Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 433/2022, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 360/2022 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 433/2022
Núm. Cendoj: 24089440032022100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2951
Núm. Roj: SJSO 2951:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA: 00433/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JFD
NIG:24089 44 4 2022 0001371
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000360 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Baltasar
ABOGADO/A:JULIAN SANTOS SERRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CAJAS RURALES UNIDAS SCOOP CREDITO-CAJA MAR
ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos Nº 360/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Baltasar, como demandante, asistido por el Letrado, D. Julián Santos Serrano, contra la empresa 'CAJAS RURALES UNIDAS SCOOP CREDITO-CAJAMAR', CIF: F04743175 que compareció representada y asistida por la Letrada Dña. Leticia García García;
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 21 de junio de 2022, el D. Baltasar presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono , en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 7 de septiembre de 2022. Mencionado señalamiento fue suspendido mediante providencia de fecha 28 de julio de 2022, por la imposibilidad de la práctica de la prueba testifical solicitada y señalado nuevamente para el 19 de octubre de 2022.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma tal y como queda reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Baltasar, ha mantenido una relación laboral con la empresa demandada con una antigüedad de 2 de enero de 2013 hasta su despido el 24 de mayo de 2022, mediante la celebración de un contrato indefinido a jornada completa y con categoría profesional Grupo II Nivel 05-Director de oficina, en la Of. 5404-Trobajo del Camino-Av. Párroco Pablo y un salario anual, incluidos todos los conceptos, que asciende, de conformidad a las doce últimas nóminas más variables a la cantidad de 52.236,22 €.
SEGUNDO.- La relación laboral existente entre ambas partes se rige por el Convenio Colectivo: XXII Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito (BOE 12-01-2022)
TERCERO.-En fecha 25 de marzo de 2022, la empresa notificó la suspensión de empleo y sueldo del trabajador por un plazo de dos meses.
CUARTO.-El 16 de mayo de 2022, la empresa dio traslado al trabajador de un pliego de cargos que se adjunta como Doc 6 de la demanda y la apertura de un expediente sancionador que se da aquí por reproducido.
QUINTO.-El 20 de mayo de 2022, en el procedimiento sancionador previo y conforme a la normativa de aplicación, el trabajador presentó pliego de descargos (Doc 7 de la demanda) que se da aquí por reproducido.
SEXTO.-En fecha 24 de mayo de 2022, la empresa CAJA MAR, procedió a comunicar al trabajador su despido disciplinario, por una transgresión de la buena fe contractual, un abuso de confianza en el desempeño del trabajo y una indisciplina o desobediencia en el trabajo, como consecuencia de la comisión de las faltas muy graves previstas en el artículo 54,2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 54.1, 54.2, 54.6. 54.7 y 54.9 del XXII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, así como por el incumplimiento de los siguientes preceptos del vigente Código de Conducta del Grupo Cooperativo Cajamar de fecha 26 de marzo de 2019: 3.1,1 Principio de Legalidad; 3.12. Principios de lealtad y buena fe; 4,1.b) Contabilizarán y formalizarán debidamente las operaciones con socios y clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo 42,2. Compromiso de los empleados- apartados a) conocer, asumir, aplicar los principios y valores del presente Código; 6,5. Sanciones y Régimen Sancionador y el vigente Manual del Grupo Cooperativo Caja Mar de Malas Prácticas en oficinas que en su punto 4. Relacionadas con la gestión de la Inversión crediticia dice literalmente: '... ni se falsará la finalidad real de las operaciones'.
SÉPTIMO.-En la carta de despido se imputan al trabajador los siguientes hechos:
- Dispensar un trato de favor con grave perjuicio para Cajamar y en contra de las normas internas de la misma, a un grupo empresarial, compuesto por 44 personas físicas y jurídicas, que se ha materializado en los siguientes aspectos:
1. Contraviniendo la comunicación por el bloqueo judicial de Varios de los componentes del Grupo Empresarial encabezado por D. Eliseo, en adelante señor Eliseo, de la que parte 27 empresas y 17 personas físicas incrementando las vinculaciones con el resto de las empresas relacionadas, contratando nuevas cuentas y concediendo riesgos Irregulares,
2, Ha permitido el alta de estos clientes, en la mayoría de los casos sin la presencia de éstos, y por orden de un tercero, D. Eliseo, persona bloqueada por la UPBCFT, y que no intervenía en las cuentas de estos clientes. Destacar el hecho que el 77% (74/96) de la documentación revisada relativa al alta de estos clientes, presentan incidencia en firma.
3. Ha concedido 28 operaciones irregulares por importe de 3.260.000€, ocultando la finalidad real de las mismas, que era la de dotar de liquidez al grupo empresarial, y o atender pagos vencidos de la misma (7 de ellas por importe de 670.000C). Para llevar a cabo estos hechos Vd.:
a. Concedió estas operaciones, sin ser tratadas con el resto de los empleados que integraban el Comité de Gestión de la oficina,
b. Aceptó facturas proforma de empresas del grupo empresarial, en 8 operaciones por importe de 830.00Q€, para conceder riesgos Irregulares a empresas de ésta.
4. Ha ordenado disposiciones de los fondos de las empresas, sin la presencia de sus autorizados dando instrucciones para ello a los empleados de la oficina. Además, según manifestaciones de los propios empleados que atendían estos adeudos, en ocasiones, parte de éstos se los entregaban en un sobre a Vd., encontrándose presente el señor Eliseo.
Fruto de esta operativa, se han detectado 145 documentos de adeudo con incidencia en firma por un importe de 3.729,67....
...De las 44 persona 5 relacionadas con este grupo empresarial se les ha concedido riesgo a 17 de ellas, 15 sociedades y 2 personas físicas por un importe total de 7.247.300,41€.
Dicho riesgo se ha materializado a través de 48 operaciones que, a fecha de 08/05/22, presentan un riesgo vivo de en las que 10 de estas sociedades presentan riesgos vencidos. El riesgo vivo de estas 10 sociedades con posiciones vencidas asciende a 4.606.460,85 €.
De estas 48 operaciones, se han considerado como irregulares 34 por un Importe de 4.110.000€, al destinarse realmente a financiar circulante o bien para atender otras deudas impagadas del grupo empresarial.
...Se han detectado 65 adeudos por caja en cuentas del grupo empresarial realizados en la oficina 5404, por importe de 1.302.308,21€, presentaban Incidencia en firma.
OCTAVO.-La Auditoría interna se inició en fecha 23 de marzo de 2022 y el Informe está fechado el 16 de mayo de 2022.
NOVENO.-La Auditoría comprueba que entre marzo de 2021 y marzo 2022, Baltasar, había dispensado un trato de favor a un grupo empresarial que está formado por 27 empresas y 17 personas físicas (que se detallan ampliamente en el Informe). Una de las personas, Eliseo, figuraba en la base de datos de la entidad bloqueado por la UPBCFT desde el 20 de abril de 2020, persona con la que trataba habitualmente el actor. El trabajador autorizaba altas por orden del Sr. Eliseo en ocasiones en las que éste no intervenía en las cuentas de esos clientes.
DÉCIMO.-El trabajador ordenó disposiciones de los fondos de las empresas, sin la presencia de sus autorizados dando instrucciones para ello a los empleados de la oficina.
UNDÉCIMO.-Las testigos actuantes, compañeras de oficina del actor, manifestaron que en la mayoría de los casos el cliente no estaba, las operaciones se hacían en efectivo, siempre por caja, se las ordenaba Baltasar. Todos los movimientos eran por caja, de una empresa a otra para que no quedara constancia de la operación. Confiaban en él,afirmando una de ellas que, cumplía órdenes, y sabiendo que estaba mal lo hice. Estaba todo sin firmar y faltaba documentación, él las decía 'tú hazlo' y luego nunca traía la documentación firmada.Los adeudos, algunas veces, se entregaban en un sobre.
DÉCIMO SEGUNDO.-No está permitido por la empresa la apertura de una cuenta sin la presencia del cliente; hecho que conocía el actor.
El trabajador demandante recibía por correo electrónico la documentación de las sociedades a dar de alta. Veintitrés de las empresas del grupo, presentaban documentación con incidencia en firma.
DÉCIMO TERCERO.-Todos los empleados de esa oficina fueron sancionados, con suspensión de empleo y sueldo, por la cooperación con el director de la oficina sin dar cuenta a los órganos de control del banco.
DÉCIMO CUARTO.-El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO QUINTO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 30 de mayo de 2022, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 14 de junio de 20232, con resultado ' sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación de despido, el informe de auditoría ratificado en el acto del juicio, pliegos de cargo y descargo y la prueba testifical practicada, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 y 55 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente, el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, por trasgresión de la buena fe contractual, con fecha de efectos 24 de mayo de 2022.
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
TERCERO.-Para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.
En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.
La parte demanda sustenta las imputaciones realizadas en la comprobación efectuada, en la auditoría interna que se lleva a cabo durante los días 23 de marzo de 2022 a 16 de mayo de 2022.
Debemos analizar los motivos de fondo, que se concretan en la falta de certeza de los incumplimientos imputados.
La parte demanda sustenta las imputaciones realizadas en la comprobación efectuada, a través de la auditoría llevada cabo, en la que se constata que entre otras cuestiones que el trabajador sancionado dispensa un trato de favor con grave perjuicio para Cajamar y en contra de las normas internas de la misma, a un grupo empresarial, compuesto por 44 personas físicas y jurídicas, que se ha materializado en los siguientes aspectos, se aporta abundante documentación, junto con la auditoría, como con los datos ofrecidos en la carta de despido:
1. Contraviniendo la comunicación por el bloqueo judicial de Varios de los componentes del Grupo Empresarial encabezado por D. Eliseo, en adelante señor Eliseo, de la que parte 27 empresas y 17 personas físicas incrementando las vinculaciones con el resto de las empresas relacionadas, contratando nuevas cuentas y concediendo riesgos Irregulares,
2, Ha permitido el alta de estos clientes, en la mayoría de los casos sin la presencia de éstos, y por orden de un tercero, D. Eliseo, persona bloqueada por la UPBCFT, y que no intervenía en las cuentas de estos clientes. Destacar el hecho que el 77% (74/96) de la documentación revisada relativa al alta de estos clientes, presentan incidencia en firma.
3. Ha concedido 28 operaciones irregulares por importe de 3.260.000€, ocultando la finalidad real de las mismas, que era la de dotar de liquidez al grupo empresarial, y o atender pagos vencidos de la misma (7 de ellas por importe de 670.000C). Para llevar a cabo estos hechos Vd.:
a. Concedió estas operaciones, sin ser tratadas con el resto de los empleados que integraban el Comité de Gestión de la oficina,
b. Aceptó facturas proforma de empresas del grupo empresarial, en 8 operaciones por importe de 830.00Q€, para conceder riesgos Irregulares a empresas de ésta.
4. Ha ordenado disposiciones de los fondos de las empresas, sin la presencia de sus autorizados dando instrucciones para ello a los empleados de la oficina. Además, según manifestaciones de los propios empleados que atendían estos adeudos, en ocasiones, parte de éstos se los entregaban en un sobre a Vd., encontrándose presente el señor Eliseo.
Fruto de esta operativa, se han detectado 145 documentos de adeudo con incidencia en firma por un importe de 3.729,67....
...De las 44 persona 5 relacionadas con este grupo empresarial se les ha concedido riesgo a 17 de ellas, 15 sociedades y 2 personas físicas por un importe total de 7.247.300,41€.
Dicho riesgo se ha materializado a través de 48 operaciones que, a fecha de 08/05/22, presentan un riesgo vivo de en las que 10 de estas sociedades presentan riesgos vencidos. El riesgo vivo de estas 10 sociedades con posiciones vencidas asciende a 4.606.460,85 €.
De estas 48 operaciones, se han considerado como irregulares 34 por un Importe de 4.110.000€, al destinarse realmente a financiar circulante o bien para atender otras deudas impagadas del grupo empresarial.
...Se han detectado 65 adeudos por caja en cuentas del grupo empresarial realizados en la oficina 5404, por importe de 1.302.308,21€, presentaban Incidencia en firma.
El trabajador ordenó disposiciones de los fondos de las empresas, sin la presencia de sus autorizados dando instrucciones para ello a los empleados de la oficina.
Las testigos actuantes, compañeras de oficina del actor, manifestaron que en la mayoría de los casos el cliente no estaba, las operaciones se hacían en efectivo, siempre por caja, se las ordenaba Baltasar. Todos los movimientos eran por caja, de una empresa a otra para que no quedara constancia de la operación. Confiaban en él,afirmando una de ellas que, cumplía órdenes, y sabiendo que estaba mal lo hice. Estaba todo sin firmar y faltaba documentación, él las decía 'tú hazlo' y luego nunca traía la documentación firmada.Los adeudos, algunas veces, se entregaban en un sobre.
No está permitido por la empresa la apertura de una cuenta sin la presencia del cliente; hecho que conocía el actor. A pesar de ello, el trabajador demandante recibía por correo electrónico la documentación de las sociedades a dar de alta. 23 de las empresas del grupo, presentan documentación con incidencia en firma.
Pues bien, la normativa interna es clara, y no habilita al trabajador para dar de alta a empresas sin estar presentes, sin firmar la documentación requerida por el banco, a realizar continuas operaciones de caja de una empresa a otra sin el cliente presente, pedir dinero en efectivo....
La actuación desplegada por el trabajador, con independencia de su finalidad, no constituye una práctica ni habitual ni consentida por la empresa, pues las normas internas en este sentido son claras y conocidas por todos.
CUARTO.-Una vez que se ha acreditado la actuación desplegada por el trabajador y los hechos que se le imputan, hemos de resolver la cuestión de la determinación del 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción de las faltas muy graves, existe numerosa unificación de doctrina de cuyo contenido da cumplida y ordenada cuenta la STS de 19 de septiembre de 2011 (6619/2011). En los supuestos de despido por transgresión de la buena fe o abuso de confianza, son criterios establecidos -como señala la sentencia de la Sala- que ' 1.- la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( S.TS. 25.07.2002 , 27.11.2001 , 31.01.2001 , 18.12.2000 , 22.05.1996 , 26.12.1995 , 15.041994, 3.11.1993 , 24.09.1992 y 26.05.1992 ); 2.- se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( S. TS. 25.07.2002 , 31.01.2001 , 26.12.1995 y 24.11 1989); 3.- en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción' ( S.TS. 25.07.2002 y 29.09.1995 )'.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial (toda ella recaída en supuestos de empleados de Banca) se sitúa el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las faltas en la fecha de emisión del informe de auditoría. Ciertamente, no puede alcanzarse otra conclusión. Dado que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza en la empresa (director de oficina), cometió una falta continuada de deslealtad de la que los hechos probados dan cuenta detallada y llevó a cabo estas actividades ocultándolas a la empresa, es preciso concluir que la empresa no pudo tener cabal conocimiento de la actuación del trabajador hasta que llevó a cabo la investigación que plasma el informe de auditoría y a esa fecha ha de anudarse el dies a quo del plazo de prescripción.
Partiendo, pues, de la base de que la empresa alcanza el cabal conocimiento de las irregularidades cometidas por el trabajador en la fecha de emisión del informe de auditoría (16 de mayo 2022), ha de concluirse que el plazo de prescripción tiene su dies a quo en esa fecha y que, por ello, la alegación de prescripción debe ser desestimada.
QUINTO.-Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador y la no prescripción de los mismos, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54,2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 54.1, 54.2, 54.6. 54.7 y 54.9 del XXII Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, así como por el incumplimiento de los siguientes preceptos del vigente Código de Conducta del Grupo Cooperativo Cajamar de fecha 26 de marzo de 2019: 3.1,1 Principio de Legalidad; 3.12. Principios de lealtad y buena fe; 4,1.b) Contabilizarán y formalizarán debidamente las operaciones con socios y clientes de acuerdo con la legislación vigente y los procedimientos establecidos por el Grupo 42,2. Compromiso de los empleados- apartados a) conocer, asumir, aplicar los principios y valores del presente Código; 6,5. Sanciones y Régimen Sancionador y el vigente Manual del Grupo Cooperativo Caja Mar de Malas Prácticas en oficinas que en su punto 4. Relacionadas con la gestión de la Inversión crediticia dice literalmente: '... ni se falsará la finalidad real de las operaciones'., determinante de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.
En el específico caso de que ese contrato sea el de trabajo, la actuación con arreglo a los postulados de la buena fe aparece reforzada, al recogerse como deber jurídico que incumbe a empresario y trabajador a la hora de satisfacerse las prestaciones a las que se han obligado por razón de ese vínculo contractual ( arts. 5.a y 20.2 ET), y así lo corrobora el hecho de que su transgresión por el trabajador se tipifique como uno de los concretos supuestos de incumplimiento contractual ( artículo 54.2 d) ET). La buena fe a que nuestro ordenamiento jurídico se refiere no es la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( S.TS. -1ª- de 23.12.1991), y según viene sosteniendo la Sala de lo Social de dicho Tribunal ( Sentencias de 22.05.1986, 25.06.1990 y 04.03.1991 «... se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza...», o en palabras de la misma Sala en su Sentencia de 14.01.1985, en un criterio «... impeditivo del actuar humano en función de su interés exclusivo con pérdida del sentido de la utilidad común...». Así, se considera que se ha transgredido la buena fe contractual cuando se han vulnerado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta, no exigiéndose la concurrencia de un dolo específico y bastando con una negligencia culpable ( S.TS. -4ª- de 24.01.1990). Ahora bien, no toda infracción de ese deber viene a constituir causa justa de despido, sino únicamente cuando viene cualificada con las notas de gravedad y culpabilidad, conforme lo exige el art. 54,1 ET, requisitos cuya concurrencia ha de analizarse en forma individualizada, atendiendo a todas las circunstancias del caso concreto, según proclama una consolidada jurisprudencia (además de las ya citadas, S.TS. -4ª- de 20.02.1991).
No obstante, tampoco se puede desconocer que en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, existe una línea doctrinal que sostiene que no es tan importante el perjuicio causado a la empresa, sino la actitud del trabajador, lo que repite constante doctrina jurisprudencial (así, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985), en que se establece que en estos casos de pérdida de confianza empresarial, no se puede establecer graduación alguna, por lo que tampoco se puede aplicar la doctrina gradualista del despido, sin que en vía judicial, habiendo quedado probados los hechos, se pueda reducir la sanción impuesta por otra de menor gravedad, tal como tiene establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11 de octubre de 1993, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3805/92 (sin perjuicio de la nueva posibilidad que se contempla en el artículo 108.1, segundo párrafo, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS).
Por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la del despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de las facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como para imponer al trabajador la más grave de las sanciones.
En el caso que nos ocupa, resulta claro que el trabajador, de manera voluntaria y consciente ha incumplido las exigencias de la buena fe contractual y abuso de confianza; ha incumplido sus deberes como director de oficina excediéndose en sus funciones e incumpliendo la normativa interna de la entidad llevando a cabo conductas completamente irregulares, circunstancias todas ellas que permiten considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOla demanda presentada por D. Baltasar contra la empresa ''CAJAS RURALES UNIDAS SCOOP CREDITO-CAJAMAR', DECLARO PROCEDENTEel despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065036022 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066036022, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

