Sentencia SOCIAL Nº 433/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2018 de 06 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100419

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5418

Núm. Roj: STSJ AND 5418/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001399
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2092/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 111/2018
Recurrente: AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA
Representante: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Recurrido: Fidela y MINISTERIO FISCAL
Representante:RAFAEL LOPEZ SERRALVO
Sentencia Nº 433/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a seis de marzo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA contra la
sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra
D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Fidela sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9/7/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda formulada por D.ª Fidela contra Autoridad Portuaria de Málaga.

Debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando al citado demandado a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 78,45 euros diarios, desde la fecha del despido 7 de enero de 2018, hasta la notificación de sentencia ; o al abono de una indemnización de 23.848,80 euros .

Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión en el caso de no verificarse aquella

SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1 .-D.ª Fidela con documento nacional de identidad número NUM000 ha venido prestando servicios para Autoridad Portuaria de Málaga desde el 6 de octubre de 2009 con la categoría de policía portuario con un salario de 2.353,73 euros con inclusión de las pagas extra .

2 .Que entre las partes se han suscrito desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012 sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción , en alguno de ellos se expresaba como causa ' incremento de cruceros ' o ' descanso de personal '.

3 .-El 30 de mayo de 2012 y con efectos desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 3 de julio de 2016 suscribieron un contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Augusto que accedía a la jubilación parcial con una jornada de 28.15 horas . D. Augusto accedió a la jubilación anticipada el 1 de junio de 2012 y con fecha 30 de diciembre de 2012 las partes acordaron que desde el 30 de diciembre de 2012 pasaría a ser relevista de don Celestino que accedió a la jubilación parcial el 30 de diciembre de 2012 , siendo la duración del contrato hasta el 29 de junio de 2017 con una jornada del 75%.

4 .-El 7 de julio de 2017 suscribieron un contrato eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en ' operación paso del estrecho y relevo periodo vacacional ' con una duración hasta el 7 de enero de 2018 .

5. - En septiembre de 2017 la actora presentó demanda en la que solicitaba se declarase su relación laboral fija o indefinida , que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 11 y admitida por decreto de fecha 17 de noviembre de 2017 .

6. -Con fecha 6 de julio de 2009 se constituyó una bolsa de empleo para atender necesidades de contratación temporal en la ocupación policía portuaria en virtud del acuerdo entre la Autoridad Portuaria y el Comité de Empresa ; la actora formaba parte de dicha bolsa .Conforme al Reglamento de dicha bolsa tendría un vigencia de 18 meses y transcurrido dicho plazo se mantendría en vigor provisionalmente hasta la formalización de una nueva bolsa y con fecha 28 de marzo de 2018 se declaró por la Autoridad Portuaria la caducidad de la bolsa .

7 .- Desde el 5 de junio de 2018 la actora se encuentra prestando servicios en virtud de un contrato eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en ' vacaciones / OPE 2018' con una duración hasta el 4 de septiembre de 2018 .

8. - A fecha 7 de enero de 2018 existían 8 trabajadores con contratos temporales suscritos con anterioridad , cinco con contrato de relevo , tres a tiempo parcial , todos con fecha prevista de vencimiento .

El 5 de junio de 2018 han sido contratados tres trabajadores incluida la actora .

9 .-La demanda se presentó el 31.10.2018.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 13/11/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora, policía portuario que viene prestando sus servicios para la Autoridad Portuaria de Málaga, y declara el cese del mismo acaecido el 7 de enero de 2.018, tras la finalización del contrato eventual suscrito por las partes, como un despido improcedente, condenando al organismo demandado a optar entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto que venía desempeñando con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 78,45 euros diarios, descontando lo percibido en el nuevo contrato suscrito por las partes, o el abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 23.848,8 euros. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la entidad demandada Autoridad Portuaria de Málaga, formulando dos motivos, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 15.3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Alega la parte recurrente que el cese de la actora no puede calificarse como un despido improcedente, sino como una válida extinción del contrato eventual suscrito por las partes por finalización del término pactado en el mismo; siendo válidos los sucesivos contratos eventuales formalizados por las partes al tratarse de una simulación de tareas producida por un déficit estructural de la plantilla de la empresa. Asimismo se aduce por la recurrente que no pueden tenerse en cuenta los contratos anteriores al de 30 de mayo de 2.012, pues los mismos finalizaron en su momento sin que el trabajador formulase protesta o reclamación alguna contra su terminación.

La trabajadora impugna en el presente procedimiento por despido la extinción de su contrato de trabajo, por lo que deberá analizarse la validez no sólo del contrato de relevo suscrito por las partes, sino también la validez de los anteriores contratos temporales suscritos por la actora, pues en el caso de que se llegue a la conclusión de que dichos contratos temporales se celebraron en fraude de ley resulta evidente que la relación laboral debe considerarse de carácter indefinido y el cese del actor calificarse como un despido improcedente.

Del inalterado por incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la actora ha suscrito con el organismo demandado sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción desde el 6 de octubre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, constando como causa el incremento de cruceros o descanso de personal. Asimismo, consta probado que desde el 1 de junio de 2012 hasta el 29 de mayo de 2017 prestó servicios en virtud de un contrato de relevo a tiempo parcial para sustituir a sendos trabajadores que habían accedido a la jubilación parcial. Finalmente, con fecha 7 de julio de 2017 suscribió un nuevo contrato eventual en el que se hacía constar como causa el incremento de cruceros y el período vacacional, finalizando el mismo el 7 de enero de 2.018.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por otro contrato temporal o por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si se encuentra objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Este planteamiento que inicialmente fue establecido únicamente a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa habrá que tener en cuenta los períodos de prestación de servicios para la misma, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento del trabajo. Entiende últimamente la jurisprudencia que si bien la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pueden existir interrupciones por períodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado período de tiempo y ha existido fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que habrá que tener en cuenta a estos efectos es por un lado la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia del fraude de ley en alguna de las contrataciones efectuadas ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017 , entre otras muchas).

El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos eventuales cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; pudiendo tener los contratos una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, si bien por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que en el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificarse con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

Finalmente, tanto el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 9.3 del referido Real Decreto , señalan que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Pues bien, en la larga sucesión de contratos eventuales suscritos por las partes no se especificaba con la suficiente claridad y precisión la causa o circunstancia que justificaba la eventualidad, pues se indicaban causas genéricas como un supuesto incremento en el número de cruceros o sustituciones por vacaciones y permisos, pero sin que se haya realizado por la entidad demandada la más mínima prueba acerca de la efectiva concurrencia de esas causas genéricas, dado que por otra parte lo que consta es que durante los últimos ocho años la actora ha venido prestando servicios prácticamente sin solución de continuidad, o con muy breves interrupciones temporales, para la entidad demandada, realizando siempre las mismas funciones de policía portuario en el puerto de Málaga, lo que evidencia claramente que en el presente caso no nos encontramos ante esas circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que justificarían la suscripción de los sucesivos contratos eventuales, sino ante una actividad permanente de la empresa. En consecuencia, la relación laboral de la actora debe considerarse de carácter indefinido y el cese acaecido el 7 de enero de 2.018, tras la finalización del término pactado en el último contrato eventual suscrito por las partes, calificarse como un despido improcedente.

En idéntico sentido y para un caso similar se ha pronunciado esta Sala en su reciente sentencia de 19/12/2018 (Recurso de Suplicación1648/18 ).

Ello no puede quedar desvirtuado por la jurisprudencia contenida en la alegada sentencia de 12 de septiembre de 2017 , pues aunque es cierto que la jurisprudencia ha declarado (fundamentalmente en el supuesto de contratos temporales celebrados por la entidad Correos y Telégrafos) que es lícita la contratación eventual por circunstancias de la producción en aquellos casos en que exista una insuficiencia de plantillas por una situación de déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a la de la acumulación de tareas, no lo es menos que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto sustancialmente diferente. Efectivamente, en primer lugar en el supuesto de Correos y Telégrafos el convenio colectivo regula de manera minuciosa y detallada la contratación temporal y prevé esos supuestos específicos, lo que no ocurre en el presente caso en que el convenio colectivo aplicable lo único que dice al respecto en su artículo 13 es que la contratación temporal de personal se regirá por las normas generales que regulen cada modalidad de contratación, sin que se establezcan causas de temporalidad distintas de las reseñadas en las normas legales y reglamentarias. Asimismo, el presente caso en ningún momento se ha hecho constar como causa de temporalidad en los contratos eventuales suscritos esa supuesta insuficiencia de plantillas o esa situación de déficit de personal que podría ser asimilada a una acumulación de tareas y podría justificar hipotéticamente los sucesivos contratos eventuales, sino que, por contra se hacen constar otras causas de temporalidad ambiguas y genéricas y cuya realidad además no se ha acreditado. Todo lo anterior no lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 9 de julio de 2018 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Fidela contra la Autoridad Portuaria de Málaga, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la Autoridad Portuaria, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá superar los 1.200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.