Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4334/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2439/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4334/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104347
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8013564
AF
Recurso de Suplicación: 2439/2014
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 16 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4334/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por SANJO DE ESTAMPACIONES frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 28 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 296/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y D. Jesús Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO la demanda planteada por SANJO DE ESTAMPLACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.); TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.); Don. Jesús Luis , ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Jesús Luis , trabajador de la empresa SANJO DE ESTAMPLACIONES, sufrió un accidente de trabajo el día 12- 11-2011, en que inició situación de incapacidad temporal hasta el día 25-1-2012, en que fue dado de alta. 2.-El Informe de Inspección de trabajo O.S. NUM000 , de fecha 7 de mayo de 2013, que dió lugar a las Actas de infracción NUM001 , constata como Hechos y Circunstancias Concurrentes: 'El día de accidente el trabajador volvía de realizar unas reparaciones en otra zona de fábrica, empujando su carrito de herramientas. Al pasar en la proximidad de uno de los bancos de trabajo le salta una esquirla de metal, la cual es proyectada al ojo, al salir de un casquillo de metal que su compañero Candido golpeaba con cincel y martillo.
Declara el trabajador que la distancia aproximada a al que se encontraba era de 1 metro.
Su compañero Candido declara que se encontraba en un torrnillo de banco que tiene asignado en taller, y procedía a golpear con cincel y martillo un cojinete de un rodamiento que se había roto, para poner uno nuevo. Que el cojinete se encontraba encasquillado y por eso procedió a golpearlo para hacerlo salir. Durante los golpes se desprendió una esquirla de metal, que impactó en el accidentado, que en ese momento pasaba por detrás a un metro de distancia.........
En el centro del taller se encuentra una gran mesa cuadrada de aproximadamente 2 x 2 mts., en cuyas cuatro esquinas se sitúan los cuatro tornillos de banco para la sujeción de las piezas con las que se trabaja en taller.
La zona de circulación alrededor de la mesa es suficiente para el paso......la anchura es de 2 mts. en el lado derecho 1,70 cms., así como por la parte frontal de la mesa, también de 1,70 cms.....
El carrito de reparto de herramientas usado por el trabajador......
3.-Como causas del accidente se describe la falta de apantallamiento o de protección colectiva frente a proyecciones durante las operaciones de golpeado con cincel sobre piezas metálicas. Entendiendo que le riesgo de proyección de esquirlas o pequeños fragmentos de metal existe siempre en toda operación en que se golpea, pule o cortan piezas metálicas, siendo dicho riesgo evidente para el trabajador que las efectúa y al cual se le debe exigir en todo caso el porte de protección visual, como efectúa la empresa respecto de sus operarios. Riesgo que es menos evidente para los operarios que circulan en las inmediaciones de la zona de operaciones porque las dimensiones de la zona de paso son suficientes, pero existiendo ese riesgo. La empresa, tras el accidente, adoptó la medida de acceso restringido a personal autorizado y pantalla móvil que debe colocarse para dichas operaciones.
4.-Y entendiendo vulnerados los arts. 14, 1 , 2 y 3 , art. 14.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, todos ellos en relación con el art. 3 y Anexo I, apartado 1 (Disposiciones Mínimas Generales), punto cuarto (riesgo de proyecciones), y Anexo II (disposiciones relativas a la utilización), apartado 1. (Condiciones Generales de Utilización), en su punto 2º (acceso y permanencia seguras) y punto 9º (posibilidad de proyecciones de un equipo de trabajo y protección de la seguridad de los trabajadores que se encuentren en sus proximidades), del R.Decreto 1215/1997, de 18 de julio, de Disposiciones Mínimas e Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.
Infracción considerada grave en el art. 12.16.b) del R.D.Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, proponiendo recargo del 30%.
5.-Por Resolución del I.N.S.S. de fecha 5-11-2012 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable la empresa.
6.-Mientras que el Acta de Infracción NUM001 , basándose en los mismos hechos y preceptos infringidos que el Acta de Inspección, propuso una sanción de 3.000 euros a la empresa.
7.-Por Resolución de Departament d'Empresa i Ocupació de fecha 28-1-2013 se confirmó e impuso la sanción de 3.000 euros a la empresa.
8.-Interpuesta reclamación previa contra la Resolución que impuso el recargo, fue desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 31-1-2013.
9.-Los hechos ocurrieron como indica el Acta de Infracción.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión de dos ordinales del histórico.
En cuanto al primero, se interesa que se adicione al contenido del hecho probado segundo la circunstancia de que el carrito tenía una anchura de 38 cm, lo que evidenciándose del contenido del acta de la Inspección de Trabajo debe estimarse, por lo que el último párrafo debe quedar como sigue. El carrito de reparto de herramientas usado por el trabajador tiene una anchura de 38 cm, por lo que el espacio es suficiente para el paso.
Que igualmente se interesa la adición al ordinal tercero de diversas frases, todas las cuales deben estimarse, salvo la relativa a la propuesta de instalación de puerta ya que ello es una manifestación de la empresa que se introduce como tal en el acta de inspección, pero ello no significa que pueda tenerse como probado, siendo por otra parte indiferente a los efectos resolutivos de la cuestión salvo en lo referente al porcentaje, que por otra parte es el impuesto a la empresa es el mínimo. Tampoco la adición de imprevisible puede estimarse ya que no se contiene en el acta.
Así pues debe introducirse que el riesgo es de baja probabilidad, y que la tarea que generó la proyección solamente es ejecutada pocas veces al año y tan solo en el caso de rodamientos de grandes dimensiones.
SEGUNDO.-Que como segundo motivo se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , denunciándose la infracción del art. 123 de la LGSS , pretendiendo que nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito.
Que como ha venido señalando el Tribunal Supremo, ad exemplum en sus sentencias de 12-7-07 y 26-5-09 , el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
Que del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. S TS 26/5/2009
No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Que en el caso de autos, es evidente que la empresa no había adoptado todas las medidas precautorias para impedir el accidente, ello lo abona la circunstancia de que con posterioridad a su producción se han instalado pantallas protectoras para impedir que puedan proyectarse esquirlas de metales a otros trabajadores que se encuentren cerca del banco de trabajo, sino igualmente con la instalación de una puerta que impida el tránsito de otros trabajadores por su cercanía, ahora bien, valorando precisamente las circunstancias de que el riesgo era de probabilidad baja y de que el paso era suficiente, la imposición del recargo lo ha sido en su porcentaje mínimo del 30%, pero en modo alguno lo exime.
Todo lo que se ha razonado hasta ahora lleva a la conclusión, que habiéndose producido el accidente en la forma detallada en el acta de Inspección de Trabajo y aún siendo el riesgo 'de probabilidad baja', ello no conduce a la extinción de responsabilidad ni a la rotura del nexo causal entre el incumplimiento y la producción del daño, pues como se ha dicho, la doctrina jurisprudencial actual y nacida de la entrada en vigor de la LPRL determina la responsabilidad quasi objetiva del empresario y en el caso de autos no puede incardinarse el suceso dentro de lo que podría denominarse como caso fortuito, entendido como el accidente no imputable al deudor de seguridad (empresario) que impide el exacto cumplimiento de dicha obligación, concepto que no se aparta de las exigencias del art. 1.105 del Código Civil y del que puede extraerse como el acontecimiento no imputable al deudor , imprevisto o previsto pero inevitable que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación, y que no hace sino conectar con la definición que ya se dio por Vinnio y que aparece en el libro III de las Institutionum imperialium commentarius, y que lo define como 'omne quod humano captu praevidere non potest, nec cui praeviso potes resisti'.
Que cuando la Inspección señala que el riego de accidente era de probabilidad baja, no negaba dicha posibilidad y por lo tanto no era imprevisto, sino poco previsible, lo que implica naturalmente que no pueda aplicarse al caso de autos la exención de responsabilidad que produciría el caso fortuito.
Todo ello comporta la necesaria desestimación del motivo.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa S.A.NJO DE ESTAMPACIONES contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona , dimanante de autos 296/13 seguidos a instancia de la empresa recurrente contra D. Jesús Luis , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Debemos igualmente declarar y declaramos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
