Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 534/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4331/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104054
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5354
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04331/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100570, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000534/2007 (ACUMULADOS 534/07,
535/07, 536/07, 537/07, 538/08, 539/07, 540/07, 541/07 Y 542/07)
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Recurrido/s: Mercedes , Maribel , Margarita , Marisol , Melisa , Natalia , Sandra , Valentina , Marí Trini
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000599
/2006
SENTENCIA Nº: 4331/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000534/2007, formalizado por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000599/2006, seguidos a instancia de Mercedes , Maribel , Margarita , Marisol , Melisa , Natalia , Sandra , Valentina , Marí Trini representadas por el letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencias por las que se estimaban la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancias de Marí Trini dictada el nueve de noviembre de dos mil seis contiene el siguiente relato de hechos probados:
1º.- La actora, Marí Trini , trabaja por cuenta y orden de la empresa demandada, como personal laboral, percibiendo un salario conforme a convenio colectivo, con la categoría profesional de Reparto a Pie y centro de trabajo en Mieres.
2º.- Comenzó su prestación de servicios para la demandada el 14 de mayo de 1988. Desde entonces ha venido desarrollando su prestación laboral a virtud de sucesivos contratos temporales, acreditando un total de 6 años y 9 meses, en los términos que obran a los folios 24, y 25 de autos, que se dan por reproducidos.
3º.- Si a quien promueve la litis se le hubiere abonado en el período reclamado el plus de permanencia, hubiera incrementado su patrimonio en la cantidad de 276,48 euros
4º.- La presente litis afecta a una generalidad de trabajadores de la Entidad interpelada.
5º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 14 de marzo y el 6 de julio de 2006, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 21 de marzo y 18 de julio respectivamente con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 27 de julio de 2006 .
TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 534/07 se acumularon los recursos 534/07, 535/07, 536/07, 537/07, 538/08, 539/07, 540/07, 541/07 y 542/07 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Maribel , Sandra , Natalia , Valentina , Mercedes , Marisol , Melisa Y Margarita . Remítase en cuanto a la relación de Hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Las demandantes, que han prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., con contratos temporales, reclamaron a esta empresa el pago del plus de permanencia y desempeño y, además, Sandra , Natalia , Valentina y Mercedes , el plus de antigüedad, devengados desde el 1 de marzo de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, así como el derecho a seguir percibiéndolo o percibiéndolos mientras no varíen las condiciones. El Juzgado de lo social de Mieres estimó las demandas, parcialmente en el caso de Sandra , y las sentencias dictadas son recurridas en suplicación por la empresa.
El recurrente opone los mismos motivos de censura jurídica con independencia de que, respecto de cada demandante, haya sido condenado al pago de uno o de los dos pluses. Frente a las sentencias dictadas en respuesta a las demandas de Natalia , Valentina , Mercedes , solicita asimismo, por la vía procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición en las premisas fácticas de un nuevo hecho probado con la redacción, en cada caso, siguiente:
"De la certificación de servicios prestados -folios 93 y 94- se deduce que han existido diversas interrupciones superiores a 20 días, y a más de ocho meses. Así entre los contratos finalizados el 24/08/1987, 09/08/1989, 07/08/1993, 31/08/1994, 10/09/1996 y los contratos que con inmediata posterioridad a aquellos se celebraron".
"De la certificación de servicios prestados -folios 93 y 94- se deduce que han existido diversas interrupciones superiores a veinte días. Así, entre los contratos finalizados el 7/10/1993 -mas de nueve meses-, 23/10/1994, 13/12/1994 ó 5/12/2000 y los contratos que con inmediata posterioridad a aquellos se celebraron".
"De la certificación de servicios prestados -folios 95 y 96- se deduce que han existido diversas interrupciones superiores a veinte días: Así, entre los contratos finalizados el 13/11/1985, 30/09/1987, 30/11/1988, 18/03/1989, 27/10/1989, 26/10/1990, 20/09/1991, 05/02/1993, 12/04/1993, 19/10/1993, 31/07/1995, 14/01/1997, 11/12/1998, 31/08/1999, y los contratos que con inmediata posterioridad a aquellos se celebraron".
Aun cuando los documentos invocados acreditan los textos alternativos, es preciso señalar que el recurrente no asocia a los nuevos hechos ningún motivo de recurso jurídico donde en aplicación del derecho sustantivo extraiga sus consecuencias jurídicas. Esta ausencia hace irrelevantes las adiciones.
En cualquier caso, el simple hecho de un lapso intermedio entre contratos superior a 20 días no tiene por qué llevar aparejado un efecto adverso para las demandantes afectadas. Esta posición, por ejemplo, se contiene en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 16 de mayo de 2006, dictadas en Sala General , donde, en pleitos seguidos también contra la empresa Correos y Telégrafos, precisa el ámbito de aplicación de su criterio jurisprudencial sobre la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales y deja fuera de ella la determinación de la antigüedad de los empleados temporales de la empresa, "pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos". Aun cuando esta doctrina legal se formó con el examen del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la solución alcanzada no puede cambiar por virtud del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A. A lo largo de la presente resolución se apuntan las razones para impedir injustificadas diferencias de trato en perjuicio de quienes, como los demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable con la empresa durante el dilatado periodo que señalan en las demandas para concretar los trienios consolidados.
SEGUNDO.- Si bien el recurrente, por el cauce habilitado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, dedica tres apartados del recurso a la denuncia de infracciones jurídicas, el intermedio se limita a una trascripción parcial y comentario de las sentencias dictadas, dos, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de junio de 2005 y 18 de septiembre de 2006 y, una tercera, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de junio de 2002 .
Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, sin embargo, no forman jurisprudencia, reservada a las sentencias del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil ), ante lo cual su invocación no sirve para construir un motivo autónomo de recurso por la vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Solo como complemento argumental de los demás motivos jurídicos pueden entenderse realizadas, y especialmente, del primero de éstos, en el que, el Abogado del Estado, para criticar el reconocimiento en la sentencia del plus de antigüedad, denuncia la infracción del art 60 b) 1 del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el B.O.E. de 13 de febrero de 2003 y vigente desde el 1 de marzo de 2003.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tema objeto del proceso -sentencias de 14 de octubre de 2005, 3 de marzo de 2006, 21 de abril de 2006 , etc.- con argumentos que el Juzgador de Instancia recoge. En las indicadas sentencias se apuntaban las razones para impedir arbitrarias diferencias de trato en perjuicio de quienes, como las ahora demandantes, aun bajo formulas de contratación temporal han mantenido una relación estable y dilatada con la empresa. Esas razones son aplicables a casos como el actual para concretar el concepto de antigüedad y dan respuesta a la denuncia del recurrente, por lo que se reproducen a continuación:
"Sin duda la regulación del complemento de antigüedad en el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, contenida en su artículo 86 , equipara al contratado temporal con el trabajador indefinido y ampara, en abstracto, la reclamación de trienios formulada por las demandantes. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .
Pero aun cuando se tomara el convenio colectivo posterior, (...), la solución no variaría, pues el régimen previsto en el art. 60 .b)1 tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos -desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.
La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.
También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.
No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".
TERCERO.- Finalmente, el mismo cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la recurrente para cuestionar el reconocimiento a las demandantes del plus de permanencia y desempeño. Denuncia con tal fin la infracción del art. 60 c) 4 y del apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y a continuación recoge el contenido de varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León.
La cuestión polémica consiste en determinar si los trabajadores temporales de la mencionada entidad empleadora tienen derecho a la percepción del referido complemento salarial, el cual sí es asignado a los trabajadores fijos. El tema ha sido examinado por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias - entre otras, las de 27 de septiembre de 2006 , dictada en Sala General, 17 de octubre de 2006, 16 de enero de 2007, 29 de marzo de 2007 , 3, 4, 17 y 24 de abril de 2007, y 1 de junio de 2007- que, analizando las características del plus y su régimen convencional, se pronuncian claramente a favor del reconocimiento a los trabajadores con contratos de duración determinada, fundándolo en argumentos similares a los empleados en el examen del plus de antigüedad.
Un resumen de esta doctrina jurisprudencia se contiene en la sentencia de 3 de abril de 2007 , donde el Alto Tribunal señala:
"1) el «plus de permanencia y desempeño» controvertido es equivalente a un llamado «plus de convenio» de una disposición convencional anterior, que restringía su percepción a los trabajadores fijos, restricción que fue considerada «contraria al principio de igualdad» en dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 28-5-2004, rec. 3030/03; y STS 27-9-2004, rec. 4506/03); 2 ) la causa de atribución del referido complemento salarial de permanencia y desempeño depende de factores de «experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación» respecto de los cuales no consta que concurran de manera diferenciada entre los trabajadores fijos y los temporales; y 3) la condición establecida en el convenio colectivo aplicable para la atribución del plus en litigio ? fijación mediante negociación de criterios para la efectiva percepción del mismo ? podría ser legítima en abstracto, pero no lo es en concreto, constituyendo «una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001, de 9 de julio , y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa» (STS 27-9-2006 , citada)".
La alegación final del recurrente, según la cual no consta el pago del plus por la empresa al personal fijo, supone un dato contradictorio con la eficacia general del convenio colectivo y en nada altera la pertinencia de las conclusiones precedentes
Procede, por consiguiente, la desestimación de los recursos acumulados.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de Mercedes , Maribel , Margarita , Marisol , Melisa , Natalia , Sandra , Valentina , Marí Trini contra dicha recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referido recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 200 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
