene que ver la admisibilidad o inadmisibilidad documental a que se refiere el motivo con lo que regula el precepto invocado, que es el ámbito del trámite de contestación a la demanda.

Pero es que además, la parte actora no formuló protesta en juicio ante la admisión de los documentos a que alude en el motivo del recurso. Por el contrario, se limitó a impugnar quot;todosquot; los documentos aportados por la contraparte -si bien a instancia de la Juez a quo la impugnación se concretó en si las grabaciones de audio propuestas como prueba vulneraban algún derecho fundamental, grabaciones a las que ni siquiera se alude en el primer motivo del recurso-.

Repárese por otra parte en que la Juez de instancia no valoró los documentos aportados por la empresa como n.º 6, 23 y 28 en modo alguno que pudiera perjudicar al demandante. Efectivamente, a su contenido se hace aséptica alusión en el histórico de hechos probados, pero en realidad no son tenidos en cuenta para construir el razonamiento que condujo a la calificación judicial de procedencia del despido. Es por todo ello que este primer motivo no puede prosperar.



TERCERO.- En los siguientes motivos del recurso, y por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la recurrente cinco revisiones del relato de hechos probado.

Recordemos que la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

b) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

c) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

d) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Pues bien, en el recurso que aquí nos ocupa se proponen cinco revisiones fácticas, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la supresión del hecho probado 3º alegándose que carece de soporte probatorio ya que la documentación en que se sustenta no se debió admitir a trámite, afirmando la parte recurrente que la sanción anterior no debió tenerse en cuanta por la Juez de instancia, pues la carta de despido no aludía a la misma.

Pero es claro que tal supresión fáctica no puede tener éxito pues, como dijimos al resolver el primer motivo, en realidad la Juez a quo no valoró jurídicamente la existencia de dicha sanción previa, aunque se hiciera constar en el histórico de hechos probados.

Segundo .- Se solicita la supresión del hecho probado 7º, cuyo contenido la Juez deduce de la testifical e interrogatorio de las partes. Frente a ello la parte recurrente alega, sin citar documento concreto, que los albaranes aportados no estaban firmados por el actor, y que cualquier persona podía conocer la clave de acceso al sistema informático del demandante.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar. El recurso de suplicación, para que tenga éxito, ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, del interrogatorio de las partes y de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 11º a fin de que quede redactado del modo siguiente: quot;En la empresa demandada a cada trabajador se le facilita por su superior la clave de acceso al programa para realizar la facturación, siendo tal clave conocida por la superioridad y por el departamento informático.quot; A tal fin se propone el resultado del interrogatorio del propio demandante, que evidentemente no es prueba revisoria hábil. El motivo no prospera.

Cuarto.- Se interesa por el recurrente la supresión del hecho probado 12º, y ello en base a que se sustenta en documental que no debió admitirse por la Juez de instancia. Al respecto no cabe sino dar por reproducido lo que hemos razonado arriba sobre el particular. La Juez a quo no valoró jurídicamente la circunstancia fáctica del hecho probado 12º aunque se hiciera constar en el histórico.

Quinto.- Finalmente se solicitaba la supresión del hecho probado 13º pues la parte alega que de los doc n.º 25 y siguientes aportados por la demandada (en los que se apoya la Juez de instancia) no se deduce el contenido de aquel.

Sin embargo, en autos consta dicha querella y el auto de incoación de diligencias previas, tal y como la sentencia de instancia recoge (si bien por supuesto delito de apropiación indebida). El motivo decae, al igual que los anteriores.

A mayor abundamiento de lo hasta ahora razonado para el fracaso de los cinco motivos de revisión de hechos probados formulados por la parte recurrente, debemos poner de manifiesto que idéntica solución desestimatoria se hubiera alcanzado en todo caso aún en el hipotético supuesto de que cualquiera de ellos hubiera podido tener formal éxito, por cuanto que no se ha formulado por la parte recurrente ningún motivo de censura jurídica correlativo a las revisiones fácticas propuestas destinado a combatir la fundamentación jurídica en que se asienta el pronunciamiento de la resolución recurrida.



CUARTO.- Efectivamente, en el único motivo de censura jurídica que la parte propone por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denunciaba exclusivamente una supuesta infracción de la jurisprudencia sobre la denominada teoría gradualista, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/07/10 (rec. n.º 2643/2009 ), alegando el demandante que, al habérsele encomendado funciones que no se correspondían con su categoría profesional, debería compartirse en todo caso la culpa con el empleador, por lo que sería desproporcionada la sanción de despido impuesta.

La Juez de instancia explicaba en el inciso final de su fundamento de derecho 4º que pese a que el actor entendía que debía aplicarse la teoría gradualista (teniendo una antigüedad de 12 años de antigüedad y una sanción anterior), no cabía en el caso de autos establecer graduación alguna.

Debe recordarse que el despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por la que se requiere no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual sino que además, el mismo pueda ser considerado como grave y culpable y que el empresario pruebe de manera cumplida aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( STS de 2-2-1987 , 18-7-1988 y 31-10-1988 ), habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( STS de 28-2 y 6-4-1990 y de 16-5-1991 ).

Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa u otras análogas. La jurisprudencia requiere, como hemos visto, para que el trabajador sea despedido por transgresión de la buena fe contractual, que haya actuado de un modo consciente y doloso, excluyéndose de esta causa la imprudencia.

Se afirma así que el trabajador debe actuar en conciencia de que su conducta vulnera el deber de lealtad para con la empresa, por lo que exige que la conducta sancionable con despido sea calificable de dolosa. En consecuencia, no todo incumplimiento del trabajador es susceptible de ser corregido disciplinariamente, o al menos con la sanción más grave, debiéndose valorar su conciencia y voluntariedad para que pueda existir responsabilidad disciplinaria. En similares términos se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal a que alude el recurrente.

Pero resulta que en este caso, inalterado el relato fáctico de la sentencia recurrida, la Sala entiende que la conducta del demandante debe necesariamente ser calificada como una falta muy grave y culpable, merecedora por tanto de la sanción de despido. El hecho de que por la empresa se le vinieran encomendando tareas que no se correspondían con su categoría profesional de almacenero no puede llevarnos a concluir lo contrario pues, tal y como ambas partes indican en sus respectivos escritos de recurso y de impugnación, el demandante era el único trabajador del centro de trabajo de Gran Canaria. No estamos por tanto ante aquellos típicos supuestos en que el empleador deba asumir el riesgo de las consecuencias que pudieran sobrevenir ante una atribución de responsabilidades impropias de su categoría profesional a un trabajador no cualificado. Como los hechos que aquí se enjuician son muy diferentes, no se aprecia razón alguna para que deba compartirse la culpa entre el trabajador y el empleador.

En definitiva, no advertimos la infracción de la Jurisprudencia en que la parte recurrente sustentaba el último motivo de su recurso, no siendo desproporcionada la sanción de despido impuesta. Y por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos.



QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.



SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas frente a la sentencia de fecha 29/07/2016 dictada por Juzgado de lo Social numero 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 814/2015, sentencia que confirmamos en su integridad.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/014617 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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