Sentencia SOCIAL Nº 433/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2019 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 433/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100466

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4640

Núm. Roj: STSJ M 4640/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2019/0024451
Procedimiento Recurso de Suplicación 1078/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid. Procedimiento Ordinario 515/2019
Materia: Otros derechos laborales individuales
Sentencia número: 433 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1078/2019, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 26 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo
Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 515/19, seguidos a instancia de DOÑA Marisol , contra
la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento
de derecho, siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Marisol presta servicios como pedagoga interina en el Centro Base 2 de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la CAM desde el 2-7- 2007.



SEGUNDO.- Como personal temporal y a efectos del devengo de vacaciones se consideraba el tiempo de trabajo desde el 1 de julio hasta el 30 de junio del siguiente año.



TERCERO.- Solicitó la demandante el disfrute de las vacaciones generadas en el periodo 1-7-2018 a 31-12-2018 lo que se denegó por resolución 825/19 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM. Se alegaba para ello que dicho período vacacional había sido disfrutado.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª Marisol y le reconozco su derecho a disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 1-7 a 31-12-2018, condenando a la demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA a así concedérselo.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/09/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/04/2020 señalándose el día 15/05/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, declaró, sin las negritas del texto original, el derecho que asiste a la actora a 'disfrutar las vacaciones correspondientes al periodo 1-7 a 31-12-2018, condenando a la demandada CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA a así concedérselo'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Decimocuarta del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2.018-2.020, que fue publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 23 de agosto de 2.018. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Tratándose de problemática que se anuda a la propia competencia funcional de la Sala, de lo que se sigue que incida en el orden público del proceso, este Tribunal debe plantearse - incluso de oficio- si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, habida cuenta que la traducción económica del derecho postulado en autos no alcanza el umbral mínimo de 3.000 euros que habilita este medio extraordinario de impugnación, cual dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que mal cabe cuestionar, por cuanto la duración de las vacaciones devengadas en el lapso temporal de 1 de julio a 31 de diciembre de 2.018, ambos inclusive, esto es, seis meses, es de 15 días naturales, mientras que el salario mensual de la demandante, incluso con la parte proporcional de pagas extraordinarias, asciende a 2.993,81 euros (hecho primero de la demanda rectora de autos).



CUARTO.- Pues bien, lo cierto es que la sentencia recaída en la instancia carece de acceso a la suplicación ratione quantitatis, tal como tiene establecido una pacífica doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.009, dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 , 10 de octubre de 2007 , 14 de noviembre de 2007 y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 , y 9 de diciembre de 2008 , entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 , cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones' (el énfasis es nuestro).



QUINTO.- Tal, y no otra, es la conclusión que debemos sentar en este caso. Obviamente, el que la respuesta judicial a la cuestión planteada exija interpretar y aplicar determinados preceptos convencionales en modo alguno dota, sin más, de alcance general a la controversia material objeto de debate, por cuanto, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el umbral cuantitativo mínimo que el Legislador fijó para tener acceso a este recurso extraordinario, considerando, en suma, que cualquier reconocimiento de derecho, y también reclamación de cantidad, se basan por regla general en una norma jurídica con independencia de su índole y rango. Por otra parte, no concurre notoriedad alguna en cuanto a una supuesta afectación en masa o situación generalizada de conflicto, sin que tampoco sea posible atribuir a la problemática suscitada un contenido pacífico de generalidad, ni conste en la sentencia que se hubiese invocado y acreditado la realidad de tal afectación múltiple, que ha de ser real y no potencial.



SEXTO.- En efecto, como proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12), también unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 )'.

SEPTIMO.- En sentido parejo, traer a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 1.825/15), asimismo unificadora, a cuyo tenor: '(...) La cuestión que plantea esta petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional debido a la insuficiencia de la cantidad litigiosa ha sido unificada respecto a análogas reclamaciones frente a la misma empresa, entre otras resoluciones por la citada STS de la Sala Cuarta del TS de 2-3-2015 (Rcud. 296/2014 ) cuyos fundamentos de Derecho son reproducidos a continuación: '(...) 1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Madrid 31/10/2013 [rec.

6222/12 ], que revocó la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid con fecha 02/07/12 [autos 1246 y 1250/11 ], y por la que estima en parte la pretensión formulada por los trabajadores contra (...), en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados en virtud de contratos temporales y diferencia salarial de 925,06 euros. 2.- La decisión se recurre por los trabajadores, que alegan la infracción del art. 130 del XVII y XVIII Convenio Colectivo de (...), y de los arts. 15.6 y 25 ET ; e invocan como contradictoria la STSJ Madrid 05/10/09 [rec. 3558/09 ]. 3.- Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional'; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92, rec. 1462/90 , 25/01/11, rcud 1280/10 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )'.

OCTAVO.- A continuación, la misma agrega: '(...) 1.- La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15/07/10 [rcud 2711/09 ], 03/05/11 [rcud 2639/10 ] y 09/05/11 [rcud 775/10 ], que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. (...) 2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [rcud 1011/03 ; y rcud 1422/03 ], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: '(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio' (así, SSTS 06/03/07, rcud 1395/05 ; y 25/01/11, rcud 1752/10 )'.

NOVENO.- Y termina así: '(...) la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es, sucintamente expresada, la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09, rcud 3462/08 ; 09/05/11, rcud 775/10 ; y 30/10/12, rcud 2827/11 ]; b)en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena , sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11, rcud 2632/10 ; 29/03/11, rcud 2469/10 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10, rcud 2208/09 ; 22/06/10, rcud 3452/09 ; y 09/05/11, rcud 775/10 ]; d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09, rcud 3369/08 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; 28/01/10, rcud 1776/09 ; 27/01/10, rcud 1081/09 ; y 23/12/10, rcud 832/10 ]; (...) La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado, de un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 euros]. Y de otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de 'notoria' ni puede entenderse que posea un 'claro contenido de generalidad' admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores [lo que no es el caso]'' (las negritas también son nuestras).

DECIMO.- Nótese, finalmente, que la problemática de fondo que separa a las partes goza de un carácter netamente singular en atención a las circunstancias concurrentes, habida cuenta que, a despecho de lo que mantiene la demandada, ésta no demostró en el juicio el único motivo de oposición esgrimido frente a las pretensiones de la trabajadora, es decir, que ésta ya hubiese disfrutado del período vacacional que reclama.

UNDECIMO.- En conclusión: el recurso que se somete a nuestra atención enjuiciadora fue indebidamente admitido, de modo que se impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la resolución recurrida, y sin que haya lugar, por último, a imponer las costas causadas a la parte recurrente, toda vez que -en realidad- no hay parte vencida en el recurso, según criterio contenido en sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 29 de marzo de 2.001 y 5 de febrero de 2.003.

Fallo

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 26 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 515/19, seguidos a instancia de DOÑA Marisol , contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que la citada resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, acordando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue indebidamente admitido a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1078-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1078-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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