Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4332/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4332/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104059
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5359
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04332/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100687, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000650 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Carlos
Recurrido/s: INSS, TGSS, QUESOS PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000424
/2006
SENTENCIA Nº: 4332/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000650 /2007, formalizado por el Graduado Social JOSE LUIS GARCIA BIGOLES, en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000424 /2006, seguidos a instancia de Juan Carlos frente al INSS, a la TGSS representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a QUESOS PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., y a IBERMUTUAMUR representada por la Letrada Dª. Mª. ISABEL GONZALEZ GOMEZ en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- D. Juan Carlos , con DNI NUM000 , nacido el día 13 de noviembre de 1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Carnicero, prestando sus servicios en la EMPRESA QUESOS PRINCIPADO DE ASTURIAS SL, causó bajo en Incapacidad Temporal con fecha de 2-1-2004, en la contingencia de accidente de trabajo. EMPRESA QUESOS PRINCIPADO DE ASTURIAS SL tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR.
2º- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia de la Mutua recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de septiembre de 2005 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 26 de septiembre de 2005 por la que se declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total en la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de Cardiopatía isquémica tipo IAM Post-inf. 01-04 ACTP+STENT (CD MEDIA). Isquemia crónica MII G.II-B. HTA controlada. Mejoría control metabólico en análisis 02-06-05. Distímico con evolución favorable, respondiendo de su importe LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL IBERMUTUAMUR, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha de 25 de octubre de 2005 que fue desestimada en fecha de 29 de noviembre de 2005. Se formula la presente demanda con fecha 13 de enero de 2.006.
3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica tipo IAM postero-inferior en enero de 2004.ACTP + Stent (Cd media).Isquemia crónica MMII grado II-B. HTA controlada. Mejoría del control metabólico en análisis de 02/06/05. En exploración: No disneico, ni cianótico. AP normal. AC:RsCsRs. No soplos. TA:130/70.MMII se palpan pulsos distales (pedio/tibial posterior). No trastornos tróficos.
4º- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 808,85 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social había declarado afecto de incapacidad permanente total por causa de accidente de trabajo, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de la misma contingencia profesional. El Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo desestimó la pretensión en sentencia impugnada por aquél mediante el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del artículo 191 b) Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, para añadir en el cuadro patológico: "hiperlipemia mixta, hiperuricemia e hiperglucemia y angina inestable".
El recurrente basa la revisión en dos informes médicos -folios 238 y 242-. Conviene distinguir, en el texto alternativo, los factores de riesgo de enfermedad coronaria -hiperlipemia, hiperuricemia e hiperglucemia- de la angina inestable, que a diferencia de los anteriores constituye una manifestación de esa enfermedad. La sentencia, en el fundamento de derecho segundo, ya tiene en cuenta que el trabajador presentaba los indicados factores de riesgo, también anotados por el facultativo oficial en el informe médico de síntesis. En cambio, sobre la angina inestable, solo consta la existencia de un episodio en diciembre de 2004, que se resolvió favorablemente y los informes citados en el recurso, independientemente de su idoneidad o falta de ella para alterar el relato judicial, no permiten sostener la persistencia de la angina inestable.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el actor, al amparo del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
En el artículo 137.1 c) y 5 Ley General de la Seguridad Social se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, el actor padeció una cardiopatía isquémica tipo infarto agudo de miocardio postero inferior -en enero de 2004- y en los estudios realizados para su tratamiento se descubrió la obstrucción de un vaso -CD media-, motivo por el que se le practicó una revascularización -ACTP + Stent-. Junto con esta lesión, presentaba asimismo el trabajador una Isquemia crónica de miembros inferiores grado II B, anterior al infarto. La asociación de ambas, que retrasó la evolución favorable de la primera como recoge el facultativo oficial entre los antecedentes médicos, genera un importante menoscabo funcional aun cuando, en relación con la primera, se haya producido una mejoría del control metabólico. La situación patológica conjunta configura un cuadro productor de repercusiones incompatibles con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier profesión u oficio a los que pudiera tener acceso el demandante en el mercado de trabajo. En efecto, la aptitud del recurrente para realizar una actividad laboral se encuentra muy disminuida por razón de las lesiones sin alcanzar los mínimos que en la actualidad se exigen a cualquier trabajador para ser contratado o poder realizar de forma competitiva y productiva un trabajo retribuido.
La patología cardiaca deriva de accidente de trabajo mientras que la isquemia de los miembros inferiores es una enfermedad común y la Mutua de Accidentes de Trabajo Ibermutuamur, que cubría los riesgos laborales en la empresa donde prestaba servicios el actor, defiende que es este cuadro isquémico de las extremidades el más limitante para el trabajador. Pero la incapacidad de éste surge de su combinación y ciertamente es tras el suceso de corazón cuando, a diferencia de antes en que sólo padecía la afección de los miembros inferiores, el cuadro clínico se constituye como incompatible con el ejercicio de una actividad productiva, razón por la cual ha de entenderse que la situación de invalidez deriva de la contingencia profesional.
Procede, pues, estimar el recurso de suplicación, reconociendo el derecho del demandante a percibir la pensión correspondiente, con cargo a la Mutua, la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y efectos desde el 26 de septiembre de 2005, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, aunque en el recurso, el actor sitúa erróneamente el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades en el mes de julio de 2005, lo que le lleva a anticipar injustificadamente los efectos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación, interpuesto por Juan Carlos frente a la sentencia dictada el 9 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquella parte contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES IBERMUTUAMUR, y la empresa QUESOS PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, y tiene derecho a percibir, desde el 26 de septiembre de 2005, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 808,85 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a IBERMUTUAMUR, subrogándose en las obligaciones de la empresa codemandada, al pago de la prestación en la forma reglamentaria, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en calidad de responsables subsidiarios.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, acreditando el depósito del importe de la condena en la cuenta nº 3366, que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Sta. Cruz nº 4 de Oviedo (clave 66) y haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y el especial de 300,51 Euros en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el mismo Banco de Madrid, al personarse en ella, así como constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para el abono de la prestación reconocida, si fuere la Mutua condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación e esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
