Sentencia SOCIAL Nº 433/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 433/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 776/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 37274440022018100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7081

Núm. Roj: SJSO 7081:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

00433/2018

-

PLAZA DE COLÓN Nº8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2018 0001585

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000776 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jon

ABOGADO/A:MARIA PILAR SANCHEZ MARTIN

DEMANDADO/S D/ña:MANCOMUNIDAD DEL AZUD

ABOGADO/A:ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA

SENTENCIA Nº 433/2018

En Salamanca, a Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autosnº 776/18seguidos a instancia de D. Jon , como demandante, asistido de la Letrada Dª. MARIA DEL PILAR SANCHEZ MARTIN contra la MANCOMUNIDAD DEL AZUD, como demandada, representada por el Letrado D. Enrique Víctor Rivero Ortega, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 2 de noviembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en las que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la improcedencia del despido, procediendo a su inmediata readmisión en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad y al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales, o a la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 9 de noviembre de 2018 se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 4 de diciembre de 2018.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio solicitando las partes sentencia de acuerdo a sus intereses, acordándose el recibimiento del pleito a prueba practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, concediéndose a las partes el plazo de tres días para formular conclusiones por escrito que se realizó en plazo por ambas partes.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Jon con DNI n° NUM000 y el AYUNTAMIENTO DE MACHACON suscriben el 8 de mayo de 2007 un contrato administrativo de consultoría y asistencia con duración hasta el 8 de mayo de 2008 cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO.- El 6 de mayo de 2008 D. Jon y la MANCOMUNIDAD DEL AZUD DE VILLAGONZALO DE TORMES suscriben un contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesional propias de un arquitecto, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad en el que básicamente consta:

CLAUSULAS

Primera.- Objeto del contrato.- El objeto del presente contrato son los trabajos, prestaciones y servicios profesionales propios de un Arquitecto a los municipios integrantes que la Mancomunidad que carezcan de arquitecto municipal propio o excepcionalmente a la propia Mancomunidad a fin de dar puntual cumplimiento de las competencias municipales en materia urbanística.....y principalmente las que a continuación se enumeran:

I)Trabajos de carácter técnico relacionados con la tramitación de expedientes diversos, a desarrollar en las oficinas de los municipios integrantes de la Mancomunidad, tales como:

- Emisión de informes técnico-urbanísticos, relativos a la concesión de licencias urbanísticas ( artículo 99.1.b de la ley 5/99 ).

- Emisión de informes previos a la concesión de licencia de primera ocupación (incluyendo la verificación prevista en el párrafo segundo del art. primero del Decreto 147/00 de 29 de Junio ).

- Emisión de informes técnicos y urbanísticos sobre las características de la actividad y su adecuación a la legalidad de los expedientes de licencias ambientales y apertura de establecimientos, industrias e instalaciones previstas en la Ley 11/99, así como actas de comprobación de instalaciones y obras (artículo 359 previas a la concesión de licencia de apertura.

- Informaciones urbanísticas previas ( artículos 146 y 148 de la Ley 5/99 ).

- Informes sobre expedientes de ruina y órdenes de ejecución ( artículos106 , 107 y 108 Ley 5/99 ).

- Emisión de informes sobre proyectos de actuación, urbanización y reparcelación y en general sobre la gestión urbanística.

- Emisión de informes y dictámenes en relación con obras, instalaciones y servicios así como respecto del planeamiento del municipio (bien referidos a su interpretación bien a su cumplimiento) o los derivados del examen de proyectos presentados en los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad.

- Labores de asesoramiento a los órganos consultivos y de gobierno de los municipios integrantes de la mancomunidad (o excepcionalmente de los órganos de gobierno de la propia Mancomunidad).

- Atención al público en los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad en orden a resolver cualquier duda de interpretación con respecto a determinados expedientes así como información acerca de las posibilidades de desarrollo conforme al planeamiento vigente.

II) Trabajos de campo a desarrollar en el término municipal de los municipios integrantes de la Mancomunidad relacionados con el seguimiento asiduo de las diversas obras en curso, bien privadas o municipales que conllevaría:

- Comprobación de alineaciones y rasantes antes y durante el transcurso de las obras.

- Comprobación del estado de las obras en orden a la concesión de la licencia de primera ocupación o apertura.

- Asistencia técnica en materia de disciplina urbanística (capítulo III del Título 4º de la Ley 5/99), tanto en lo referente a la inspección urbanística -incluso levantando actas de inspección previstas en el artículo 112.3 de la Ley 5/99 - como en lo referente a la tramitación de expedientes de protección y restauración de la legalidad urbanística y expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas.

- Conservación periódica de los edificios de los que sean titular los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad al objeto de lograr un adecuado mantenimiento de los mismos.

- Supervisión técnica de infraestructuras y control permanente y exhaustivo de obras de interés municipal.

- Asesoramiento en aquellas obras promovidas directamente por los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad y que no requieran de proyecto específico tales como las incluidas dentro de los convenios suscritos con el INEM, Junta de Castilla y León, etc.

III) Trabajos a desarrollar en el propio estudio relacionados con el desarrollo material de los diversos encargos efectuados por el Ayuntamiento tales como:

- La documentación planimétrica que se le requiera para las modificaciones puntuales de las normas Subsidiarias e instrumentos de ordenación (Estudios de Detalle), desarrollo y ejecución de dichas Normas (Proyectos de Compensación, Cooperación, Expropiación, Urbanización, Unidad de Ejecución, etc.).

- Redacción de Memorias Valoradas de obras y servicios de interés municipal.

- Valoraciones periciales e informes sobre bienes previstos en la legislación local, especialmente los relativos a enajenación, adquisición, permuta y arrendamiento de bienes.

- Dirección de obras menores a ejecutar por los Ayuntamientos.

IV) Cuantas otras funciones sean propias de los servicios técnicos o vaya siendo necesario introducir a causa de desarrollo o nuevas necesidades de los municipios.

Estos trabajos podrán ser subcontratados por el Arquitecto con otros profesionales competentes.

Segunda.- DURACION DEL CONTRATO.

El plazo de duración del contrato será de un año iniciándose el 8 de mayo de 2008 y finalizando el 7 de mayo de 2009. El contrato no podrá ser prorrogado.

Tercera: PRECIO. El precio de esta contratación es de 12.000€ (IVA excluido) pagadero tras la presentación de la correspondiente factura. La factura podrá fraccionarse por periodos coincidentes con los trimestres naturales.

Cuarta.- REVISION DE PRECIOS.

Quinta.- Obligaciones del contratista:

- Efectuar los diferentes trabajos o servicios objeto del presente contrato conforme a la documentación facilitada por los Ayuntamientos de los municipios integrantes de la misma que carezcan de arquitecto municipal propio, quedando obligado a aportar el equipo y los medios auxiliares al efecto, dentro de los plazos legamente establecidos ( artículo 83.2 de la Ley 30/092 Reguladora de las Bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo común).

- Responder de la correcta realización a su riesgo y ventura de los trabajos contratados, quedando el contratista exento de responsabilidad cuando el trabajo defectuoso sea consecuencia del mal funcionamiento de la Mancomunidad o de los Ayuntamientos o de negligencia de los mismos.

- Presencia física en las dependencias de los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad durante un día a la semana, los martes (cuatro horas y media) y en horario de oficina para la atención al público, visitar las obras y para la asistencia a las Corporaciones. Podrá variar dicho horario de común acuerdo de las partes. Asimismo requerirá disponibilidad, también de común acuerdo, cuando sean precisos sus servicios por el Alcalde o los Concejales. Asimismo, acudirá en los casos urgentes.

Sexta.- Obligaciones de la Mancomunidad y los Ayuntamiento de los municipios integrantes de la misma.

Séptima. CARÁCTER ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO.

Octava.- Régimen jurídico.

Novena.- Jurisdicción competente. (Acontecimiento 2).

TERCERO.- Con posterioridad a dicho contrato el actor y La Mancomunidad Azud han suscrito los siguientes con el mismo objeto:

-contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 6-5-09 con duración desde el 8 de mayo de 2009 a 7 de mayo de 2010. El precio es de 12.000€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 6-5-10 con duración desde el 8 de mayo de 2010 a 7 de mayo de 2011. El precio es de 12.000€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 20-9-11 con duración desde el 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2012. El precio es de 12.432€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 28-9-12 con duración desde el 1 de octubre de 2012 a 30 de septiembre de 2013. El precio es de 12.768,57€ (IVA excluido).

-contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 8-10-13 con duración desde el 9 de octubre de 2013 a 8 de octubre de 2014. El precio es de 12.960,10€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 29-9-14 con duración desde el 9 de octubre de 2014 a 8 de octubre de 2015. El precio es de 12.960,10€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 2-10-15 con duración desde el 9 de octubre de 2015 a 8 de octubre de 2016. El precio es de 12.960,10€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 26-9-16 con duración desde el 9 de octubre de 2016 a 8 de octubre de 2017. El precio es de 12.960,10€ (IVA excluido).

- contrato administrativo de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propias de un arquitecto celebrado el 4-10-17 con duración desde el 9 de octubre de 2017 a 8 de octubre de 2018. El precio es de 13.037,86€ (IVA excluido).

Se da por reproducido el contenido de estos contratos.

Todos los contratos se adjudican al actor previo Decreto del Presidente haciendo constar que se ha acreditado la necesidad de llevar a cabo un contrato de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesionales propios de un arquitecto, que existe consignación presupuestaria para financiar el gasto y que se ha solicitado subvención a la Diputación Provincial (acontecimiento 2 y 36).

CUARTO.- El 17-7-18 por la Asamblea de Concejales se acuerda iniciar el procedimiento de contratación del servicio de asistencia técnico-urbanística y otros servicios complementarios propios de un arquitecto. La adjudicación se efectuará mediante el procedimiento abierto simplificado y tramitación ordinaria con una duración de un año prorrogable anualmente por cuatro más (acontecimiento 39).

En la misma fecha se publica el Pliego de Cláusulas administrativas particulares para contrato de servicio de asistencia técnico-urbanística y otros servicios complementarios propios de un arquitecto por procedimiento abierto simplificado.

En este pliego, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, se establece que el contrato tiene la calificación de contrato administrativo de servicios de acuerdo con el art.17 de la Ley 9/2017 ; que el presupuesto de licitación asciende a 16.657,61€ (13.766,62€ más IVA) que la duración del contrato será de un año desde el 9-10-18 a 8-10-19 (acontecimiento 3).

En el Pliego de Prescripciones técnicas se establece las condiciones técnicas de la prestación, dándose por reproducido su contenido, fijándose la prestación del servicio de arquitectura en seis horas semanales incluyendo las prestaciones que se relacionan; medios a aportar por el contratista: titulado en arquitectura, equipo informático, programas informáticos mínimos, instalaciones propias (despacho profesional) y vehículo para desplazamiento (pag. 17 acontecimiento 39).

Por Decreto del Presidente de la Mancomunidad de 24-7-18 se acuerda la apertura del procedimiento de adjudicación en el que se presentan como licitadores el actor y D. Raimundo (pag. 45 a 50 acontecimiento 39.

Con fecha 29-8-18 la Mancomunidad, aceptado la propuesta de la Mesa de Contratación, adjudicó el nuevo contrato a D. Raimundo , resolución que fue notificada a ambos licitadores el 5-9-18 (pag. 74 acontecimiento 39.)

El 7-9-18 se suscribe contrato administrativo de servicios con D. Raimundo con duración desde el 9 de octubre de 2018 a 8 de octubre de 2019(pag. 81 acontecimiento 39).

QUINTO.-El 5-9-18 el actor presentó un escrito solicitando la conversión de su contrato en laboral porque se ha superado un periodo de 4 años (acontecimiento 4).

SEXTO.- Por Decreto del Presidente de la Mancomunidad del Azud de 19-9-18 se resuelve denegar la solicitud formulada por el actor de conversión del contrato administrativo de servicios existente en contrato laboral (acontecimiento 5 y 32).

SEPTIMO.- El 18-10-18 el actor presenta un escrito de 'reclamación previa' por despido ' que se afirma producido el 8 de octubre (acontecimiento 6).

Por Decreto de 14 de noviembre de 2018 se inadmite la reclamación previa por haber sido suprimido este trámite (pag. 40 acontecimiento 32).

OCTAVO.- El actor era retribuido previa la emisión de la correspondiente factura bajo el concepto 'Asistencia técnica'.

La factura que era trimestral llevaba el logotipo de Vitrubio Arquitectura e Ingeniería. (Acontecimiento 33 y 65).

NOVENO.- La Mancomunidad del Azud agrupa a los municipios de Pelabravo, Machacón, Villagonzalo de Tormes y Calvarrasa de abajo.

De estos municipios las actividades contratadas conforme a los contratos suscritos se han prestado por el actor para los municipios de Villagonzalo de Tormes y Machacón (acontecimiento 47).

DECIMO.- A los Ayuntamientos no consta solicitud escrita de petición de vacaciones, algunos días el Arquitecto no comparecía en el Ayuntamiento y remitía informes o atendía consultas por correo electrónico (interrogatorio Ayuntamiento de Villagonzalo- acontecimiento 58 e interrogatorio Ayuntamiento de Machacón acontecimiento 61).

En ambos Ayuntamientos se ha contratado los servicios de otros arquitectos para la ejecución de obras diversas que se relacionan en los mismos informes.

UNDECIMO.-Por servicios prestados por el actor fuera del objeto de los sucesivos contratos administrativos anteriormente relacionados se han emitido a los Ayuntamientos de Machacón y Villagonzalo facturas que obran en el acontecimientos 64, 81 y 82.

DUODECIMO.-El actor comunica a los Ayuntamientos que no asistía al puesto de trabajo el 9 de julio de 2013 por hacer uso del día de vacaciones (acontecimiento 71).

Fundamentos

PRIMERO.- Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando e interrogatorio de conformidad con el art.97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.-Ejercita el actor acción por despido que se afirma realizado el 8-10-18 fundamentando su pretensión en que el vínculo existente entre las partes desde el primer contrato celebrado el 8-5-07 tiene carácter laboral y no administrativo.

La representación de la Mancomunidad se opone a la demanda negando la existencia de vínculo laboral alegando que el primer contrato se formaliza con el Ayuntamiento de Machacón por lo que no vincula a la Mancomunidad, que los contratos con la Mancomunidad están vinculados a una subvención de la Diputación y que obtenida esta se formalizaba el contrato administrativo, que no existe horario laboral, que se fija un día para la atención al público, que había trabajos de campo y servicios que se prestaban desde su propio despacho, que el actor además facturaba otros trabajos adicionales, que el demandante no necesitaba autorización para disfrutar vacaciones pudiendo ser sustituido por otro profesional, que en la obra del Obispado envió a su aparejador , que el actor no estaba bajo la órdenes de las Alcaldesas al contrario los informes se hacían en base a las indicaciones del demandante, que el demandante asume la responsabilidad profesional derivada de su trabajo, que los Ayuntamientos carecen de recursos para dotar de una plaza y que no existe plaza de arquitecto municipal, que se ha convocado procedimiento para la contratación en el que ha concurrido el actor presentando proposición como 'asesor externo mediante contrato de servicios' pero no ha resultado contratado existiendo fraude de ley procesal porque no ha impugnado el procedimiento ni la resolución de adjudicación al otro participante que fue notificada al actor acudiendo a la jurisdicción laboral en reclamación por despido, que el demandante tiene estudio 'Vitrubio' con personal a su cargo y presta servicios para particulares, empresas y otros Ayuntamientos. Se solicitó la condena en costas porque se está impugnando por vía indirecta un contrato administrativo.

TERCERO.-Naturaleza de la relación laboral.

Procede en primer lugar, analizar la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la acción ejercitada para lo cual es preciso determinar si la naturaleza de la relación existente entre las partes es laboral (ordinaria o especial) o por el contrario si es administrativa, pues si a pesar del nomen iures que le den las partes se prueba que la relación es de carácter laboral debe atribuirse esta naturaleza, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que viene declarando, que con independencia de la calificación que en su día se haya dado al contrato suscrito, la naturaleza jurídica del mismo es la que se deriva de su contenido obligacional, y para verificar éste ha de estarse a los actos realizados para su ejecución, dependiendo la calificación de la naturaleza de la relación, en cada caso concreto, de las funciones que se realicen siendo por ello necesario el examen de los datos fácticos concurrentes para determinar, en función de los mismos, la naturaleza laboral o no de la relación.

La relación entre el actor y la Mancomunidad demandada se ha formalizado mediante la suscripción de sucesivos contratos administrativos de servicio de asistencia técnico urbanística y otros servicios profesional propias de un arquitecto diferenciando dentro del contrato: 1º) trabajos de carácter técnico relacionados con la tramitación de expedientes que según el contrato se deben desarrollar en las oficinas de los municipios integrantes de la Mancomunidad. Se incluye emisión de informes relativos a concesión de licencias urbanísticas, de licencia de primera ocupación, licencias ambientales, información urbanística previas, expediente de ruina, aprobación de instrumentos de planeamiento, asesoramiento a órganos consultivos y de gobierno, atención al público; 2º) trabajos de campo que incluye comprobación de obras, asistencia técnica en materia de disciplina urbanística, conservación de edificios de titularidad municipal, supervisión de infraestructuras, asesoramiento de obras; 3º) trabajos a realizar en el estudio del arquitecto que incluye documentación planimétrica para modificación de las normas de planteamiento urbanístico, redacción de memorias de obras, valoraciones periciales y dirección de obras menores. En todos los contratos se fija un precio a abonar previa emisión de factura; se atribuye al arquitecto la responsabilidad en la correcta realización de los trabajos y la presencia física en las dependencias de los Ayuntamiento durante un día a la semana 4horas y media.

En los contratos formalizados las partes pactan que tiene carácter administrativo y se remiten en los de los años 2008 a 2011 a lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, a su reglamento de desarrollo RD 1098/01 de 5 de julio y a la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local; en los de 2012 y siguientes a lo dispuesto en el RDL 3/2011.

Respecto del contrato de servicios el art.10 de la Ley 30/2007 establecía que 'Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II', incluyéndose dentro de este los 'servicios de arquitectura, servicios de ingeniería, servicios de planificación urbana y servicios de arquitectura paisajística'. La regulación de esta modalidad contractual se contenía en los art.277 a 280.

El mismo contenido tiene el art.10 RDL 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que deroga la anterior regulación.

CUARTO.-Respecto de la naturaleza del vínculo existente entre arquitecto y Ayuntamientos u otras administraciones públicas existen numerosos pronunciamientos judiciales todos ellos favorables a la calificación como relación laboral, así:

- STS 23 Nov. 2009, Rec. 170/2009 en un supuesto en el que un arquitecto presta servicios para un ayuntamiento mediante un contrato cuyo objeto era la prestación de asistencia técnica en materia de arquitectura-urbanismo, incluyendo el asesoramiento, la elaboración de los informes en las licencias tramitadas y las Memorias Valoradas que se le requirieran, estableció que 'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007 ) y 7-octu bre-2009 (recurso 4169/2008 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-dici embre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 ( recur so 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 ( recurso 2224/2906), 12-feb rero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 ( recurso 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones. f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'. TERCERO.-1.- Aplicando los anteriores criterios al caso, incluidos algunos propios de las profesiones liberales, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ET , debemos concluir que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que en el caso ahora enjuiciado, la prestación de servicios del arquitecto demandante a favor del Ayuntamiento recurrente presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que: a) el actor asumía la obligación de despachar los informes sobre los asuntos que el Ayuntamiento le pasaba y obligación de acudir al mismo una vez a la semana para resolver consultas de las personas que solicitan ese servicio, que se prestaba por cuenta de la Corporación, sin que sea óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad; b) no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de informes o consultas que hiciera; c) no asumía los gastos, ya que cuando realizaba su actividad fuera de los locales del Ayuntamiento viajaba por cuenta de éste a las obras en vehículo oficial, y cuando efectuaba su actividad en la sede del Ayuntamiento tenía un lugar asignado y utilizaba teléfonos y fotocopiadoras; d) el actor entregaba copia de informes y actuaciones al Ayuntamiento, que por ese medio podía controlar su actividad fuera de sus locales; e) disfrutaba de vacaciones anuales (pues la retribución se calcula por 12 meses), aunque fuera él quien fijara la fecha de su disfrute;f) la prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente o por actos o informes singulares, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada; yg) no consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de las visitas, informes o resolución de consultas encargadas. 2.- Por lo expuesto, la relación de servicios que unía a las partes debe calificarse de laboral, sin que quepa tampoco configurarla al modo que se efectúa en la STS/IV 19-noviembre-2007 (recurso 5580/2005 ) como una relación civil de prestación de servicios.

- STS de 17 Jun. 2009, Rec. 3338/2007 en un supuesto en el que el actor, salvo el primer contrato y un periodo sin contrato prestaba servicios mediante 'contratos de trabajo de consultoría y asistencia técnica amparados en la Ley 13/1995 de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas y el RDL 2/2000 de 16 de junio por el por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y con sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Administrativas, reproduciendo los argumentos de otra sentencia anterior en relación con la misma trabajadora de 14-10-08, rec. 614/08 viene a establecer que 'Se plantea en estos autos una problemática que ha sido tradicional en la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo texto legal regulador de la contratación administrativa hasta del año 2000 acerca de la distinción entre lo que es un contrato laboral y un contrato administrativo.......... para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-19 98 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un 'trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un 'trabajo específico', es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final'; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97 ), 15-9-9 8 (Rec.- 3453/97 ), 9-10-98 (Rec.- 3685/97 ), 4-12-1 998 (Rec.- 598/98 ) 21-1-99 (Rec.- 3890/97 ), 18-2-9 9 (Rec.- 5165/97 ), 3-6-99 (Rec.- 2466/98 ) o 29-9-9 9 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que 'la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud de lartícu lo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la dispos ición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración...' Se trata, por otra parte, de una interpretación congruente con lo que, en sentido contrario, se ha mantenido respecto de los nombramientos de funcionarios interinos que reclamaban la condición de laborales, en distinción solidamente argumentada con la sentencia de esta Sala de 20-10- 98 (Rec.- 3321/97 ), también dictada en Sala General '. En la misma se añadía que ' La interpretación de la Sala, a partir de aquella posibilidad de contratación de personas por parte de las administraciones para trabajos 'específicos y concretos' previstos tanto en la Ley 30/84, y decretos de desarrollo de la misma, como en la Ley 23/1995, se recondujo en realidad a hacer posible la contratación de lo que en términos tradicionales se denominaba 'arrendamiento de obras' aun cuando dentro de tal denominación pudieran incluirse no solo las obras físicas sino también las obras resultado de una actividad intelectual, o, como se dijo en sentencia citada más arriba 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí mismo considerada, en cuanto que esa contratación, llevada acabo con retribución y con dependencia es lo que constituye el objeto del moderno contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en e lart. 1 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, se añadía: 'La legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de 'contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales' que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995 , y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'. Después de exponer la doctrina concluye que 'Atendiendo a las señaladas circunstancias del caso y a las descritas condiciones en que se ha desarrollado la relación entre las partes; y partiendo de la doctrina expuesta, ha de concluirse que, nos encontramos ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicisitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los artícu los 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, concurren a juicio de la Sala las notas que configuran la relación laboral -artícu lo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores -, pues al margen de los contratos suscritos, la demandante ha estado desarrollando una verdadera prestación de servicios, bajo la supervisión y control directos de la entidad contratante, consistentes en la actividad constante y habitual de ésta, la cual les proveía de todos los medios necesarios para su realización; trabajos que llevaban a cabo los demandantes bien en la propias dependencias de la demandada, bien en los lugares designados por aquella, acudiendo diariamente a dichas dependencias en turno de mañana y en horario de oficina, o en horas diversas, cuando, por razones obvias de trabajo, los trabajos los efectuaban fuera de la oficina, disfrutando de permisos y vacaciones previa comunicación oral a la Dirección facultativa adscrita a la Delegación provincial de la demandada, percibiendo una retribución fija mensual, aunque, lógicamente, salvaguardando en los recibos las formalidades del contrato inicial, y sin que en el desarrollo o a la finalización de los distintos contratos se haya efectuado una evaluación de objetivos cumplidos o del trabajo realizado en relación con la obra o servicio objeto de los mismos'.

- STSJ Madrid de 22-7-16, rec 476/2016 , también analiza la misma cuestión señalando que 'Tal criterio doctrinal no cambió una vez que se produjo la entrada en vigor de la Ley 30/2.007, ya calendada. Así se desprende de la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 21 de julio de 2.011 (recurso nº 2.883/10 ), igualmente unificadora. En ella se sienta:'(...) desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que eso contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.).......La situación expuesta y la doctrina aplicable no variaron con ocasión de la publicación del Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Por ello, una simple lectura de las tareas profesionales de carácter técnico realizadas por la actora como Arquitecta municipal que lucen en el hecho probado cuarto, en conexión con su forma de llevarlas a cabo y la retribución percibida por ello (ordinales tercero y quinto) con motivo de las contrataciones administrativas antes descritas, permiten sentar una conclusión que se nos antoja evidente: esto es, que la misma no se encargó de una obra o servicio específico que se agotara en su propia ejecución, sino que fue ocupada en todo momento en una actividad permanente y, lo que es más, habitual y propia de la Corporación traída al proceso. ......En otras palabras, competencias en materia de urbanismo a cuya puesta en práctica se encaminaron, sin duda, los servicios prestados por la demandante. Por ello, como acertadamente argumenta la Juez de instancia:'(...) el trabajo que se asignaba a la demandante por parte delAyuntamiento era el propio de la materia de urbanismo que corresponde gestionar a losAyuntamientos, pero no un trabajo concreto en materia de construcción o mejoras municipales, único supuesto en el que la Administración puede realizar unacontratación administrativa. (...) Sin embargo, los contratos de la actora del año 2002 y 2012 revestían la forma de nombramiento y contratación administrativa, pero el objeto del mismo, como dicen las palabras del Tribunal Supremo en sentencia de 11-02-08 , no era un resultado -que no se contiene en el contrato-, sino el desarrollo de la actividad de asesoramiento técnico en materia de urbanismo '.....los contratos administrativos en cuestión no se ajustaron a la normativa legal que les sirve de título habilitante, en tanto que en la prestación de servicios de la actora se dan cita cuantas notas definen la realidad de una relación laboral común u ordinaria (carácter personal, retribución, ajenidad y dependencia). O sea, a la luz de la jurisprudencia expuesta, la misma estaba inmersa en el ámbito de organización y dirección de su empleador, en este caso el Ayuntamiento de Casarrubuelos.'

-STSJ de Castilla y León de 20 Oct. 2010, Rec. 1518/2010en un supuesto en el que un arquitecto y un ayuntamiento bajo un 'contrato de arrendamiento de servicios' desarrollaba la actividad consistente en la emisión de informes sobre licencias urbanísticas, información al público y visitas de inspección de obras, siendo por ello mensualmente compensado en el año 2009 con 878,47 euros; además el arquitecto realizaba ocasionalmente otro tipo de trabajos técnicos para el Ayuntamiento, los cuales eran objeto de facturación independiente. La actividad del arquitecto para el Ayuntamiento se llevaba a cabo entre las 9 y las 14,30 horas de los miércoles y viernes de la semana, en despacho ubicado en las dependencias municipales y a disposición del Sr. Carlos José , quien disfrutaba de la vacación anual en fechas pactadas con el Sr. Alcalde de Valdefresno y al margen de los calendarios vacacionales del funcionariado del Ayuntamiento. El arquitecto, que era titular desde 1981 de estudio profesional en la ciudad de León y que simultaneaba su quehacer para el Ayuntamiento con el ejercicio liberal de la arquitectura, había venido realizando desde agosto de 1990 diversos servicios profesionales para el Ayuntamiento tan mencionado -informes sobre licencias urbanísticas y atención de visitas-, lo cual se llevaba a cabo en despacho situado en la casa consistorial, donde disponía de medios materiales, partiendo de estos hechos se analiza la naturaleza de la relación señalando que 'aborda esta Sala, a juicio de la misma un tal estado de cosas no tiene encaje ni en la contratación administrativa -tesis del Ayuntamiento ahora recurrido- ni tampoco en el arrendamiento de servicios contemplado en el artículo 1544 del Código Civil - tesis de la sentencia de instancia-, puesto que la relación de prestación de servicios retribuidos que hubo entre el Ayuntamiento de Valdefresno y el arquitecto superior fue la laboral que se define o caracteriza en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .En cuanto a lo primero, esto es, en cuanto a la imposible inserción de la relación sobre la que se discute en el ámbito de la contratación administrativa, cuestión litigiosa esencialmente similar a la que ahora se comenta -allí se trataba de un arquitecto técnico contratado por el Ministerio de Defensa mediante pacto denominado de asistencia y servicios- fue abordada y resuelta por la sentencia del Tribunal Superior de 26 de febrero de 2008 (recurso 1063/2007). Citando precedentes resoluciones de ese mismo Tribunal, de 19 de mayo y de 27 de julio de 2005 , en aquella sentencia se dijo que la distinción ente la contratación administrativa y la laboral experimentó una variación decisiva a partir de la promulgación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, puesto que su Disposición Adicional Cuarta estableció que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', añadiendo a renglón seguido que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado'. Posteriormente, si bien la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas , autorizó la contratación en régimen de derecho administrativo de trabajos de consultoría y asistencia, así como los servicios y trabajos concretos no habituales que lleve a cabo la Administración, esa posibilidad relacionada con los servicios y trabajos concretos no habituales fue suprimida por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , lo cual precipitó la conocida doctrina jurisprudencial que se resume en la aseveración de que 'la contratación administrativa ya no contempla la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí mismas consideradas, sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido'. En consecuencia, el elemento nuclear de la distinción entre lo administrativo y lo laboral radica en la naturalización o caracterización de la actividad que es objeto de contratación, de suerte tal que sólo se estará en el primero de los ámbitos jurídicos citados cuando esa actividad se constriña a la realización de un producto o resultado específico -un dictamen, un estudio, un proyecto, entendido en cualquier caso como aquello que integra el objeto material de un contrato de obra-, formando parte por el contrario de lo jurídico-laboral la contratación que se proyecta sobre la ejecución de una actividad en sí misma considerada y con independencia del fruto o resultado de la misma. Pues bien, es esto último lo que acaece en el caso que ahora examina esta Sala, puesto que lo que fue objeto de contratación en enero de 2005 por el Ayuntamiento de Valdefresno no radicó en un producto, una obra o un resultado determinado, sino en la actividad de asesoramiento urbanístico a la corporación y a la comunidad municipal, quehacer ese de naturaleza ordinaria y habitual, al formar parte del servicio público de ordenación y de disciplina urbanística, y quehacer que ha venido siendo desempeñado por el Sr. Carlos José , cuanto menos, desde enero de 2005. El análisis de lo segundo y de lo tercero, es decir, el imposible encaje de la relación litigiosa en el arrendamiento de servicios y su necesaria caracterización como contractual de trabajo, ha de efectuarse igualmente de la mano de una ya consolidada doctrina jurisprudencial, evocada entre otras muchas en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2009 (resolutoria del recurso 3704/2007 ), y que cabe sintetizar como sigue. En primer lugar, la denominación de los contratos no sirve para identificar su auténtica naturaleza jurídica, puesto que ésta depende de la configuración de las prestaciones y obligaciones que integran su objeto. En segundo lugar, si bien las prestaciones y obligaciones del contrato de trabajo y del contrato de arrendamiento de servicios presentan una configuración común, al estarse en ambos casos ante un genérico intercambio de trabajo o actividad por precio o remuneración de la misma, esa configuración se connota sin embargo en el contrato de trabajo por las categorías de estabilidad de ese intercambio y retribución garantizada, mediante la inserción de la prestación laboral en un régimen o sistema de ajenidad y dependencia. En tercer término, esas dos específicas y decisivas características de lo laboral, esto es, la traslación a otro de los frutos del trabajo y la materialización del mismo en la organización de ese otro y bajo la dirección de ese otro, presentan sin embargo un alto nivel de abstracción y se manifiestan de manera y con intensidad distintas en función de la actividad de que se trate o del modelo productivo en el que se inserte la actividad de trabajo, siendo por ello en ocasiones necesario acudir a hechos o circunstancias indiciarias de su concurso o no. En cuarto lugar, los indicios más comunes de la existencia de dependencia se han identificado como sigue: prestación de los servicios en el centro de trabajo del empleador o en el lugar por el mismo designado; sometimiento a horario; materialización personal del trabajo; e inserción del trabajador en la organización del empleador y correlativa carencia de organización empresarial del trabajador. Por su parte, en quinto término, son indicios comunes de la prestación de servicios en términos de ajenidad los siguientes: puesta a disposición del empleador de los productos elaborados o de los servicios realizados; asunción por el empleador de las decisiones atinentes a las relaciones de mercado y con el público; el carácter fijo y/o periódico de la retribución; y cálculo de la misma en proporción a parámetros comunes o característicos de lo laboral. En fin, no cabe excluir el concurso cierto de lo jurídico-laboral por el solo dato de la alta cualificación del trabajador y por la autonomía del mismo en el desempeño de una actividad esencialmente sometida a la lex artis propia del quehacer de que se trate, puesto que lo decisivo al respecto en ese tipo de actividades sigue siendo su ejecución con sumisión o no a las notas de dependencia y ajenidad. , puesto que los servicios de asesoramiento urbanístico prestados por el arquitecto se llevaban a cabo en las dependencias del empleador, con sometimiento a horario y sin aportación de infraestructura organizativa alguna por parte del trabajador. Aquellos servicios de asesoramiento, de otro lado, eran los requeridos por el empleador, que no los elegidos por el arquitecto, ingresando el Ayuntamiento sus frutos y retribuyendo los servicios con periodicidad mensual y con sumas anualmente estables, sumas cuya cuantía guardaba sintonía con la retribución en el mercado de trabajo de los servicios de los titulados superiores. En consecuencia, concurrían efectivamente las esenciales notas que, con arreglo al artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores , caracterizan la relación laboral, afirmación esa que no decae por las singularidades en el caso concurrentes. De un lado, el ordenamiento laboral y de Seguridad Social no impide la pluridedicación laboral o profesional. De otra parte, la inclusión del concepto IVA en la remuneración del arquitecto no impide la atribución de naturaleza salarial a esa partida, cuando no hay otra cosa, cual aquí sucede, que intercambio de servicios por salario en un contexto organizativo y directivo de titularidad del empleador. Y la circunstancia de que el trabajador no contara con personal auxiliar tampoco resulta decisiva para la exclusión de lo laboral: las actuales herramientas con las que se efectúan algunos trabajos técnicos convierten en perfectamente prescindible el referido auxilio.'

- También se califica la relación como laboral en STSJ de Comunidad Valenciana de 16-5-17, rec. 418/20017 en un supuesto en el que la contratación se formaliza mediante contratos administrativos siguiendo la doctrina contenida en la STS de 21-12-05 , señalando que 'Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera 'a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', añadiendo que 'el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles-, sino una actividad en sí misma'. Al hilo de lo expuesto, la sentencia que ahora se recurre ha realizado una correcta aplicación de esta doctrina jurisprudencial, pues del propio relato fáctico es evidente que la prestación de servicios del demandante lo fue en régimen laboral, toda vez que no tuvo por objeto un trabajo de 'tipo excepcional', 'específico' o 'delimitado de la actividad humana', sino una actividad en sí misma, independiente del resultado final y sujeta a las directrices del Ayuntamiento demandado. Se trataba de trabajos generales, ordinarios y habituales del puesto de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, que perfectamente puede ser un puesto laboral y (en principio) no necesariamente funcionarial. Por todo ello y con independencia de que lo se pactara formalmente o del ropaje externo que se le diera, es lo cierto que estamos ante una prestación de servicios en régimen laboral -de dependencia y ajenidad- y no administrativo, por lo no cabe apreciar la incompetencia de jurisdicción denunciada'. El mismo criterio en la de 23-10-18, rec. 460/2018, la de 9-1-18, rec 3534/17, en la del TSJ de Galicia de 2-3-12, rec. 5490/2011 y en la del País Vasco de 21-4-09, rec. 207/2009 .

QUINTO.- Aplicando los criterios jurisprudenciales expuesto y la normativa en vigor a la fecha de celebración de los contratos no cabe calificar la relación existente entre el actor y la Mancomunidad como administrativa sino como laboral y ello porque durante la vigencia de los sucesivos contratos con este organismo no se contrata un trabajo específico o excepcional sino una actividad permanente que es el asesoramiento en materia urbanística, el actor no tiene posibilidad de aceptar o rechazar el trabajo, el trabajo del demandante se ha venido desarrollando de forma regular mediante la realización de una actividad que ha sido la fijada en el contrato y no estamos ante el encargo de un estudio o un proyecto o una obra, como actividad no habitual, sino ante una actividad regular al servicio de la Mancomunidad. La actividad se desarrolla en un horario fijo (4h y media semanales) y determinado en dependencias municipales o bien cuando es preciso en el campo (por indicación del propio empleador), y la remuneración es fija con independencia del número de informes realizados o del volumen de la actividad. No existe prueba cierta respecto a que la actividad no fuera desarrollada personalmente por el actor porque los wasap aportados respecto de una obra en el Obispado han sido impugnados de contrario.

En definitiva, la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma', y ello no concurre en el presente caso, por lo que estamos ante una relación de naturaleza laboral que no se altera por las actuaciones administrativas iniciadas el 17-7-18 cuando por la Asamblea de Concejales se acuerda iniciar el procedimiento de contratación del servicio de asistencia técnico-urbanística y otros servicios complementarios propios de un arquitecto porque por esta vía ni se convalida ni se puede modificar la calificación del contrato del actor como laboral y denegada esta la única vía es la judicial ejercitada.

SEXTO.-Siendo la naturaleza de la relación laboral de carácter laboral la finalización del contrato el 8 de octubre de 2018 constituye un despido dado que la contratación no puede ser calificada como temporal cuando se venía prestando servicios en una actividad permanente, despido que debe ser calificado como improcedente.

En cuanto a las consecuencias económicas del despido son las del art.56ET fijándose como antigüedad el 8-5-2008 ya que no consta acreditada la sucesión empresarial en los términos del art.44ET entre el Ayuntamiento de Machacón y la Mancomunidad y como salario el percibido en el último contrato de 13.037,86€ ó 35,72€/día sin incluir el IVA (así STS de 24-9-14, rec. 1522/2013 ).

SEPTIMO.- No ha lugar a la imposición de costas al demandante tal y como se solicita por la parte demandada dado que su pretensión ha sido estimada.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (art.191 LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda deducida por D. Jon contra la MANCOMUNIDAD DEL AZUD DE VILLAGONZALO DE TORMES debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos de 8 de octubre de 2018 condenando a la demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad 14.020,10€ y en caso de opción por la readmisión a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir en cuantía de 35,72€/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose que de no hacerlo procede la readmisión.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Si la recurrente fuera la empresa demandada deberá consignarel importe de la condenay en su casosalarios de tramitaciónen el Banco Santander de esta capital cuenta número 3704/0000/65/0776/18, y depositar la cantidad de 300,00 euros en la referida cuenta presentando los resguardos en este Juzgado en el momento del anuncio, pudiendo sustituirse el primero de los depósitos mencionados por aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuarse, en su caso, los depósitos de forma separada y acreditarse por resguardos diferentes.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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