Sentencia SOCIAL Nº 433/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5807/2018 de 28 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100437

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:541

Núm. Roj: STSJ CAT 541/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001541
CR
Recurso de Suplicación: 5807/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 433/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 28 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2017 y siendo recurrido/
a Glass Sur Fire Control, S.L., Audiley y Administradores Concursales, S.C.P. (Administrador Concursal) y
Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Jose Antonio frente a la mercantil GLASS SUR FIRE CONTROL S.L. (citada por edictos), así como frente a los administradores concursales, la entidad AUDILEY Y ADMINISTRADORES CONCURSALES S.C.P., en la persona de Luis Enrique , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA), DEBO ACORDAR Y ACUERDO declarar el despido operado por la mercantil demandada como improcedente condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como, y dado la imposibilidad de la readmisión del actor DEBO DECLARAR Y DECLAR O extinguida la relación laboral entre las partes, en la fecha de la presente resolución y condeno a la entidad mercantil demandada GLASS SUR FIRE CONTROL S.L. y a la entidad AUDILEY Y ADMINISTRADORES CONCURSALES S.C.P., en la persona de Luis Enrique , (en la sola calidad de administrador concursal) a que indemnice al actor la suma de 6.159,09 euros. Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la mercantil GLASS SUR FIRE CONTROL S.L. y a la entidad AUDILEY Y ADMINISTRADORES CONCURSALES S.C.P., en la persona de Luis Enrique , (en la sola calidad de administrador concursal) a abonar al actor la cuantía de 4.325,45 euros, más el 10 por ciento de mora desde el devengo. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA , sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pudiera corresponder de conformidad con el artículo 33 del ET .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Jose Antonio , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada GLASS SUR FIRE CONTROL S.L., con una antigüedad de 1 de septiembre de 2014, en la modalidad contractual de contrato indefinido tras conversión del contrato temporal en fecha de 1 de septiembre de 2015, a jornada completa de 40 horas de lunes a viernes, con la categoria profesional de comercial vendedor de primera percibiendo un salario bruto mensual de 2.349,25 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias en el centro de trabajo sito en Hospitalet de Llobregat Calle Miralta numero 35 siendo el Convenio Colectivo aplicable el Colectivo de trabajo en la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, estando incardinado en el grupo 2 del referido Convenio, el cual se da por reproducido (documental del ramo de prueba del actor).



SEGUNDO.- El día 27 de enero de 2017, la TSGSS remitió al actor un sms, indicándole que se había procedido a tramitar su baja de dicho organismo por la mercantil demandada GLASS SUR FIRE CONTROL con efectos desde el día 26 de enero de 2017.



TERCERO.- El día 10 de febrero de 2017 la entidad mercantil demandada a través de su administador Don Luis Carlos remitió al actor vía correo electrónico carta de despido por causas objetivas, económicas o de producción, en concreto por causas económicas y productivas certificado de la empresa que consta la extinción de la relación laboral por causas objetivas con efectos el 26 de enero de 2017 y el correspondiente finiquito y liquidación.



CUARTO.- La carta de despido de fecha de 11 de enero de 2017 se procede a extinguir la relación laboral por parte de la entidad mercantil GLASS SUR FIRE CONTROL S.L., con el actor, Don Jose Antonio por causas objetiva, con efectos desde el 26 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 52. C) del ET , en concreto: ' Como ya se ha puesto de manifiesto verbalmente a todos los empleados, la situación económica por la que esta atrevesando la empresa desde hace meses y la entrada en proceso de concurso de acreedores debido a la falta de liquidez, elevando el endeudamiento y pérdidas acumuladas, unido al cierre operativo comercial de las entidades financieras para la referida mercantil, hace inevitable la extinción de puestos de trabajo para la eficaz adecuación entre la situación financiera y la organización productiva de GLASS SUR FIRE CONTROL S.L.... Concurriendo pues las causas que justifican el despido, causas económicas debido a las pérdidas declaradas y futuras contempladas en el artículo 51.1. del ET , ponemos en su conocimiento de conformidad con el artículo 53 que tiene derecho a la indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio y hasta un máximo de de doce mensualidades, que en su caso, son de 3.364 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de acuerdo con su antigüedad de 1 de septiembre de 2014, que le será abonada en su día al cese de la actividad laboral de acuerdo con el artículo 53. B) del ET , por falta de liquidez.'

QUINTO- En fecha de 25 de enero de 2017 se procedió al dictado de Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla , declarando el concurso voluntario de la mercantil demandada GLASS SUR FIRE CONTROL S.L., procediendo a nombrar como administrador del concurso a la mercantil AUDILEY Y ADMINISTRADORES CONCURSALES .



SEXTO.- No consta que la empresa abonase las siguientes cantidades y conceptos al actor: El salario base por importe de 868,36 euros, el plus de convenio por importe de 528,62 euros, el complemento a liquido por importe de 275,80 euros, el plus de transporte por importe de 133,21 euros, la prorrata de pagas extraordinarias junio y diciembre por importe de 397,32 euros , las vacaciones por importe de 1.987,60 euros y los gastos de enero por importe de 161,54 euros. Siendo la suma total adeudada y noabonada 4.325,45 euros.

SÉPTIMO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 17 de marzo de 2017 se celebró acto de conciliación con el resultado de sin avenencia ni acuerdo alguno al no comparecer la demandada.

NOVENO.- En fecha de 24 de febrero de 2017 se interpuso demanda ante este orgáno jurisidiccional.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Jose Antonio recurre en suplicación la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , y Auto de aclaración de fecha 17 de julio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, - Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales -, en los autos nº 197/2017 que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido y la condena a la cantidad adeudada como liquidación por importe de 4.325,45 euros, más el 10% de interés por mora, con las consecuencias legales inherentes, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 110.1.b) de la LRJS , en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores , alegando que solicitó en el acto de juicio la extinción del contrato, con abono de la indemnización correspondiente y, a pesar de los argumentos y de la declaración de extinción de la relación laboral de la sentencia, la indemnización que se fija de 6.159,09 euros no es la que le corresponde, sino la de 7.221,53 euros, petición que no fue atendida en el Auto de aclaración .

Tras el examen de las actuaciones resulta que, tal y como mantiene el recurrente en su escrito de recurso, solicitó en el acto de juicio la extinción del contrato en caso de estimación de la demanda, con abono de la indemnización que legalmente le correspondiere, resolución que, tras la declaración de improcedencia del despido, fue declarada en la sentencia, condenando a la empresa al pago de 6.159,09 euros como indemnización por despido. Interesada en la solicitud de aclaración de sentencia la cantidad de 7.221,53 euros al entender que se había incurrido en error manifiesto en el cálculo de la indemnización, no fue aceptada en el Auto aclaratorio, por lo que el trabajador interpuso recurso de suplicación. Recurso que va a ser aceptado por los mismos argumentos en que se sustenta, ya que, según los preceptos citados como infringidos, en caso de despido improcedente el importe de la indemnización se calcula desde la fecha de antigüedad en la empresa hasta la de la sentencia o resolución que declara la extinción del contrato de trabajo, - en este caso la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 -. Si la antigüedad resulta ser la de 1 de septiembre de 2014, y el salario bruto mensual percibido de 2.349,25 euros, la indemnización que debe percibir el recurrente en concepto de despido improcedente hasta la fecha de la sentencia es la de 7.221,53 euros como se pide en el escrito de recurso.



SEGUNDO.- En este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo núm. 676/2016 de 19 julio, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 338/2015 , que para el supuesto de readmisión imposible fija tanto la indemnización como los salarios de tramitación en caso de readmisión desde la fecha de antigüedad hasta la fecha de la sentencia o auto que extinga la relación laboral, al expresar: '... Los salarios 'de tramitación' por readmisión imposible. Abordemos la cuestión de los salarios de tramitación cuando opera el artículo 110.1.b) LRJS (RCL 2011, 1845) . La sentencia de contraste ha entendido que la norma obliga a su abono por exigencias interpretativas de su literalidad, finalidad y contexto. En el Fundamento Segundo hemos recordado el tenor literal de la norma que se erige en centro del debate, y que conviene examinar con suma atención.

1. Interpretación autónoma.

A) En su redacción actual, por exclusiva referencia a cuanto ahora interesa, el artículo 110.1 LRJS establece una consecuencia alternativa para el despido improcedente: O readmisión con abono de los salarios de tramitación.

O indemnización en los términos del art. 56.1 ET (RCL 1995, 997) .

B) A su vez, el remitido artículo 56.1 ET fija esa indemnización en treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

Jurisprudencia reiteradísima viene entendiendo que el despido constituye un acto extintivo y es hasta esa fecha a donde debe llevarse el término final de la prestación de servicios que modula la indemnización.

C) El artículo 110.1 LRJS sigue prescribiendo que ese monto indemnizatorio se matiza por las 'peculiaridades' que enumera en sus tres apartados. De ellas solo interesa la incorporada a la apertura 'b)'.

En ella se contempla la posibilidad de que se condene al empresario que ha despedido de modo improcedente al abono de la indemnización 'calculada hasta la fecha de la sentencia'. Nada se dice respecto del abono de salarios de tramitación en este caso.

D) Respecto de la indemnización, lo que aparece en la norma es una regla general (remitiéndola al ET) y otra especial (precisando el día final del periodo de servicios tomado en cuenta). La segunda solo opera si concurren los requisitos ya examinados (solicitud del despedido, imposibilidad de la readmisión). La LRJS prescinde de apuntar las diferencias, ventajas o inconvenientes, de las dos posibilidades indemnizatorias. Lo evidente es que respecto de ambas silencia la condena al abono de los salarios de tramitación.

Frente a la indemnización calculada tomando como fecha final la del cese efectivo en el trabajo, la regla especial que el inciso en estudio ofrece aparece más ventajosa desde esa perspectiva: permite que la sentencia sea el título ejecutivo para cobrar la indemnización (sin necesidad de trámites ulteriores) y lleva el término final del periodo considerado hasta la fecha de la propia resolución judicial.. .'.

Y en el mismo sentido, la STS núm. 362/2018 de 4 abril, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2935/2016 : '...

SEGUNDO.- 1.- La cuestión que en autos se suscita ha sido objeto de reiterado tratamiento por esta Sala y su conclusión ha sido la de reconocer el derecho a los salarios de tramitación en los supuestos en que -aún en fase declarativa- la readmisión fuese imposible. Para la Sala: a).- '... por sí solo, el art. 110.1.b) no comporta condena al abono de los salarios de tramitación. Ahora bien, si no se activase la solicitud en él prevista y se prosiguiese con la normal ejecución de la sentencia de despido improcedente, al constatarse posteriormente que la readmisión es imposible el Juzgado debería dictar auto dando por extinguido el contrato y condenando (entonces sí) al abono de los salarios de tramitación, además de la indemnización tomando como periodo de prestación de servicios el transcurrido hasta la fecha del auto judicial ( art. 286.1 LRJS (RCL 2011, 1845) )...'. Y la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 3947/2015 de 16 junio, Recurso de Suplicación núm. 1698/2015 , que expresa: '... Pero sí debe ser estimado (el recurso) en cuanto a la indemnización que le corresponde al trabajador, la cual debe calcularse hasta la fecha de la sentencia y no del despido, por analogía con lo dispuesto en el artículo 110.1.b) de la LRJS , que obliga a calcular la indemnización por el despido hasta la fecha de la sentencia cuando se declara extinguida la relación laboral en la misma a solicitud de la parte demandante y el artículo 286 que se pronuncia en los mismos términos cuando se acredite la imposibilidad de readmitir al trabajador por cierre o cese de la empresa, supuesto en el cual debe dictarse auto declarando extinguida la relación laboral hasta la fecha de dicha resolución, por lo que la indemnización deberá incrementarse en 33 días por año de servicio por el periodo que abarca desde la fecha del despido, (...), a la de la sentencia que se dictó...'.

Argumentos, los anteriores que determinan la estimación del recurso y la revocación de la sentencia exclusivamente en la cuantía a percibir por el trabajador en concepto de indemnización por despido improcedente, que es la de 7.221,53 euros en lugar de los 6.159,09 euros que declara la sentencia recurrida.



TERCERO.- Estimación del recurso que no conlleva condena en costas en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Jose Antonio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 , y Auto de aclaración de fecha 17 de julio de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, - Equipo Transversal de Refuerzo de los Juzgados Sociales -, en los autos nº 197/2017, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución exclusivamente en la cuantía indemnizatoria, que se declara es la de 7.221,53 euros. Manteniendo los restantes pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.