Sentencia SOCIAL Nº 433/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 952/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100502

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8070

Núm. Roj: STSJ M 8070/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0004574
Procedimiento Recurso de Suplicación 952/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 78/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
J.S.
Sentencia número: 433/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 952/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Santalices
Romero en nombre y representación de Dª María Cristina , contra la sentencia de fecha diez de julio de dos
mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos número 78/2017, seguidos
a instancia de la parte recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre Cantidad, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- DÑA. María Cristina , con DNI nº NUM001 , presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en el HOSPITAL000 , con categoría profesional de diplomada en enfermería y salario mensual de 1.454'84 euros, con prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 22 de octubre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia declarando que la relación laboral de la demandante con el demandado era de carácter indefinido, con efectos de 4 de noviembre de 2004.

Tras la sentencia, la demandada adscribió a la actora a la plaza vacante nº NUM003 , vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 1999.



TERCERO.- El 23 de agosto de 2016 la demandada comunicó a la actora la finalización de su contrato con efectos de 30 septiembre 2016, al haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería (folio 33).



CUARTO.- Por orden del 3 abril 2009 la demandada convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería.

El proceso ha sido resuelto en resolución de 22 julio 2016, en el que la plaza que cubría la demandante le ha sido adjudicada a Dña. Angelina .

La demandante también resultó adjudicataria, en el proceso selectivo, de una plaza en el HOSPITAL000 , la nº NUM002 . Y suscribió con la demandada, con efectos de 1 de octubre de 2016, contrato de trabajo indefinido para la prestación de los mismos servicios que venía desempeñando como diplomada en enfermería (folios 67 y 68).



QUINTO.- La actora reclama una cantidad de 28.301'81 euros en concepto de indemnización por despido. Subsidiariamente, reclama una cantidad de 11.303'65 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. María Cristina contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la misma.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 10 de julio de dos mil diecisiete, acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento y falta de acción, desestima la demanda de la actora que tiene por objeto una reclamación de cantidad en concepto de indemnización por despido y subsidiariamente en concepto de fin de contrato.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se solicita la nulidad de la sentencia al amparo del art.

193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando indefensión, por el hecho de que el fallo de instancia no resuelve sobre la reclamación de cantidad solicitada bien por indemnización por finalización de contrato o por despido. Como cuestión previa, adelantamos que el Recurso de Suplicación se interpone contra el fallo y que éste es desestimatorio de la reclamación de cantidad ejercitada por la actora. Partiendo de esta premisa y de que con carácter subsidiario se formaliza motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS ; y se dice literalmente 'para el caso de que la Sala no considerase procedente acudir a un remedio procesal tan extraordinario como lo es la declaración de nulidad de actuaciones' (sic) , ya adelantamos que acogeremos esta propuesta y entraremos a analizar el fondo de la cuestión litigiosa a través de los motivos que han sido planteados por la recurrente y por las razones que exponemos.

En primer lugar, y en cuanto a la petición de nulidad, la estimación o no de un excepción procesal en la sentencia no supone vulnerar las normas del procedimiento, ni ocasiona indefensión, así lo ha declarado la STS 24-01-2002 . Pero es que en el presente supuesto el Magistrado de instancia no está estimado excepción en el fallo, sino que es un argumento, que se puede compartir o no, para fundamentar la desestimación de la demanda.

Es conocida la Doctrina Jurisprudencial sobre la falta de acción y así el Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 , citada posteriormente por otras sentencias , como las de 26 de diciembre de 2013 o 5 de febrero de 2014 , ya ha manifestado que ' conviene comenzar aclarando que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda. Esta confusión se ha producido en el presente caso, pues mientras que en la sentencia de instancia la falta de acción equivale a una declaración de una inadecuación de procedimiento, en la sentencia de suplicación la falta de acción resulta más compleja. (...) ' Así mismo, debemos de recordar, que en todo caso, la excepción procesal de falta de acción puede ser estimada de oficio, por todas STS16-3-1999 Rº 2094/1998 , TSJ, Sala de lo Social de Galicia 29-6-2016 Rº 5121/2015 .



TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se interesa, como segundo motivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se añada lo propuesto y quede redactado de la forma siguiente: '
PRIMERO.- DÑA María Cristina con DNI nº NUM001 , presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en el HOSPITAL000 , con categoría profesional de diplomada en enfermería y salario mensual de 1.454,84 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. Dicho salario corresponde al 50% de la jornada que la actora realiza, al encontrarse en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor, siendo el salario correspondiente al 100% de la jornada 2.909,98 €.

La revisión pretendida resulta irrelevante al sentido del fallo razón por la que no procede la adición solicitada, que, apoyada en prueba documental ya valorada por el Juzgador, no cumple, por lo dicho, los requisitos que exige el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora para que la Sala altere la convicción judicial de instancia.



CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción de la Jurisprudencia que cita, concretamente, la sentencia núm 257/2017 de 28 de marzo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Todo ello para fundamentar que la actora debe de percibir una indemnización por fin de contrato como si un despido por causas objetivas se tratara, solicitando una indemnización de 20 días por año de trabajo con un máximo de 12 mensualidades o una indemnización por fin de contrato temporal que suplica subsidiariamente.

Debemos de tener en cuenta que no se está ejercitando una acción de despido sino una indemnización por fin de contrato como consecuencia del cese de la relación laboral, cosa que en este supuesto no se ha producido. Y ello porque la actora, que venía prestando sus servicios laborales en la vacante NUM003 vinculada a la oferta de empleo público del año 1999, como consecuencia de su participación en el citado proceso selectivo resultó adjudicataria de un puesto de trabajado nº NUM002 como diplomada en enfermería en el centro de trabajo del HOSPITAL000 ( Madrid) .Por lo que, en la actora, entendemos, no concurre la causa para solicitar la indemnización reclamada.

Cuestión sustancialmente igual a la aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ M 9886/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:9886 ), criterio que seguiremos, y en la que se estimaba el recurso de la representación letrada de la Comunidad de Madrid, revocaba la sentencia de instancia al considerar que la actora no tenía derecho a la indemnización reclamada y reconocida. Y así en la citada sentencia expresamente señalábamos: ' Debemos señalar que la jurisprudencia unificadora ha indicado en STS de 17/07/2012, recurso nº 2224/2011 , en casos de retractación en el despido comunicado que: ' Se trata de que, en un largo obiter dicta, la STS de 1/7/10 contiene en su FD Tercero lo que denomina 'una serie de precisiones'. Entre ellas figura ésta: 'Y este principio de buena fe, entendido en la forma antedicha, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros'. El argumento es compartible, si bien lo difícil es concretar cuando se produce ese 'perjuicio sustancial' lo que, por otra parte, será un problema de prueba no controlable en casación' .Jurisprudencia que consideramos que debe tenerse en cuenta, para que no prospere la pretensión de la demandante, pese a que estimamos que no ha existido despido procedente, ni extinción de la relación laboral por voluntad empresarial, por lo que posteriormente indicaremos.

En el presente caso, del relato de hechos probados se desprende que a la actora, que ocupaba interinamente la plaza nº NUM000, le comunican la finalización del contrato de interinidad con efectos 30/09/2016 y que en esa misma fecha, 30/09/2016, suscribe contrato de trabajo indefinido, con efectos de 1/10/2016, para ocupar la plaza nº NUM000 , la misma plaza para la que fue contratada en su día (hecho probado tercero).

La comunicación efectuada no implicó cese de la relación laboral que unía a las partes. No ha existido ruptura del vínculo laboral porque en ningún momento se pretendió el mismo y prueba de ello es que en la misma fecha en que considera se ha producido la extinción del contrato de trabajo, suscribe un contrato indefinido manteniéndose ininterrumpida la relación laboral; únicamente se ha producido una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose la antigüedad, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación el 1/07/1999. Por tanto, por razonamientos distintos a los alegados por la representación de la Comunidad de Madrid, consideramos que a la demandante no le corresponde indemnización alguna porque no ha existido ruptura del vínculo laboral, lo que lleva a desestimar el motivo de la demandante y estimar el recurso interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid.' Pues bien en el presente supuesto y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido alterados y que constan en los antecedente de hechos de la presente sentencia, a la que nos remitimos, consideramos que la actora no tiene derecho a indemnización alguna por fin de contrato, porque al haber superado un proceso selectivo convocado en su día por la demandada y a la que la concurrió y superó no tendrá derecho a la indemnización por fin de contrato reclamada. Procede por lo tanto la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas Vistos los anteriores artículos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre Cantidad, confirmamos la expresada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0952-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000095217 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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