Sentencia Social Nº 4330/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 4330/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4524/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4330/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103969

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 4524 /2008

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004524 /2008 interpuesto por HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ SL, HEREDEROS

DE HERMANOS RODRIGUEZ SL, PESCATECH SL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel , Jose Augusto , en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FOGASA, HERMANOS RODRIGUEZ GOMEZ SL, HEREDEROS DE HERMANOS RODRIGUEZ SL, PESCATECH SL, MAQUIPES SL, Gonzalo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000193 /2008 sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Para la empresa Maquipes SL vinieron prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: D Ángel desde el día 1-3-2000 como oficial 1ª y 1651,36 Euros y D Jose Augusto desde el día 23-5-2002 como oficial de 2ª y 1325,31 Euros. / Segundo.- Por medio de caratas de fecha 5 de febrero de este año, notificadas a los actores el mismo día, Maquipes SL, les comunicó que los despedía con efectos desde el día 5-2-08 en base a los siguientes hechos: "No haber acudido a trabajar los días 29.30 y 31 de enero del presente año, sin que se haya justificado su ausencia"./ Tercero Los demandantes acudieron a trabajar y trabajaron los dias 29,30 y 31 de enero del presente año. / Cuarto.- Maquipes, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 6 de julio de 1 .994 por Dª Cecilia , a la sazón ya esposa de D. Jose Ángel con el que está casado en régimen de gananciales, y la hija de ambos Dª Erica , con un capital social de 500.000 pesetas dividido en 500 participaciones de 1 .000 pesetas cada una suscritas 300 por Dª Cecilia y 200 por Dª Erica . El domicilio social se fijó en Tameiga, Mos, el consejo de administración quedó constituido por Dª Cecilia como presidenta, D. Benjamín como secretario y Dª Erica como vocal y su objeto era la fabricación e instalación de maquinaria para la industria alimentaria y maquinaria y utillaje de precisión. Mediante escritura de fecha 21 de julio de 1 .994 se otorgaron amplios poderes a Dª Cecilia , a D. Benjamín y a D. Emilio . Por escritura de 21 de junio de 1.997 cesó el consejo de administración y se nombró administradores solidarios a D. Emilio y a Dª Cecilia . Mediante escritura de fecha 27 de diciembre de 2.001 se nombró administrador único al citado D. Ángel y el 18 de febrero de 2.004 se otorgó nueva escritura cesando a D. Ángel y nombrando administrador único a D. Valentín . Esta empresa está en concurso, siendo el administrador concursal D. Gonzalo . / Quinto.- La sociedad Hermanos Rodríguez. Gómez, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 16 de diciembre de 1.990 por D. Carlos Miguel y D. Ignacio con un capital social de 300.000 pesetas dividido en 30 participaciones de 10.000 pesetas cada una suscritas por mitad. El domicilio se fijó en el número 98 de la calle Sanjurjo Badia, de Vigo; su objeto era el taller mecánico y construcciones metálicas y de maquinaria, siendo nombrados administradores ambos socios indistintamente. En junio de 1.990 se designó administradora única a la ya referida Dª Cecilia y en enero de 1.998 a D. Jose Ángel . Desde fecha que no consta los socios son Dª Cecilia y D. Jose Ángel ./ Sexto.- La sociedad Herederos Hermanos Rodríguez, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el día 10 de octubre de 1.985 por Dª Cecilia , D. Jose Ángel y Dª. Aurora , con un capital social de 2.000.000 de pesetas dividido en 2.000 participaciones suscritas 1.500 por D. Jose Ángel , 400 por Dª Cecilia y 100 por D. Aurora , siendo designado administrador D. Jose Ángel . El domicilio social se fijó en Vigo, calle San Ignacio, número 3 y su objeto social era la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y carne. Mediante escritura pública de fecha 10 de octubre de 1.986 se confirieron amplios poderes a D. Cecilia . Mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 1.989 D. Aurora cedió a D. Cecilia , D. Erica y D. Remedios 33, 33 y 34 participaciones respectivamente./ Séptimo.- Pescatech Vigo, S.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el día 14 de diciembre de 2.001 por el referido D. Jose Ángel y la entidad Herederos Hermanos Rodríguez, S.L. con un capital social de 5.000 euros dividido en 50 participaciones de las que el primero suscribió 1 y la sociedad 49, siendo designado el primero administrador único. El domicilio se fijó en Vigo, calle San Ignacio, número 3 y su objeto era la fabricación, instalación y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y carne. Por escritura de igual fecha se otorgó amplio poder a Da'. Cecilia ./ Octavo.- La nave en la que estaba ubicado el centro de trabajo de la sociedad Maquipes, S.L. es propiedad de Herederos de Hermanos Rodríguez, S.L. y aquélla abonaba a ésta una renta por su alquiler, renta que en el año 2.007 llegó a ser de 2.539'45 euros mensuales. Herederos de Hermanos Rodríguez, S.L. tiene alquiladas 8 naves a empresas distintas de las demandadas por precios que oscilan desde los 360 hasta los 3.606'07 euros al mes./ Noveno.- Las 4 demandadas se dedican a fabricar, reparar e instalar máquinas para el sector de la elaboración de pescado y carne y en múltiples ocasiones algunas de las otras demandadas encargaban a Maquipes, S.L. la fabricación, instalación o reparación de máquinas que ellas o bien no fabricaban o bien por tener pedidos que excedían de sus posibilidades no podían atender ellas solas, en cuyo caso pedían presupuestos a Maquipes, S.L. para la fabricación e instalación de máquinas que, de ser aceptados. Ésta fabricaba e instalaba en los locales asignados por los clientes de las otras demandadas. Identificándose ante éstos los operarios de Maquipes, S.L. como operarios de la otra demandada que había recibido el pedido de los clientes. La fabricación, instalación y reparación de dichas máquinas eran facturadas por Maquipes, S.L. a la demandada que le hacía el encargo y con frecuencia D. Jose Ángel acudía a las instalaciones de Maquipes, S.L. para hablar con el gerente o el encargado y ver cómo iban sus pedidos, sin que nunca dicho D. Jose Ángel haya dado instrucciones u órdenes a los empleados de Maquipes, S.L., empresa ésta que fabricaba, instalaba y reparaba máquinas para otros clientes y para otras empresas del mismo sector que ella, así como las otras 3 demandadas hacían similares encargos que los que le hacían a Maquipes, S.L. a otras empresas del mismo sector./ Décimo.- Las 4 demandadas tenían la misma asesoría contable y laboral./ Decimoprimero.- 12 trabajadores que prestaron servicios para Maquipes, S.L. lo hicieron también, antes o después de hacerlo para aquélla, para algunas de las otras 3 sociedades demandadas./ Decimosegundo.- D. Ángel viene prestando servicios desde el día 8 de mayo de este año para la sociedad Ingeniería de Proyectos Marinos. S.A. y D. Jose Augusto lo viene haciendó desde el día 7 de abril para Acrineon, S.L./ Decimotercero.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 21 de febrero, la misma tuvo lugar el día 6 de marzo con el resultado de sin efecto./ Decimocuarto.- Los demandantes no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D Ángel y D Jose Augusto , debo declarar y declaro nulos los despidos de que fueron objeto los mismos con fecha 5 de febrero de este año por parte de la empresa Maquipes, S.L., a la que condeno, y solidariamente con ella a Hermanos Rodríguez Gómez S.L., Herederos de Hermanos Rodríguez, S.., y Pescatech S.L., a que de forma inmediata readmitan a los actores en los puestos de trabajo y con las condiciones que tenían antes de ser despedidos y a que les abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, salarios de los que podrán deducir los percibidos por los demandantes en el período concurrente de las empresas para las que vienen prestando servicios: D Ángel desde el día 8 de mayo de este año para la sociedad Ingeniería de Proyectos Marinos, S.A. y D. Jose Augusto desde el día 7 de abril para Acrineon, S.L., todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantia Salarial.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por D Ángel y D Jose Augusto y declaro nulos los despidos de que fueron objeto los mismos con fecha de 5 de febrero de 2008 por parte de la empresa Maquipes SL, a la que condeno y solidariamente con ella a hermanos Rodríguez Gómez SL, Herederos de Hermanos Rodríguez Gómez SL y Pescatech SL a que de forma inmediata readmitan a los actores en los puestos de trabajo y con las mismas condiciones que tenían antes de ser despedidos y se les abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos, salarios de los que podrán deducir los percibidos en el periodo concurrente de las empresas para las que vienen prestando servicios y ello con la intervención procesal del Fondo de garantía salarial.

Se alza en suplicación la representación procesal de las empresas condenadas Hermanos Rodríguez Gómez SL, Herederos de Hermanos Rodríguez Gómez SL y Pescatech SL, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL, pretendiendo en los dos primeros la revision factica y denunciando en el tercero las infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Las empresas recurrentes en los dos primeros motivos del recurso, correctamente amparados en el apartado b) del art 191 de la LPL pretenden la revision fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.-En primer lugar solicita la Modificación/adición al HDP 6 de un nuevo párrafo antes del ultimo con el siguiente tenor literal:"Por escritura de fecha 28 de junio de 2002, se procedió a la ampliación del objeto social, que paso a ser: la fabricación, instalación, y reparación de maquinaria y utillaje para la elaboración y proceso de pescado y la promoción, compraventa y alquiler de bienes muebles e inmuebles y especialmente de embarcaciones de cualquier clase...".

2.- En segundo lugar se pretende la Modificación del HDP 9 de la sentencia de instancia, a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor literal:" A excepción de la demandada herederos Hermanos Rodríguez Gómez SL, las otras tres codemandadas (Maquipes SL; Pescatetch SL, Hermanos Rodríguez Gómez SL) se dedican a fabricar, reparar e instalar maquinas para el sector de la elaboración de pescado y carne y en múltiples ocasiones algunas de las otras demandadas, Pescatech o Hermanos Rodríguez Gómez SL, encargaban a Maquipes SL, la fabricación, instalación o reparación de maquinas que ellas o bien no fabricaban o bien por tener pedidos que excedían de sus posibilidades no podían atender ellas solas, en cuyo caso pedían presupuestos a maquipes SL para la fabricación e instalación de maquinas que, de ser aceptados, esta fabricaba e instalaba en los locales asignados por los clientes de las otras demandadas, identificándose antes estos los operarios de Maquipes SL como operarios de la otra demandadas que había recibido el pedido de los clientes. la fabricación, instalación y reparación de dichas maquinas eran facturadas por Maquipes SL a la demandada que le hacia el encargo y con frecuencia, hasta hace unos ocho años. D Jose Ángel acudía a las instalaciones de maquipes SL para hablar con el gerente o el encargado y ver como iban sus pedidos, sin que nunca dicho Jose Ángel haya dado instrucciones u ordenes a los empleados de Maquipes SL, empresa esta que fabricaba, instalaba y reparaba maquinas para otros clientes y para otras empresas del mismo sector que ella, así como las otras demandadas Pescatech SL y Hermanos Rodríguez Gómez SL hacían similares encargos que los que hacían a maquipes SL a otras empresas del sector.

Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y

5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Por lo que respecta a la Modificación /Adición interesada en primer lugar,y que consiste en adicionar al HDP 5 un nuevo párrafo antes que el ultimo, en el que pretende precisar de forma mas extensiva el objeto social de la empresa Herederos de Hermanos Rodríguez SL, la misma ha de correr una suerte desestimatoria, pues la revision que se pretende a través del motivo, resulta inoperante para la suerte del recurso, pues su inclusión en el relato factico seria intrascendente a la parte dispositiva de la sentencia.

Por lo que se refiere a la modificación interesada en segundo lugar relativa a la modificación del HDP 9, en base a un pretendido error en la valoración de la prueba, mantendiendo, por una lado la falta de actividad común de todas las codemandadas, pretendiendo excluir del entramado empresarial familiar a la empresa herederos Hermanos Rodríguez Gómez SL y de otro lado pretende negar la función directiva del Sr. Jose Ángel , apoyándose para ello en una nueva valoración de la documental que invoca y testifical (inhábil a efectos revisorios) , y la sala estima que no procede estimar dicha pretensión revisoria y ello por cuanto la facultad de valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia de acuerdo a las normas de la sana critica, y sin que pueda prevalecer el criterio subjetivo e interesado de la recurrente, frente al criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que se acredite el error apoyado en alguno de los medios indicados en el art 191 de la LPL , lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- Las empresas recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 1.1, 9.3, 24.1 y 38 de la CE , art 1.2 del ETT, 2.a) de la LPL, 4,7 y 1137 del código civil , así como la doctrina jurisprudencial creada respecto al grupo de empresas, concretamente leas sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998, 26 de septiembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001 entre otras, invocado asimismo sentencias del TSJ de Galicia.

En efecto, resulta necesario traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, así, por todas, sentencia en unificación de doctrina de 4 de abril de 2002 (RJ 20026469 ), conforme a la cual: «Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero (RJ 1990233), y 9 de mayo de 1990 (RJ 19903983), 30 de junio de 1993 (RJ 19934939), 26 de enero de 1998, 21 de diciembre del 2000 (RJ 20011870), 26 de septiembre el 2001 (RJ 19911270) y 23 de enero del 2002 (RJ 20022695 ), entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ), en la que se manifiesta:

«El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]).

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]).

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], 12 de julio de 1988 [RJ 19885809] y 1 de julio de 1989 ).

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 [RJ 19908583] y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 )" (SS. de 26 de noviembre de 1990 [RJ 19908605] y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)».

Junto a estos elementos que pueden permitir descubrir la existencia de un grupo de empresas, cabría añadir otra forma de manifestación del grupo de empresas, la que la doctrina denomina «participación financiera», esto es, el caso en que una o más empresas son económicamente propiedad de una tercera por la titularidad que ésta ostenta en el capital de aquéllas. En esta línea, resulta ilustrativa la definición que aparece en la Ley 10/1997, de 24 de abril (RCL 19971006 ), sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Su art. 3.1.3 dice que grupo de empresas es el formado por una empresa que ejerce el control y las empresas controladas. Y su art. 4 señala que se considerará empresa que ejerce el control a aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre otra, que se denominará empresa controlada, por motivos de propiedad, participación financiera, estatutos sociales u otros. Añadiendo seguidamente que se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) Posea la mayoría del capital suscrito de la empresa. b) Posea la mayoría de los derechos de voto correspondientes a las acciones emitidas por la empresa. c) Tenga la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de la empresa.

Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, y a la vista del relato factico de la sentencia de instancia, inalterado tras decaer el motivo de revisión, resultan acreditados los elementos indicados para atribuir a las cuatro empresa condenadas responsabilidad solidaria por pertenecer a un grupo y así como razonadamente argumenta el juzgador de instancia en el caso de litis las cuatro empresas demandadas formar un grupo, pues las cuatro sociedades tiene el mismo objeto social que es la fabricación, instalación y reparación de maquinas para los sectores de pescado y la carne; que asimismo hubo prestación de trabajo sucesiva para varias de las empresa demandadas, incluida Maquipes SL, y si bien herederos de Hermanos Rodríguez facturaba a maquipes SL el alquiler de la nave que esta utilizaba y que es propiedad de la anterior y la segunda facturaba a la primera la fabricación e instalación de las maquinas que herederos de Hermanos Rodríguez SL le encargaba, además hubo dirección unitaria y confusión patrimonial y ello por cuanto que consta en el relato factico que maquipes SL fue constituida mediante escritura otorgada ante notario por D Cecilia , a la sazón ya esposa de D Jose Ángel con el que esta casado en régimen de gananciales y la hija de ambos Dª Erica y las otras tres demandadas pertenecen al citado matrimonio y a sus hijos en participación muy minoritaria en la sociedad herederos de hermanos Rodríguez Gómez SL: por todo lo cual el juzgador de instancia estima que existe grupo de empresas con responsabilidad solidaria de todas ellas, y al haberlo apreciado así no ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, sino que se han aplicado correctamente estos, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ S.L., y PESCATECH S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de VIGO, de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho , dictada en autos núm. 193-08, seguidos a instancia de Ángel Y Jose Augusto , contra HERMANOS RODRÍGUEZ GÓMEZ S.L., HEREDEROS DE HERMANOS RODRÍGUEZ S.L., y PESCATECH S.L., MAQUIPES S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Gonzalo , sobre despido, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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