Sentencia SOCIAL Nº 4333/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4333/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2837/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4333/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104390

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6085

Núm. Roj: STSJ GAL 6085/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001716
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002837 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000346 /2015
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Yolanda
ABOGADO/A: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002837 /2018, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000346 /2015, seguidos a instancia de Yolanda frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Yolanda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La demandante, Dª. Yolanda , se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de .- 2º.- La base reguladora de la demandante para la situación de incapacidad permanente es la de 406,41 €.- 3º.- A fecha de 30/05/2011, en que se emitió dictamen-Propuesta por el EVI, la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en cardiopatía hipertensiva, insuficiencia venosa de miembros inferiores y artrosis generalizada, que le causaba limitaciones orgánicas y/o funcionales para el uso de fuerza con brazos y prolongada bipedestación, así como para situaciones de frio-calor.- 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 24/08/2011, se acordó reconocer a favor de la actora una prestación por incapacidad permanente, con los efectos económicos e importes que se señalan, en aplicación de los Reglamentos 1408/71 y 574/72 CEE; dicha prestación era por importe líquido de 174,28 €, una pensión teórica, correspondiente al 55,00% de su base reguladora, de 223,53 €, de los que el porcentaje a cargo de España se señalaba en un 49,41%.- 5º.- Por ulterior Resolución del INSS, de fecha 25/10/2011, estimatoria de la reclamación administrativa previa se modificó el importe de la prestación por incapacidad permanente total, reconociéndosele un 75% de su base reguladora y un importe líquido de 174,28 €.- 6º.- Por la Seguridad Social Suiza, y con fecha de efectos de 01/05/2014, se abona a la actora una prestación por importe de 270,00 € mensuales.- 7º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 31/10/2014, se acordó modificar la prestación que venía percibiendo la demandante, pasando de percibir 559,40 €/mes a percibir 369,89 €/mes.- 8º.- Formulada frente a la misma reclamación administrativa previa, esta fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 10/02/2015.- 9º.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Yolanda , en su propio nombre y representación, DEO DECLARAR Y DECLARO de aplicación el Convenio Bilateral Hispano-Suizo, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a continuar abonando a la actora la prestación de incapacidad permanente con sus correspondientes complementos a mínimos, sin minoración alguna, desde la fecha de efectos de 31/10/2014.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- DÑA. Yolanda interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que , previos los trámites oportunos , se dicte sentencia por la que se declare de aplicación el Convenio Bilateral Hispano- Suizo y, en consecuencia , se condene al instituto demandado a continuar abonándome la prestación de incapacidad permanente, con su correspondiente complemento a mínimos , sin minoración alguna , señalando como fecha de efectos el 31/10/2014 y condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración.

En fecha 20 de octubre de 2016 se dicta una primera sentencia en la que se estima la demanda presentada , y declara de aplicación el Convenio Bilateral Hispano Suizo , condenando al INSS a continuar abonando a la actora la prestación de incapacidad permanente con sus correspondientes complementos a mínimos , sin minoración alguna , desde la fecha de efectos de 31 de octubre de 2014. Esa sentencia fue anulada por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2017 en la estimando el primer motivo de recurso de INSS retrotraíamos las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia de instancia para que se dictase nueva resolución complementando la motivación y el relato fáctico , previa realización de los trámites procesales que fueran oportunos. En la precitada resolución señalábamos que no procedíamos a entrar a resolver en el fondo del asunto, aplicando la posibilidad que permite el art. 202.2 de la LRJS porque desconocíamos si teníamos competencia funcional, y así indicábamos: 'No tenemos duda de que sí lo somos para resolver sobre la nulidad que se nos plantea ( art. 191. 3.d) LRJS ), pero en cuanto al resto de las cuestiones nuestra competencia funcional vendrá determinada por la diferencia anual que va a suponer en la prestación de la actora, ya que al tener ya reconocida la prestación en vía administrativa la sentencia tendrá acceso al recurso de suplicación solamente si tal pretensión supone una cuantía anual superior a 3000 € ( art. 191.3.c)en relación con el art. 192.3 LRJS ). Lo que está claro es que si la cuestión se ciñe a seguir cobrando la prestación en la misma cuantía que lo hacía antes de la rebaja a la que se refiere el hecho probado séptimo ( de 559,40 € a 369,89 €) la sentencia de instancia no tendría recurso. ' En fecha 18 de abril de 2018 se dicta nueva sentencia en la que se completan datos fácticos determinantes que no estaban en la anterior (profesión de la actora, bases reguladoras de las prestaciones calculadas conforme a reglamentos comunitarios y conforme a convenio bilateral hispano suizo, etc), así como dando argumentos jurídicos que tampoco estaban presentes en la anterior ( en la cual se limitaban a reproducir dos sentencias de esta Sala de suplicación, la del 24 de marzo de 2009 ( rec. 6112/2005 ) y la del 30 de octubre de 2009 ( rec. 2161/2009 ) . En esta sentencia se admite la pretensión de la demanda y se estima la demanda presentada declarando la aplicación,a la prestación de la actora, del Convenio Bilateral Hispano- Suizo y condena al INSS a abonar a la actora la prestación de incapacidad permanente con sus correspondientes complementos sin minoración alguna , desde la fecha de efectos de 31 de octubre de 2014; argumenta la sentencia de instancia esa preferente aplicación del Convenio Bilateral ' por cuanto que , no llegando la pensión que se percibe de la Seguridad Social Suiza a cubrir el mínimo de la misma , tendrá derecho la actora al percibo de ese complemento a mínimos, aun cuando en principio la base reguladora calculada en base al Convenio Bilateral sea inferior a la que resulte de ser calculada en relación a los Reglamentos, se concluye en el carácter más beneficioso de la aplicación de dicho Convenio en reconocimiento del derecho de la actora al percibo de dicho complemento a mínimos'.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que , previa estimación del mismo , se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso se revoque aquellas y se dicte otra más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora' .



SEGUNDO .- La recurrente formula un único motivo de recurso, al amparo del art 193 c) de la LRJS , señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 6.2 del RD 1045/2013 de 27 de diciembre y anexo de la misma norma en relación con el art. 58 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 . Señala la recurrente que la normativa fijada establece la incompatibilidad de los complementos por mínimos con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, cuando dichas rentas excedan de 7.080,73 euros al año, fijándose para el año 2014 el importe mínimo de la pensión de incapacidad permanente de titular de 60/64 con cónyuge no a cargo en 7831,60 € anuales. Indica que en cumplimiento de tal normativa el INSS venía abonando a la actora, y antes de la minoración del complemento a mínimos, una pensión mensual de 559,40 € que sumada a la cantidad que percibe de Suiza (2.653,21 € año) supera los 7080,73 € por lo que se minora el complemento pasándosele a abonar una pensión de 369,89 € mes. Lo que discute, en esencia el INSS es que ha de minorarse el complemento a mínimos de la actora en una cantidad mensual de 189,50 € que equivale a la cantidad mensual que la actora percibe por prestación suiza ( 189,50 x 14 = 2.653 €) Además de esta pretensión , que es en la que única que se ciñe el INSS en su recurso, hay que tener presente que la actora pretendía otra cuestión que es la relativa a que se le abone la prestación de IP conforme a Convenio bilateral hispano suizo, en vez de conforme a Reglamentos comunitarios que tiene reconocida, resultando en el primer caso una base reguladora mensual de 306,82 € y en el segundo una base reguladora mensual de 406,41€ , y en este caso con una prorrata temporis a cargo de España de 49,41% Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación.

En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones ( por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquel, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ahora vigente dispone en el art. 191.3.c ) que son recurribles en suplicación los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre el grado de invalidez aplicable. En aplicación de este precepto el Tribunal Supremo ha entendido que también es objeto de recurso cuando el objeto de litigio es el derecho al percibo del complemento a mínimos de una prestación, aun cuando la cuantía del mismo sea inferior a los 3.000 € anuales ( STS de 22 de noviembre de 2016 ) Sin embargo , como ya hemos señalado con reiteración en esta Sala ( entre otras sentencia TSJ de Galicia de 19 de julio de 2010 , recurso 910/2010 ), ello no supone que cualquier litigio que traiga su causa en una prestación de Seguridad Social quede comprendido en el apartado c) indicado, y este es el supuesto ahora litigioso ya que no se discute el derecho de la actora a la prestación de IPT y al percibo del complemento a mínimos, sino que se discute si el cálculo de la prestación ha de hacerse conforme a Convenio Bilateral o Reglamentos Comunitarios, y si la minoración de los complementos a mínimos practicada es ajustada o no a derecho, y tanto en uno como en otro caso , a la vista de los datos que hemos consignado, está claro que el objeto litigioso no supera el cómputo anual de los 3000 € , ya que se reconozca la pensión por RRCC o por convenio bilateral lo cierto es que la actora tiene derecho a percibir una pensión mínima de 7831,60 € y la cuestión es si para fijar el complemento a mínimos de la pensión abonada por España ha de descontarse o no esos 2.653,21 € que percibe anualmente de Suiza, por lo que la cuantía litigiosa ha de fijarse en ese monto, y por lo tanto la sentencia no es recurrible en suplicación , por lo que ha debe admitirse la existencia de una incompetencia funcional que ha primar sobre cualquier otra consideración.

En base a todo lo indicado ninguno de los recursos prospera, debiendo decretarse la firmeza de la sentencia de instancia , y sin que proceda la imposición de condena en costas con abono de honorarios solicitado por la parte impugnante habida cuenta que la Entidad Gestora recurrente está encuadrada en las excepciones previstas en el art. 235.1 LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , en autos 346/2015 , seguidos a instancia de DÑA. Yolanda , contra la Entidad Gestora recurrente, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación en razón a la cuantía, la Sala la declara firme.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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